LEY 12.533
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Aquellos juegos instalados en parques de diversiones o lugares similares de la provincia de Buenos Aires, que desarrollen una gran velocidad y/o se eleven a apreciable altura, deberán exhibir en lugar destacado y antes del acceso a los juegos un cartel, advirtiendo sobre dichas circunstancias y las eventuales consecuencias.
Art. 2º - Las explotaciones cuyos juegos en conjunto tengan capacidad para ser ocupados simultáneamente por cien personas o más deberán contar además, con asistencia médica en el lugar durante todo el horario de atención al público.
Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
José María González Fernández
Secretario Administrativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 3.730
La Plata, 22 de noviembre de 2000
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (12.533).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación