LEY 12.533

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Aquellos juegos instalados en parques de diversiones o lugares similares de la provincia de Buenos Aires, que desarrollen una gran velocidad y/o se eleven a apreciable altura, deberán exhibir en lugar destacado y antes del acceso a los juegos un cartel, advirtiendo sobre dichas circunstancias y las eventuales consecuencias.

Art. 2º - Las explotaciones cuyos juegos en conjunto tengan capacidad para ser ocupados simultáneamente por cien personas o más deberán contar además, con asistencia médica en el lugar durante todo el horario de atención al público.

Art. 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil.

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

José María González Fernández

Secretario Administrativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. Diputados

DECRETO 3.730

La Plata, 22 de noviembre de 2000

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

R. A. Othacehé

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES (12.533).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación