LEY 11354
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1.- Serán objetivos básicos de la Política Comercial Internacional de la Provincia de Buenos Aires, los siguientes:
a) La promoción del intercambio comercial entre la Provincia de Buenos Aires y los demás países del mundo, poniendo especial interés en el intercambio con los países de la Región Continental Sudamericana y en forma preferente con los países miembros del MERCOSUR.
b) El principio fundamental de la Política Comercial Internacional de la Provincia será el Fomento, Promoción y Aumento de las exportaciones de bienes y servicios producidos en el territorio de la Provincia, en especial aquellos generados por la Pequeña y Mediana Empresa.
c) La diversificación de la oferta exportable de la Provincia tendiente al crecimiento de la exportación de los productos con mayor incorporación de Valor Agregado, y de aquéllos otros productos a quienes la participación en el Mercado Internacional les posibilite la reducción de sus costos y un nivel creciente de competitividad.
d) La mayor y mejor utilización de las materias prima y de la tecnología de origen nacional, de manera de coordinar el esfuerzo productivo de la Provincia para incrementar el valor y la calidad de los productos destinados a la exportación.
e) Facilitar al productor o al exportador de bienes y servicios destinados al Mercado de Exportación el acceso a la tecnología, los bienes de capital, el “know how”, “el marketing” y todo otro requerimiento que éstos tengan, para lograr la colocación de sus productos en los Mercados Internacionales.
f) Asegurar que los beneficios que se deriven de la actividad exportadora alcancen en todas las regiones de la Provincia, facilitando, su integración y desarrollo.
g) Promover la creación de Empresas para el Comercio Exterior, públicas, mixtas y privadas, así como consorcios y Cooperativas de Exportación con el objeto de incrementar la presencia exterior de los productos de la Provincia.
h) Propiciar la realización de acuerdos Bilaterales, Multilaterales con Organismos Internacionales de Crédito, con Instituciones Nacionales o Internacionales de apoyo científico destinados a favorecer la Cooperación Internacional, en especial la integración a nivel regional, estableciendo mecanismos de reciprocidad comercial y favoreciendo una mayor complementación y efectividad en el intercambio económico.
i) Facilitar la cooperación comercial internacional privada, de manera de complementar las disponibilidades económicas, por medio de formas asociativas flexibles y eficientes, en especial la formación de “joint ventures” y otras formas análogas para la incorporación de capitales o tecnologías no disponibles en el país, o la exportación de las existentes.
CAPÍTULO II
PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 2.- La autoridad de aplicación de la presente ley, debe en el término de sesenta (60) días de sancionada la presente, elevar al Poder Ejecutivo el Plan Anual de Promoción de las Exportaciones. Dicho Plan, contendrá los lineamientos básicos de la Política de Promoción, así como también el calendario de Ferias, Misiones, Actividades de los tradecenters de la Provincia y todo otro evento y/o actividad promocional que fuere a realizarse durante el año. El Plan deberá confeccionarse antes del 30 de octubre de cada año para tener aplicación al año siguiente.
ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación, a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones de la presente ley, podrá celebrar los Convenios que resulten necesarios, con las Entidades Privadas o Públicas que fuere menester, en especial con las Cámaras Regionales o Sectoriales de la Provincia, así como las Municipalidades, a fin de aunar y coordinar el esfuerzo promocional.
ARTÍCULO 4.- De acuerdo a lo que disponga la Reglamentación, la Autoridad de Aplicación, será la encargada de conceder, regular y fiscalizar el otorgamiento de los beneficios promocionales que por esta ley se crean. Para esto deberá tener en cuenta los objetivos de la presente, el Plan Anual a que se refiere el artículo 2, y las demás orientaciones que sobre Política Comercial Internacional adopte el Poder Ejecutivo, con especial, deberá propender a la armonización de la presente con el Régimen de Promoción Industrial de la Ley 10.547, tendiendo a que las disposiciones de la presente ley constituyan un incentivo adicional, para la radicación de nuevas Plantas Industriales en la Provincia, o para la incorporación de capitales o tecnologías nuevas que signifiquen un aumento en la capacidad productiva orientada a la exportación.
ARTÍCULO 5.- Para el cumplimiento de la presente, la Autoridad de Aplicación podrá implementar las siguientes medidas:
a) Actividades de Promoción de los productos de la Provincia, en especial: Organización y/o participación en Ferias o Exposiciones para la participación de las mismas, realización y/o distribución de material impreso, fílmico o análogos destinados al conocimiento en los Mercados exteriores de los productos exportables.
b) Organización de misiones Comerciales públicas o mixtas con el fin de acceder a nuevos Mercados o afianzar la presencia en aquéllos existentes y financiar cuando resulte necesario la participación en las mismas.
c) Relevar el potencial exportable de la Provincia, a los efectos de poder diseñar una mejor política de exportaciones.
d) Brindar a los exportadores, asistencia técnica y legal, en especial, estudios de Mercados, normas sobre calidad y embalaje, costos, aranceles, y en general, toda otra información que pudiere resultar útil para aquellos productores, que por las características estructurales propias, no pudieren acceder con facilidad a la información necesaria a los fines del mejor conocimiento de los mecanismos del Comercio Internacional.
e) Financiar programas que reúnan las condiciones técnicas, económicas, financieras y de promoción que al Ente que se crea por la presente determine, basándose en recursos propios y en los que capte en los Mercados locales y de capitales locales y del exterior.
f) Procurar que las Empresas promocionadas alcancen los más altos niveles de eficiencia y competitividad, para lo cuál en los Acuerdos que celebre, podrá establecer condiciones en los aspectos técnicos, administrativos, financieros, societarios y operativos en general.
g) Establecer en forma anual, un detalle de prioridades por sector productivo y los Acuerdos con las Entidades o grupos representativos de los mismos, a fin de lograr que dichos sectores estén informados, preparados y participen activamente en el proceso de integración del MERCOSUR, siendo protagonistas de aquellas acciones donde sea posible su participación.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo dispondrá la devolución de los Impuestos Provinciales a la energía y a los Ingresos Brutos abonados por los exportadores de productos elaborados y facturados en la Provincia de Buenos Aires en forma directa, o en forma indirecta por la composición del costo de los insumos en la medida en que éstos hubieran incidido efectivamente en los costos finales de los productos exportados, de acuerdo con lo que disponga la Reglamentación en base a las siguientes consideraciones:
1) En ningún caso este beneficio puede dar lugar a que por incidencia en el cálculo o determinación de tributos cuya recaudación está a cargo de la Nación, se obtenga un doble beneficio de exención sobre un mismo tributo, las disposiciones sobre beneficios fiscales contenidas en la presente deben entenderse con sentido de complementación y no de acumulación con beneficios similares otorgados por la Nación.
2) Los beneficios establecidos en este artículo serán otorgados a aquellas Empresas Pymes productoras de manufacturas de origen industrial o agropecuario, o de productos agropecuarios frescos que hayan sido sometidos a procesos de selección, acondicionamiento y embalaje para ser destinados al consumidor final, de manera que pueda considerarse producto final destinado a la exportación y que se encuentren radicadas en la Provincia de acuerdo a lo que disponga la Reglamentación.
3) La devolución se realizará en base al sistema de lista positiva y su trámite será automático con declaración jurada y acompañando el respectivo conocimiento de embarque de la exportación que genera el derecho a la devolución.
4) El Banco de la Provincia de Buenos Aires será el agente encargado de liquidar los importes correspondientes, de acuerdo al Convenio que a estos fines deberá instrumentar con la Autoridad de Aplicación de la presente y con el Ministerio de economía.
ARTÍCULO 7.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 3485/92 de la presente Ley) Las devoluciones o acreditaciones previstas en el artículo anterior, serán actualizadas por el Poder Ejecutivo en forma tal que garantice al experimentador la restitución en términos reales del Impuesto abonado.
ARTÍCULO 8.- Se entenderá por Bienes y Servicios Promocionados, aquellos que se encuentren en el Plan anual a que se refiere el artículo 2 de la presente, y que deberán contemplar alguno de los siguientes principios:
a) Según la mayor capacidad para alcanzar niveles decrecientes de costo y su efecto multiplicador sobre el conjunto de la estructura productiva a través del acceso al Mercado externo.
b) Según Mayor Valor Agregado.
c) Según la gravitación regional de cada producto, atendiendo alas condiciones de elaboración y comercialización.
d) Según la importancia de los productos promocionados para diversificar e integrar la estructura productiva de cada región.
ARTÍCULO 9.- La exportación de Bienes o Servicios Gozará de una o más de las siguientes medidas de promoción, en relación al cumplimiento de los objetivos de la presente ley:
1) Reintegro impositivo consistente en la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos provinciales en todas las etapas de producción o comercialización en toda la parte de la mercadería que se exportare para consumo o título oneroso o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a dicha mercadería.
2) Prefinanciación y financiación consistente en el apoyo crediticio a las distintas etapas de la producción o comercialización de las operaciones de exportación de Bienes o Servicios.
3) Post-financiación en condiciones especiales y montos relacionados con el F.O.B. de los Bienes y Servicios exportados con el propósito de asegurar la continuidad de las corrientes exportadoras.
Para atender la financiación de las medidas promocionales, a que se refiere este artículo, el Poder Ejecutivo celebrará con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los acuerdos que resultaren necesarios.
ARTÍCULO 10.- La Autoridad de Aplicación establecerá normas para el control para determinar el uso en forma fehaciente de los medios asignados.
ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación establecerá la aplicabilidad de las normas de promoción para aquellas operaciones que se realicen bajo modalidades de Comercio Exterior, que no impliquen movimiento efectivo de divisas.
CAPÍTULO IV
FONDO DE PROMOCIÓN DE LAS EXPORTACIONES
ARTÍCULO 12.- Créase el Fondo de Promoción de las Exportaciones de Buenos Aires (FOPREXBA), Cuenta Especial, con el objeto de apoyar y estimular al sector exportador de la Provincia, preferentemente de la mediante y pequeña Empresa y de las demás economías de las Sub-Regiones, mediante las acciones que prevé esta ley. Este Fondo será administrado en la forma que determina la presente.
ARTÍCULO 13.- El Fondo a que se refiere el artículo anterior, se integrará de la siguiente manera:
1) Por los recursos que anualmente fijará la Ley de Presupuesto como Partida Especial, tomando en cuenta la estimación de los Fondos ingresados al mismo en el período inmediato anterior.
2) Por los ingresos provenientes de las tasas y aranceles que la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales y el Ente que por esta ley se crea cobren por los servicios que presten, de acuerdo con lo que disponga la Ley Impositiva.
3) Por las utilidades excedentes de períodos anteriores.
4) De las multas, intereses y recargos originados por transgresiones a las condiciones de la promoción, o a los acuerdos particulares que a esos fines se celebren entre la Autoridad de Aplicación y los exportadores.
5) Por los demás recursos que la Autoridad de Aplicación obtenga de créditos u otras operaciones o acuerdos que celebre con Entidades nacionales, extranjeras e internacionales.
ARTÍCULO 14.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, la Ley de Presupuesto Anual proveerá una asignación especial denominada “FOPREXBA” para el excedente de cada período y las utilidades que por las operaciones de crédito o análogas pasarán a la misma Cuenta al Ejercicio siguiente.
ARTÍCULO 15.- El destino de los recursos de dicho Fondos será el siguiente:
1) Asistencia de proyectos de desarrollo de exportaciones.
2) Incorporación de tecnologías y conocimientos.
3) Elaboración de estudios de Mercados.
4) Diseño de ingeniería financiera para proyectos exportadores.
5) Mejoramiento de productos destinados al Mercado Exterior.
6) Implementación de procesos de calidad y nuevas técnicas de embalaje y Mercadotecnia.
7) Formación y capacitación empresarial.
ARTÍCULO 16.- A estos fines la Autoridad de Aplicación podrá implementar algunas de las siguientes medidas:
1) Subsidios de hasta el cincuenta (50) por ciento del monto del emprendimiento, con la condición de que el solicitante haya efectivizado el aporte del cincuenta (50) por ciento restante, antes de hacerse efectivo el mismo.
2) Créditos hasta el cien (100) por ciento del emprendimiento, reintegrables a las tasas que se fijen para la operatoria, y avalados en la forma que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 17.- Será requisito imprescindible para el acceso a la asistencia a cargo del “Fondo de Promoción de las Exportaciones de Buenos Aires”, que se trate de solicitantes Empresas Pymes productoras de manufacturas industriales o agropecuarias o productos frescos sometidos a procesos de selección, embalaje y acondicionamiento radicadas totalmente en la Provincia, o que tengan más del cincuenta (50) por ciento de su capital operativo en la misma, o que posean mas del cincuenta (50) por ciento de su fuerza laboral en el territorio provincial y que acrediten estar en situación regular con el Fisco Provincial o se trate de Entidades Gremiales Empresarias con Personería Jurídica.
ARTÍCULO 18.- Hasta tanto se constituya el Ente que crea la presente ley, y se asigne la Partida correspondiente en el Presupuesto, autorízase al a Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales a imputar Partidas a cuanta de futuros Ejercicios del Fondo.
CAPÍTULO V
ENTE BUENOS AIRES EXPORTA
ARTÍCULO 19.- Créase el Ente Interjurisdiccional Buenos Aires Exporta, el que estará integrado de la siguiente manera:
1) Tres (3) miembros por la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de la Producción.
2) Por los Presidentes de las Comisiones de Comercio Exterior y de Industria de ambas Cámaras Legislativas.
3) Un (1) miembro por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
4) Cinco (5) miembros por las Entidades empresariales de Cúpula de la Provincia integrantes del actual Consejo Provincial de Comercio Exterior Decreto 1480/91.
Confederación Económica de la Provincia, Federación Económica de la Provincia de Buenos Aires, Asociación de Industriales de Buenos Aires, Unión Industrial de la Provincia de Buenos Aires y la Confederación de Asociaciones Rurales de Buenos Aires y La Pampa.
Todos los miembros cumplirán sus funciones “ad honorem”.
ARTÍCULO 20.- El Ente deberá reunirse por lo menos una vez al año y será presidido por el Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, tendrá su domicilio en la ciudad de La Plata.
ARTÍCULO 21.- Son funciones del ENTE:
1) Asesorar para el diseño de las políticas básicas para el sector, de acuerdo con los objetivos de la ley y las orientaciones generales que imparta el Poder Ejecutivo.
2) Elaborar y presentar a la Autoridad de Aplicación el Plan Anual de Promoción.
3) Delinear el calendario de actividades promocionales.
4) Asesorar a la Autoridad de Aplicación para la mejor administración del Fondo de Promoción de las exportaciones de Buenos Aires.
5) Preexaminar y elaborar los criterios para la fijación de los cupos a fijarse y los criterios de concesión para el otorgamiento de créditos promocionales u operaciones de financiación con cargo al FOPREXBA.
6) Aprobar las Cuentas resultantes de Ejercicios anteriores.
7) Promover la celebración de los Acuerdos comerciales o los convenios destinados a obtener créditos promocionales con Organismos de otra jurisdicción, terceros países u Organismos Multilaterales de crédito o promoción del intercambio comercial.
8) Celebrar convenios con las Municipalidades, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de esta ley.
9) Fomentar la concreción de acuerdos para la creación de consorcios, la complementación técnica, financiera o de servicios con entidades públicas o privadas, locales o del extranjero.
10) Las demás que fije la Reglamentación.
ARTÍCULO 22.- Las funciones ejecutivas del Ente, estarán a cargo de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, quien será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, para ello será asistida en forma permanente por el Consejo Asesor Provincial de Comercio Exterior, integrando por cinco (5) representantes de las Entidades Gremiales. El plenario del Ente, deberá reunirse a tales efectos antes del 30 de octubre de cada año. La disposición de los recursos de FOPREXBA, requerirá la firma conjunta del Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales y del Ministerio del ramo.
ARTÍCULO 23.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires, será agente financiero del Ente, a tales fines intervendrá en toda operación financiera en que éste sea parte. Sus servicios serán remunerados en la forma promocional que determine el Poder Ejecutivo y con cargo al FOPREXBA.
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar a tales fines los Convenios que resulten necesarios.
ARTÍCULO 24.- El Presidente del Ente podrá celebrar con la Subsecretaría de Comercio, Industria y Minería, los acuerdos que resulten necesarios a fin de coordinar la concesión de los beneficios que otorga la presente ley, con los dispuestos en la Ley de Promoción Industrial, con el objeto de incentivar la producción exportadora.
ARTÍCULO 25.- No podrán imputarse al FOPREXBA, Partidas originadas en sueldos o contrataciones de servicios personales para el cumplimiento de las tareas propias de la Administración Pública, a excepción de los honorarios de los expositores en cursos de capacitación y otras tareas de capacitación y asesoramiento, los que no podrán contratarse en forma permanente.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.