ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2 del Decreto-Ley 7314/67 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2.- A los fines de la presente ley se entenderá por establecimiento privado asistencial a todo aquél que, dependiendo de la actividad privada, se halle destinado a la realización de acciones de fomento, protección o recuperación de la salud, aplicación de radiaciones ultravioletas (U.V.), rehabilitación física o mental de enfermos recuperados, así como de albergue y amparo social de niños, mujeres y ancianos."
ARTÍCULO 2.- Los establecimientos dedicados a la aplicación de radiaciones ultravioletas que a la fecha de la publicación de la presente ley se hallaren en funcionamiento, dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su reglamentación para cumplimentar los requisitos que la misma establezca.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.