LEY 12053

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase el inciso 5) al artículo 56 de la Ley 11.430 (Texto según Ley 11.768) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Inciso 5) - Los conductores deberán extremar las precauciones toda vez que se aproximen a estaciones de peaje, respetando los límites de velocidad establecidos, ingresando a las cabinas en forma prudente. En los casos en que correspondiere el pago de peaje, el no pago de las tarifas correspondientes hará pasible al infractor de las sanciones establecidas en los artículos 111 inciso 4), 115 y 123 del presente texto legal. La sanción por la infracción tipificada será de aplicación en autopistas, semiautopistas y toda otra arteria donde corresponda el pago de peaje".

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.