Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN
Resolución
Nº 169

La Plata, 6 de agosto de 2009.

VISTO el expediente Nº 22400-2841/09, por el cual tramita la adecuación y actualización de las Disposiciones Nº 68/1999 y Nº 75/2003, y

CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 3.431/1993 se regula el Registro de Productores Mineros de la Provincia de Buenos Aires;
Que mediante la Disposición de la Dirección Provincial de Minería Nº 68/1999 se establecen las normas para la fijación de técnicas y procedimientos comunes, por medio de un Proyecto de Factibilidad Técnica compuesto de los planos de labores mineras y el plan de explotación requeridos por el artículo 4º inciso f) del Decreto citado;
Que por Disposición de la Dirección Provincial de Minería Nº 75/2003 se establece como requisito al interesado en registrarse como productor minero con el objeto de instalación de canteras, la presentación de una certificación otorgada por el Municipio correspondiente donde conste que no existe impedimento legal alguno en cuanto a la posibilidad de establecer el emprendimiento dentro de la zona solicitada;
Que resulta necesaria la adecuación y actualización de las normas comprendidas en las referidas Disposiciones, a fin de propender al mejor cumplimiento de los fines para los cuales fueron establecidas, así como para optimizar la fiscalización de las actividades mineras desarrolladas en la Provincia por parte de la Autoridad Minera, en cumplimiento de la función que le encomienda el Código de Minería de la Nación (artículo 204 y cc.);
Que respecto a la Disposición DPM Nº 68/1999, resulta necesario incorporar normas uniformes relativas a las medidas mínimas de seguridad y de buenas prácticas mineras para el desarrollo de los proyectos de explotación, teniendo en cuenta las particularidades de la actividad minera y la diversidad de métodos de explotación existentes;
Que tales normas mínimas actualmente se exigen, se evalúan y se determinan en cada proyecto en particular, a través de los planes de explotación y/o de los informes de impacto ambiental que deben presentar todos los productores mineros;
Que teniendo en cuenta ello, es aconsejable reunir en un solo cuerpo sistemático, de carácter normativo y de aplicación general y uniforme, las referidas normas, así como la incorporación de otras pautas no previstas que resultan convenientes para el adecuado ejercicio de las actividades mineras;
Que por otra parte, resulta necesario adecuar la exigencia contenida en la Disposición de la Dirección Provincial de Minería Nº 75/2003 a los cambios producidos en cuanto a zonificación;
Que en tal sentido, es conveniente establecer como requisito la presentación de una certificación otorgada por autoridad provincial competente, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas de ordenamiento territorial y uso del suelo (Decreto-Ley Nº 8.912/1977);
Que deviene necesario dejar sin efecto las Disposiciones Nº 68/1999 y 75/2003 de la Dirección Provincial de Minería, y la aprobación del nuevo régimen al que deberá ajustarse la presentación de los planos de labores mineras y planes de explotación exigidos por el Artículo 4º inciso f) del Decreto Nº 3.431/1993, que incluirá los aspectos reseñados en estos considerandos;
Que ha tomado intervención a fojas 20 y 20 vuelta Asesoría General de Gobierno, a fojas 24 Contaduría General de la Provincia y a fojas 26 Fiscalía de Estado;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Código de Minería (artículo 204 y cc.) y por el artículo 20 inciso 3º de la Ley Nº 13.757, texto según ley Nº 13.881;
Por ello,

EL MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º - Aprobar las normas a que debe ajustarse la presentación de los planos de labores mineras y planes de explotación exigidos por el artículo 4º inciso f), del Decreto Nº 3.431/93, para la inscripción en el Registro de Productores Mineros, que en tres fojas útiles forman parte integrante de la presente como Anexo Único.
ARTÍCULO 2º - Las normas que se aprueban por la presente Resolución serán de cumplimiento obligatorio a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, para toda solicitud de inscripción en el Registro de Productores Mineros o de actualización de los planos de labores o planes de explotación.
Los trámites pendientes al momento de entrada en vigencia de la presente, deberán adecuarse a la misma dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º - La Dirección Provincial de Minería dictará las normas y especificaciones técnicas complementarias.
ARTÍCULO 4º - La Dirección Provincial de Minería comunicará al Municipio respectivo la presentación de cada solicitud de inscripción, quién en el plazo de diez (10) días hábiles le informará las modificaciones que pudieran haberse operado al Ordenamiento Territorial en el ámbito municipal que no hubiesen sido aprobadas aún en jurisdicción provincial si procediere. Asimismo, pondrán en su conocimiento las inscripciones o renovaciones en el Registro de Productores Mineros.
ARTÍCULO 5º - Derogar las Disposiciones de la Dirección Provincial de Minería Nº 68/1999 y Nº 75/2003.
ARTÍCULO 6º - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial, al SINBA y pasar a la Dirección Provincial de Minería. Cumplido, archivar.

Martín N. M. Ferre
Ministro de la Producción

ANEXO ÚNICO

ARTÍCULO 1º. La presentación de los planos de labores mineras y de los planes de explotación exigidos por el Artículo 4º inciso f) del Decreto Nº 3.431/1993 se efectuará mediante el Proyecto de Factibilidad Técnica regulado en este Anexo.
ARTÍCULO 2º. El Proyecto de Factibilidad Técnica estará encabezado por una carátula en la que constará el nombre del yacimiento, la nomenclatura catastral de las parcelas afectadas y su número de matrícula, el nombre o razón social del productor y sus domicilios real y constituido. En caso de no ser titular del yacimiento, indicará su carácter.
ARTÍCULO 3º. El Proyecto de Factibilidad Técnica estará integrado por un Informe Físico y Catastral y un Informe Minero-Económico.
ARTÍCULO 4º. El Informe Físico y Catastral comprenderá:
1) Descripción de los rasgos geomorfológicos del área.
2) Para yacimientos de tercera categoría, especificación de su situación catastral, acreditando el carácter rural del predio mediante un certificado emitido por la Dirección Provincial de Desarrollo Regional de la Subsecretaría de Asuntos Municipales, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros ó el órgano que en el futuro lo reemplace.
3) Plano de Ubicación: plano de formato A4 o superior, con coordenadas en el Marco de Referencia Geodésico Nacional (“POSGAR”) de uso legal vigente oficialmente en la República Argentina al momento de la presentación, que contendrá:
a) Un Croquis de Ubicación Geográfica, de las parcelas con respecto a las poblaciones más cercanas, con demarcación de rutas y caminos principales e indicando accesos al mismo.
b) Un Croquis de Ubicación Parcelaria, donde constarán las medidas lineales, superficie y linderos, indicando el sector de las parcelas que será afectado por la explotación.
c) Esquineros, individualización de al menos dos esquineros de las parcelas en que se ubique el yacimiento, o vértice de la mina en el caso de las pertenencias mineras, cuya materialización sea precisa, mediante las coordenadas mencionadas.
d) Balance de Superficies, entre las parcelas involucradas y el área afectada a la explotación en caso de tratarse de yacimientos de tercera categoría. Para minas de primera y segunda categoría el balance de las superficies se hará entre la superficie total de la mina y la superficie explotada, indicando como resultado el remanente sin afectar.
e) Nomenclatura Catastral y Matrícula.
4) Plano Topográfico y de Perfiles, que contendrá escalas y equidistancias cuya definición o detalle deberá ajustarse a las dimensiones de las áreas afectadas por las distintas etapas del proyecto. La escala será la adecuada a lo que se pretenda mostrar. Será el producto de mediciones efectuadas con una antigüedad máxima de seis meses a la fecha de presentación. La equidistancia entre curvas de nivel dependerá de la diferencia entre la cota mínima (c) y la cota máxima (C). Si el valor:
(C-C) < 5 m, equidistancia 0,10 m.
5 m < (C-c) < 10 m equidistancia 0,25 m.
10 m < (C-c) < 20 m equidistancia 0,50 m.
20 m < (C-c) < 30 m equidistancia 1 m.
30 m < (C-c) < 50 m equidistancia 2 m.
(C-c) > 50 m equidistancia 5 m.
Las cotas estarán referidas, en todos los casos, a puntos fijos de nivelación del IGN (Instituto Geográfico Nacional). Esta cota será transportada al interior de la parcela y se materializará con un mojón de hormigón (mojón de control), ubicado de tal modo que no sea removido por el laboreo minero. Además de este mojón deberá colocarse otro de similares características, de forma que sirvan como punto de arranque y dirección origen indistintamente, entre los cuales se deberá garantizar la intervisibilidad permanente. Ambos mojones deberán tener coordenadas en el Marco de Referencia Geodésico Nacional (“POSGAR”) de uso legal vigente oficialmente en la República Argentina al momento de la presentación.
Se deberán incluir en este plano las áreas afectadas por instalaciones mineras (área de trituración, despacho, talleres, administración, etc.).
En la parte inferior derecha de la hoja del plano se colocará un rótulo que contenga el nombre de la cantera y debajo de éste diga “Plano Topográfico”, a continuación se expresará la escala y la equidistancia. En la parte centro superior izquierda o derecha de la hoja se colocará el norte, cuyo punto o flecha de indicación deberá estar dirigido hacia la parte superior de la hoja, con ángulos que van desde los –45° a los +45° respecto de la vertical. Toda otra referencia se colocará en el sector derecho de la hoja por encima del rótulo.
En el mismo plano o en plano separado se ejecutarán dos perfiles ortogonales o con ángulo próximo a 90°. La escala horizontal deberá ser la misma que la del mapa con curvas de nivel, mientras que la vertical podrá sobrealzarse en caso de ser necesario.
5) Plano de Labores Mineras: Las labores podrán ser representadas en planta o en modelo 3D. Esta representación deberá contemplar las labores existentes y las proyectadas, activas o abandonadas, indicando los sentidos de avance de la explotación y las cotas de los diferentes niveles de explotación, rampas, accesos, destapes, acopios, escombreras, planta de beneficio e instalaciones de infraestructura fijas y móviles (galpones, oficinas, desvío ferroviario, instalaciones complementarias, etc.), memoria descriptiva y cortes sucesivos según el programa de explotación. Las cotas deberán estar referidas al mojón de control. La escala a utilizar deberá permitir ver con claridad lo exigido en este punto.
En la parte inferior derecha de la hoja del plano se colocará un rótulo que contenga el nombre de la cantera y debajo de éste diga “Plano de Labores Mineras”, a continuación se expresará la escala y la equidistancia. En la parte centro superior izquierda o derecha de la hoja se colocará el norte, cuyo punto o flecha de indicación deberá estar dirigido hacia la parte superior de la hoja, con ángulos que van desde los –45° a los +45° respecto de la vertical. Toda otra referencia se colocará en el sector derecho de la hoja por encima del rótulo.
ARTÍCULO 5º. El Informe Minero-Económico contendrá:
1) Descripción de las características geológicas y mineras del proyecto.
2) Mapa Geológico del yacimiento.
3) Mapa Isopáquico de los niveles a explotar (de ser posible).
4) Cortes Geológicos Ortogonales, en los que deberá figurar el nivel freático y fecha y lugar de medida, haciendo referencia a sus variaciones temporales.
5) Reservas Mineras.
6) Vida útil del proyecto minero.
7) Descripción de elementos y equipos que se afectarán a la explotación y procesamientos.
8) Plan y Método de explotación, de acuerdo al artículo siguiente.
ARTÍCULO 6º. El Plan y Método de explotación deberá prever, entre otros recaudos de seguridad y de buenas prácticas mineras que se establezcan, y sin perjuicio de las obligaciones que establezcan las normas provinciales y municipales sobre ordenamiento territorial, los siguientes:
1) Distancia adecuada respecto de calles, caminos, rutas, autovías, autopistas, vías ferroviarias, etc.
2) Cercamiento perimetral acorde a las características de la zona y de la explotación, a la profundidad de las labores a desarrollar, a su distancia y accesibilidad respecto de zonas habitadas y demás circunstancias particulares.
3) Franjas de seguridad desde el cercado perimetral hasta el comienzo de las labores, y para asegurar la estabilidad de las estructuras de distribución de servicios públicos u otras instalaciones comprendidas en el perímetro o alrededores de la explotación.
4) Explotación en niveles, mediante el tratamiento de taludes, inclinación y formación de bermas o escalones.
5) Profundidad de la explotación y distancia respecto de las aguas subterráneas.
6) Instalación de cartelería indicativa, que identifique la actividad, el responsable de la explotación y el número de expediente de Productor Minero respectivo; de seguridad, a intervalos regulares o en los lugares en que sea necesario; y de señalización de los accesos y salidas a la vía pública indicando el tránsito de vehículos de carga.
7) Mantención o incorporación de pantallas forestales.
8) Características del manejo de drenaje y escurrimiento.
9) Especificaciones de los lugares de acopio del material de destape, para su posterior utilización.
10) Especificaciones de los lugares de acopio del material extraído.
11) Medidas tendientes a la protección de las áreas declaradas como reservas paisajísticas o de otra índole, en caso de corresponder.
12) Medidas tendientes a atenuar la dispersión del material fino por la acción del viento.
ARTÍCULO 7º. Los Proyectos de Factibilidad Técnica deberán estar firmados por profesional Geólogo o Ingeniero en Minas, con matrícula de la Provincia de Buenos Aires y llevarán adjunta la certificación de firma por el Colegio o Consejo Profesional respectivo.
ARTÍCULO 8°. La Autoridad Minera podrá realizar las inspecciones o controles que estime convenientes debiendo los productores mineros facilitar los mismos.

C.C. 8.743