LEY 12.789

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 15, Capítulo V, de la Ley 12.727, por el siguiente:

"Artículo 15°.- Redúcense las retribuciones brutas totales, mensuales, normales, habituales, regulares y permanentes y el sueldo anual complementario, excluyendo las asignaciones familiares del personal de la totalidad de los organismos provinciales, incluido el comprendido en convenciones colectivas de trabajo, sea que pertenezcan a la Administración Central o Descentralizada, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, de Previsión y Asistencia Social o empresas públicas, sociedades del estado, sociedades en que la Provincia tengan participación accionaria y el correspondiente al régimen jerarquizado superior del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente Ley. Del mismo modo quedarán alcanzados los legisladores y los agentes de ambas Cámaras de la Honorable Legislatura.

Todos los beneficiarios del sistema previsional, tanto del Instituto de Previsión Social como de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia, estarán alcanzados por la escala de reducciones que surge de la Planilla Anexa a la presente. Asimismo, está alcanzado por lo dispuesto en el presente artículo el personal que presta servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida en que su remuneración sea pagada a partir del subsidio provincial.

La reducción dispuesta en el presente artículo alcanzará a las remuneraciones que por cualquier concepto se abonen con fondos administrados por terceros en virtud de ley o convenios especiales y siempre que los mismos convengan de la percepción de tasas, impuestos o contribuciones provinciales. Inclúyese en este apartado a toda relación laboral cualquiera sea el régimen legas aplicable. Para este caso, las liquidaciones separadas deberán considerarse unificadas a los efectos de la reducción prevista.

El Poder judicial deberá adecuar su presupuesto en un plazo de treinta (30) días a los efectos de producir en su ámbito los ahorros necesarios que posibiliten cumplir los objetivos de la presente Ley.

Quedan excluidos de la reducción establecida en el presente artículo los agentes pasivos del Poder judicial de la Provincia".

ARTICULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.