Resolución Nº 1177/02
POR 1 DIA. - VISTO
CONSIDERANDO:
Que
Que conforme surge del artículo 75° del Decreto N°
1741/96 es esta Secretaría de Política Ambiental
Que
Que conforme surge
expresamente de los artículos 57° y 2° del mencionado Decreto N° 806/97, resulta Autoridad de Aplicación en la temática
de residuos especiales
Que
Que conforme surge del
Decreto N° 4732/96, resulta Autoridad de Aplicación
Provincial de
Que
Que deviene necesario
establecer un ordenamiento normativo que permita garantizar la instalación y
funcionamiento de lavaderos industriales de todo tipo de vehículos, recipientes
y envases de terceros, que hayan contenido productos o sustancias químicas;
Que la experiencia en la
fiscalización de emprendimientos de tal naturaleza, ha dado como resultado
serios problemas en la localización y funcionamiento, que pueden ocasionar
daños a las personas y al medio ambiente en general;
Que tal actividad industrial de servicio, debe enmarcarse claramente en la
normativa provincial vigente en lo relativo
a su habilitación y a la manipulación y tratamiento de residuos especiales;
Que dicha actividad
específica, debe ser considerada en virtud de su peligrosidad como de tercera
categoría, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Decreto
N° 1741/96, reglamentario de
Que es menester definir
con claridad la mencionada actividad, estableciendo los diferentes rubros, a
fin de no entorpecer otras actividades relacionadas con recipientes y envases,
o bien de aquellos usuarios de recipientes o envases que realizan el propio
lavado de los mismos;
Que los establecimientos
que se instalen para desarrollar la actividad de lavado de todo tipo de
vehículos recipientes y envases para terceros, deberán encuadrarse como
operadores de residuos especiales, de acuerdo al Título V de
Que en el marco de la
normativa complementaria, también debe contemplarse, aquellos establecimientos
que se encuentran desarrollando una actividad idéntica o asimilable, y de
aquellos que se encuentran en trámite;
Que la falta de una
claridad reglamentaria específica sobre en encuadramiento legal de tal
actividad, ha impedido a
Por ello;
EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE :
Artículo 1°: Toda persona física o jurídica que desee instalar un establecimiento en el cual se laven camiones, camiones tanques, acoplados, acoplados tanques, iso-tanques, IBC, tambores y recipientes en general, pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas, estarán alcanzadas por la presente Resolución.
Artículo 2°: Están exentas del cumplimiento de la presente Resolución, aquellas personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades para recipientes transportables, autotransportables, o envases individuales de cualquier tipo, de su propiedad.
Artículo 3°: A los fines
definir la diferenciación existente en la actividad, se establecen dos grandes
rubros, a saber:
Rubro lavadero Industrial de Camiones, Camiones tanques, Camiones con acoplado,
acoplados.
Rubro Lavadero Industrial de Envases de cualquier tipo y capacidad (Isotanques, IBC, tambores, etc.)
Artículo 4°: Los
establecimientos alcanzados por la presente Resolución, serán considerados por
su actividad como industrias en los términos del artículo 3° del Decreto N°1741/96, reglamentario de
Artículo 5°: Los
establecimientos alcanzados por la presente Resolución, serán considerados por
su actividad como operadores de residuos especiales en los términos del
artículo 36° de
Artículo 6°: El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los establecimientos, empresas o industrias del cumplimiento de la totalidad de la normativa específica para sus actividades respectivas.
Artículo 7°: Serán considerados establecimientos preexistentes, todos aquellos que con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, cumplan con los siguientes requerimientos:
a) La coincidencia con
alguno o ambos rubros definidos en el artículo 3°.
b) Tener Certificado de Aptitud Ambiental vigente.
c) Tener Certificado de Aptitud Ambiental en trámite en
d) Tener Certificado de Aptitud Ambiental en trámite en
Artículo 8°: Los
establecimientos que pretendan ser considerados como preexistentes, deberán
presentar la documentación que acredite algunas de las condiciones establecidas
en el artículo 7° en un plazo de sesenta (60) días. En el mismo plazo deberá
presentar ante
Política Ambiental, la totalidad de la documentación requerida por la legislación correspondiente en los artículos 4° y 5°.
Artículo 9°: Todos
aquellos poseedores o propietarios de recipientes transportables, autotransportables, o envases de cualquier tipo y
capacidad, que realicen lavado de los mismos en servicio de terceros, deberán
realizarlo en establecimientos habilitados por
Artículo 10: Los
establecimientos que se encuentren habilitados en el Rubro de Lavadero
Industrial de Camiones, Camiones Tanques, etc., emitirán al usuario un
Certificado Individual de Lavado (CIL) por cada unidad a la que se le prestado
el servicio de lavado. El lavadero enviará a
Artículo 11: Los establecimientos que se encuentren habilitados en el Rubro de
Lavadero Industrial de Envases, emitirán al usuario un Certificado Mensual de
Lavado (CIL), donde constará la cantidad lavada en el período por cada tipo de
recipiente. El lavadero enviará a
Artículo 12: Los
formularios para la emisión de los Certificados establecidos en los artículos
10° y 11°, deberán adquirirse, solamente por las empresas habilitadas en
Artículo 13: Regístrese,
comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación, vuelva a
Ricardo Eusebio Rodríguez
Secretario de Política Ambiental
de
C.C. 5.815