Resolución Nº 1177/02
La Plata, 26 de Agosto de 2002.-

POR 1 DIA. - VISTO la Ley Nº11459 y su Decreto Reglamentario 1741/96 y Resoluciones Complementarias; la Ley N° 11723; la Ley N° 11720 y su Decreto Reglamentario 806/97 y Resoluciones Complementarias; la Ley N° 12355; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 11459 y su Decreto Reglamentario fijan las pautas básicas de radicación industrial en la Provincia de Buenos Aires;
Que conforme surge del artículo 75° del Decreto 1741/96 es esta Secretaría de Política Ambiental la Autoridad de Aplicación de la materia indicada;

Que la Ley N° 11720 y su Decreto Reglamentario 806/97 fijan las normas que rigen la generación, transporte, almacenamiento transitorio, tratamiento y disposición final de los residuos especiales en la Provincia de Buenos Aires;

Que conforme surge expresamente de los artículos 57° y 2° del mencionado Decreto 806/97, resulta Autoridad de Aplicación en la temática de residuos especiales la Secretaría de Política Ambiental en todo el territorio bonaerense;

Que la Ley 11723 prevé la protección y conservación de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con el fin de preservar la vida en su sentido más amplio, asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de localidad ambiental y la diversidad biológica;

Que conforme surge del Decreto 4732/96, resulta Autoridad de Aplicación Provincial de la Ley N° 11723, la Secretaría de Política Ambiental, sucesora institucional del suprimido Instituto Provincial del Medio Ambiente;

Que la Ley N° 12355, impone los alcances, competencias y atribuciones de la Secretaría de Política Ambiental, fijándole la responsabilidad de planificar y ejecutar la política ambiental provincial y entre sus obligaciones la de ejercer el rol de Autoridad Ambiental Provincial en relación directa con el poder de policía que tal asignación genera;

Que deviene necesario establecer un ordenamiento normativo que permita garantizar la instalación y funcionamiento de lavaderos industriales de todo tipo de vehículos, recipientes y envases de terceros, que hayan contenido productos o sustancias químicas;

Que la experiencia en la fiscalización de emprendimientos de tal naturaleza, ha dado como resultado serios problemas en la localización y funcionamiento, que pueden ocasionar daños a las personas y al medio ambiente en general;

Que tal actividad industrial de servicio, debe enmarcarse claramente en la

normativa provincial vigente en lo relativo a su habilitación y a la manipulación y tratamiento de residuos especiales;

Que dicha actividad específica, debe ser considerada en virtud de su peligrosidad como de tercera categoría, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 1741/96, reglamentario de la Ley N° 11459, a los fines de su instalación en el territorio provincial;

Que es menester definir con claridad la mencionada actividad, estableciendo los diferentes rubros, a fin de no entorpecer otras actividades relacionadas con recipientes y envases, o bien de aquellos usuarios de recipientes o envases que realizan el propio lavado de los mismos;

Que los establecimientos que se instalen para desarrollar la actividad de lavado de todo tipo de vehículos recipientes y envases para terceros, deberán encuadrarse como operadores de residuos especiales, de acuerdo al Título V de la Ley N° 11720, el Decreto Reglamentario 806/97 y resoluciones complementarias;

Que en el marco de la normativa complementaria, también debe contemplarse, aquellos establecimientos que se encuentran desarrollando una actividad idéntica o asimilable, y de aquellos que se encuentran en trámite;

Que la falta de una claridad reglamentaria específica sobre en encuadramiento legal de tal actividad, ha impedido a la Autoridad Ambiental Provincial la aplicación de una fiscalización efectiva, tendiente a minimizar los riesgos ambientales;

Por ello;

EL SECRETARIO DE POLITICA AMBIENTAL

RESUELVE :

Artículo 1°: Toda persona física o jurídica que desee instalar un establecimiento en el cual se laven camiones, camiones tanques, acoplados, acoplados tanques, iso-tanques, IBC, tambores y recipientes en general, pertenecientes a terceras personas físicas o jurídicas, estarán alcanzadas por la presente Resolución.

Artículo 2°: Están exentas del cumplimiento de la presente Resolución, aquellas personas físicas o jurídicas que realicen tales actividades para recipientes transportables, autotransportables, o envases individuales de cualquier tipo, de su propiedad.

Artículo 3°: A los fines definir la diferenciación existente en la actividad, se establecen dos grandes rubros, a saber:
Rubro lavadero Industrial de Camiones, Camiones tanques, Camiones con acoplado, acoplados.
Rubro Lavadero Industrial de Envases de cualquier tipo y capacidad (Isotanques, IBC, tambores, etc.)

Artículo 4°: Los establecimientos alcanzados por la presente Resolución, serán considerados por su actividad como industrias en los términos del artículo 3° del Decreto N°1741/96, reglamentario de la Ley N° 11459, debiendo cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa. A su vez, tales establecimientos serán considerados por su peligrosidad de tercera categoría independientemente de su Nivel de Complejidad Ambiental, en un todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 9° del mencionado Decreto.

Artículo 5°: Los establecimientos alcanzados por la presente Resolución, serán considerados por su actividad como operadores de residuos especiales en los términos del artículo 36° de la Ley N° 11720, debiendo cumplimentar todas las prescripciones de la mencionada normativa, el Decreto reglamentario 806/97 y resoluciones complementarias.

Artículo 6°: El cumplimiento de la presente Resolución no exime a los establecimientos, empresas o industrias del cumplimiento de la totalidad de la normativa específica para sus actividades respectivas.

Artículo 7°: Serán considerados establecimientos preexistentes, todos aquellos que con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, cumplan con los siguientes requerimientos:

a) La coincidencia con alguno o ambos rubros definidos en el artículo 3°.
b) Tener Certificado de Aptitud Ambiental vigente.
c) Tener Certificado de Aptitud Ambiental en trámite en la Secretaría de Política Ambiental, salvo aquellos que se encuentren emplazados o a emplazarse en Zona A (Zona Residencial Exclusiva).
d) Tener Certificado de Aptitud Ambiental en trámite en la Municipalidad donde se pretenda establecer el emprendimiento, salvo aquellos que prevean su emplazamiento en Zona A (Zona Residencial Exclusiva). En el caso en que se prevea el emplazamiento en Zona B (Zona Residencial Mixta), Zona C (Zona Industrial Mixta) o Zona E (Zona Rural), deberán acreditar la aceptación expresa por parte de las máximas autoridades municipales competentes del emplazamiento seleccionado.

Artículo 8°: Los establecimientos que pretendan ser considerados como preexistentes, deberán presentar la documentación que acredite algunas de las condiciones establecidas en el artículo 7° en un plazo de sesenta (60) días. En el mismo plazo deberá presentar ante la Secretaría de

Política Ambiental, la totalidad de la documentación requerida por la legislación correspondiente en los artículos 4° y 5°.

Artículo 9°: Todos aquellos poseedores o propietarios de recipientes transportables, autotransportables, o envases de cualquier tipo y capacidad, que realicen lavado de los mismos en servicio de terceros, deberán realizarlo en establecimientos habilitados por la Secretaría de Política Ambiental.

Artículo 10: Los establecimientos que se encuentren habilitados en el Rubro de Lavadero Industrial de Camiones, Camiones Tanques, etc., emitirán al usuario un Certificado Individual de Lavado (CIL) por cada unidad a la que se le prestado el servicio de lavado. El lavadero enviará a la Secretaría de Política Ambiental un informe mensual de los lavados realizados en el período.
Artículo 11: Los establecimientos que se encuentren habilitados en el Rubro de Lavadero Industrial de Envases, emitirán al usuario un Certificado Mensual de Lavado (CIL), donde constará la cantidad lavada en el período por cada tipo de recipiente. El lavadero enviará a la Secretaría de Política Ambiental, un informe mensual de los lavados realizados en el período.

Artículo 12: Los formularios para la emisión de los Certificados establecidos en los artículos 10° y 11°, deberán adquirirse, solamente por las empresas habilitadas en la Secretaría de Política Ambiental. A tal fin la Autoridad de Aplicación en un plazo de sesenta (60) días fijará el modelo y el precio de cada uno de ellos, estando disponibles para su distribución y venta antes de los noventa (90) días de la puesta en vigencia de la presente Resolución.

Artículo 13: Regístrese, comuníquese, pase al Boletín Oficial para su publicación, vuelva a la Secretaría de Política Ambiental y archívese.
Ricardo Eusebio Rodríguez
Secretario de Política Ambiental
de la Provincia de Buenos Aires.
C.C. 5.815