Provincia de
Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA OCEBA
Resolución Nº 438/08
La Plata, 17 de diciembre de 2008.
VISTO el Marco
Regulatorio de la
Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos
Aires, conformado por la Ley
11.769 (T. O. Decreto N° 1868/04), su Decreto
Reglamentario Nº 2479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el
expediente Nº 2429-5070/2008, y
CONSIDERANDO:
Que la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.)
realizó una presentación ante este Organismo de Control solicitando el
encuadramiento como fuerza mayor de las interrupciones del suministro
ocasionadas como consecuencia del fenómeno meteorológico, ocurrido en la ciudad
de Lobos, el día 16 de enero de 2008 y que las mismas no sean motivo de las
penalidades previstas en el Contrato de Concesión Provincial;
Que la Distribuidora
expresó que: “…Las interrupciones del servicio eléctrico fueron originadas como
consecuencia de un tornado acaecido en el ámbito de la citada zona de la
provincia de Buenos Aires…Además de los daños comunes que se registran como
consecuencia del paso de fuertes vientos (como la caída de árboles, carteles,
voladuras de techos), se destacan en este caso, la destrucción parcial de casas
pertenecientes al Plan Federal de Viviendas con voladura de techos, tanques de
agua, pilares de luz y vidrios….- fue incesante la tarea que debió cumplir el
personal de mi mandante, junto con los bomberos y personal de la Municipalidad ya que
se vieron afectados sin servicio eléctrico amplios sectores de la ciudad, con
conductores cortados, postes y árboles caídos…” (fs. 9/13);
Que presenta como prueba documental: información periodística gráfica y de
Internet (fs. 1/6), planilla con el detalle de las contingencias extraída del
Sistema de Gestión de Incidencias (f. 7) e informe del Coordinador de Defensa
Civil de la
Municipalidad de Lobos (f. 8);
Que la Gerencia
Control de Concesiones, receptó la prueba acompañada por la Concesionaria e
informó que: ”… el informe de la Fuerza Aérea Argentina nos muestra que hubo
ráfagas de viento con intensidad entre tempestad y huracán (mayor a 102 km/h).-
Viendo los antecedentes enviados y analizado nuevamente los hechos, vemos que
los daños causados por los factores climáticos, son importantes y se desprende
que las ráfagas de los vientos fueron muy intensas pero no superaron, los
valores con que se proyectan las estructuras que sostienen las líneas aéreas (130 km/h)...(f.
26);
Que llamada a intervenir la
Gerencia de Procesos Regulatorios
señaló que el encuadre de un hecho como caso fortuito o fuerza mayor debe
interpretarse en forma restrictiva y debe reunir los requisitos de exterioridad,
imprevisibilidad, extraordinariedad,
anormalidad, inevitabilidad, irresistibilidad
e insuperabilidad;
Que esto es así ya que el principio general en nuestro ordenamiento jurídico es
el de la responsabilidad de los actos, con lo cual la exclusión de la misma
sólo reviste carácter excepcional;
Que asimismo, cabe considerar que la invocación de un hecho eximente de
responsabilidad debe ser acreditado en forma contundente. En este sentido la Concesionaria no
acreditó mediante informe oficial, expedido por el Servicio Meteorológico
Nacional, que la velocidad de los vientos fue superior a la que soportan los
valores de diseño de las líneas de distribución de energía eléctrica de acuerdo
a las reglas del buen arte;
Que, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto: “…El caso fortuito o
fuerza mayor debe ser probado por el deudor que lo invoca, al acreedor le basta
con probar el incumplimiento” (Bori Manuel c/
Asociación Civil Club Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y
perjuicios);
Que la nota al artículo 514 del Código Civil fija con extrema claridad el
principio de aplicación para los casos fortuitos o de fuerza mayor, expresando
que los mismos “… son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o
por el hecho del hombre… Mas los accidentes de la naturaleza no constituyen
casos fortuitos (…) mientras que por su intensidad no salgan del orden común.
No se debe por lo tanto calificar como caso fortuito o de fuerza mayor, los
acontecimientos que son resultado del curso ordinario y regular de la
naturaleza, como la lluvia, el viento, la creciente ordinaria de los ríos, etc…”;
Que no obstante ello, vale recordar lo reiteradamente resuelto por la
jurisprudencia de nuestros tribunales en cuanto a que “…las tormentas no
escapan de las previsiones humanas comunes, pese a estar acompañadas por
lluvias y fuertes vientos…” (Delgado, Juan Gregorio y otra c/ Dirección de la Energía de Buenos Aires s/
Daños y Perjuicios);Que en tal directriz se ha sostenido que “…Si al contraer
la obligación el deudor sabía que el acontecimiento irresistible podía o debía
acontecer según el curso ordinario y normal de las cosas, entonces su
responsabilidad se mantiene no obstante la fuerza irresistible…”,
considerándose también que: “…Las lluvias que causan inundaciones no
constituyen caso fortuito cuando son relativamente comunes o si pese a su
intensidad no son la causa adecuada del daño, sino su causa ocasional, como en
el caso que el daño se produjo no por las lluvias sino por el mal estado de los
desagües…” (Bori Manuel c/ Asociación Civil Club
Campos de Golf Las Praderas de Luján s/ Daños y perjuicios);
Que concluye la Gerencia
de Procesos Regulatorios que debe desestimarse la
petición de la
Empresa Distribuidora, ordenando la inclusión de las citadas
interrupciones a los efectos del cálculo para el cómputo de los indicadores
(Conf. artículo 3.1 Subanexo D del Contrato de Concesión);
Que la presente se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por
artículo 62 de la Ley
11769 y el Decreto Reglamentario Nº 2479/04;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA
ELECTRICA DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:
ARTICULO 1º. Rechazar la
solicitud de encuadramiento en la causal de fuerza mayor, presentada por la EMPRESA DISTRIBUIDORA
DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.), respecto de las interrupciones
del servicio de energía eléctrica acaecidas en la ciudad de Lobos, el día 16 de
enero de 2008.
ARTICULO 2º. Ordenar que los citados cortes sean incluidos por la EMPRESA DISTRIBUIDORA
ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.) a los efectos del cálculo para el
cómputo de los indicadores para su correspondiente penalización, de acuerdo a
los términos del Subanexo D, Normas de Calidad del Servicio Público y
Sanciones, del Contrato de Concesión Provincial.
ARTICULO 3º. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDEN S.A.).
Pasar a conocimiento de la
Gerencia Control de Concesiones. Cumplido, archivar.
ACTA N°
559
Fdo.: Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier,
Director Ing. Carlos
Pedro González Sueyro, Director Alberto Diego Sarciat, Director Ing. José Luis Arana
C.C. 338