Fundamentos de la Ley 11456
HONORABLE LEGISLATURA:
Tengo el honor de elevar a consideración de Vuestra Honorabilidad el adjunto proyecto de ley, mediante el cual se propicia, entre otras disposiciones, la modificación de las normas referidas a la sanción de clausura, con el objeto de proceder a la aplicación de la misma de una manera más ágil y contemplando situaciones más afines a los que podría significar el incumplimiento de obligaciones impositivas en jurisdicción provincial, atento a que el articulado que se modifica halló su antecedente en la legislación nacional, el cual ha sido motivo de profundas modificaciones en los últimos tiempos.
Se incorpora al artículo 48 nuevas causales de clausura, referidas a la adopción de figuras jurídicas manifiestamente improcedentes respecto a la actividad desarrollada por el contribuyente, con el objeto de evadir gravámenes; no mantenimiento en condiciones de operatividad de soportes magnéticos o no facilitar copia de los mismos; no comunicar cambios de domicilio, transferencia de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique la situación fiscal; y no exhibir dentro de las 72 horas los comprobantes de pago de gravámenes que solicite la autoridad de aplicación.
La modificación del artículo 49 tiende a establecer la forma en que deberá labrarse el acta de comprobación de los hechos u omisiones que den lugar a la clausura, como a su notificación, ya sea directamente al titular del establecimiento, al responsable o a quien se encuentre a su cargo, previéndose en caso de no resultar posible la notificación, proceder de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del código, cuya modificación también se propicia.
Se incluye como artículo 49 bis la facultad a la autoridad de aplicación para establecer la competencia de los funcionarios u organismos que designe para el ejercicio de las atribuciones del artículo 48.
Por otra parte se prevén en el artículo 51 bis, que se incorpora, otras causales de clausura consideradas más graves, como la no inscripción como contribuyente o responsable y la no emisión de facturas o documento equivalente por dos veces. Por ende se contempla para estos casos una forma de hacerla efectiva más rápida y contundentemente.
En ese orden se propicia el establecimiento de distintos procedimientos: por un lado la aplicación del artículo 48 con la posibilidad de apelar ante la justicia y que ésta acuerde efecto suspensivo al recurso interpuesto (artículo 50); por otro lado la aplicación del artículo 51 bis con la posibilidad de recurso de apelación únicamente con efecto devolutivo.
Otras modificaciones tienden a:
Artículo 20 inciso b): se aclara su redacción a fin de posibilitar que queden comprendidos en la obligación de comunicar toda modificación de su situación fiscal, tanto quienes ya se encuentran inscriptos como contribuyentes o responsables, como aquellos que inician actividades o adquieren su condición de tal.
Artículo 32: se sustituye su texto con el objeto de ampliar las facultades de autoridad de aplicación a fin de facilitar un efectivo control de la situación fiscal de los contribuyentes.
Artículo 41 inciso a): se reduce a 15 días el lapso para determinar la presunción de defraudación de quienes no se hubieran inscripto teniendo obligación de hacerlo.
Artículo 101: se precisan las normas referidas a notificaciones y citaciones.
Al margen de las disposiciones relacionadas con la clausura, se proyectan diversas normas vinculadas con la penalización de ilícitos.
Por tal motivo ser incorpora una multa por incumplimiento de las disposiciones de los artículos 22 y 116 del Código Fiscal, que obligan a los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de cualquier tipo, a consignar en el pasivo la deuda impaga por gravámenes provinciales en los supuestos de mora, así como la previsión para cubrir los intereses y ajustes que correspondan. La multa que se propicia establecer será equivalente al importe que debió contemplarse en el balance para la atención de las citadas obligaciones.
Como consecuencia de la incorporación de la norma señalada -artículo 38 bis-, se sustituyen los artículos 39 y 40, a fin de incorporar la cita del nuevo artículo.
La radicación de automotores en jurisdicciones ajenas a la del domicilio del propietario o la del asiento de sus negocios, puede configurar una de las causales de defraudación. No obstante se ha querido establecer una pena especial consistente en una multa equivalente al impuesto anual que se deja de ingresar a la Provincia, para los supuestos de incumplimiento de la obligación de radicar las unidades en jurisdicción provincial en un plazo máximo de 30 días cuando no exista causal alguna para el mantenimiento de la radicación en extraña jurisdicción. A tal efecto se adaptan los artículos 173 y 174.
Por último se propicia otorgar al Poder Ejecutivo la autorización para disponer que la Dirección Provincial de Rentas publique periódicamente la nómina de los responsables de impuestos que la misma recauda, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 01/01/92, no siendo de aplicación en estos casos el secreto fiscal previsto en el artículo 102.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.