DECRETO 1350/18

 

LA PLATA, BUENOS AIRES

Miércoles 31 de Octubre de 2018

 

Referencia: EX-2018-25433286-GDEBA-DTAMGGP - Modificación al Decreto N° 532/09

 

VISTO el expediente Nº EX-2018-25433286-GDEBA-DTAMGGP, por el que tramita la modificación del Decreto Nº 532/09, reglamentario de la Ley Nº 13.927 -Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires- y sus modificatorias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a través de la Ley Nº 13.927 la provincia de Buenos Aires adhirió a las Leyes Nacionales N° 24.449 y Nº 26.363;

 

Que la ley propende a la homogeneización de la normativa vial aplicable tanto a los conductores residentes en la provincia de Buenos Aires, como aquellos que circunstancialmente transitan por sus vías de comunicación, y tiene por objetivo facilitar no sólo su conocimiento y cumplimiento, sino también la forma de control;

 

Que mediante la Ley Nº  15.002 se modificaron diversos aspectos normados en la citada Ley Nº 13.927, incorporándose herramientas digitales y electrónicas que permiten dotar a la autoridad de aplicación en materia de tránsito y seguridad vial de sistemas fiables y eficientes a la hora de ejercer sus facultades de prevención y control;

 

Que se incorporó el archivo o guarda digital de antecedentes y la notificación electrónica; instrumento este último que se impone como una herramienta eficaz para dar a conocer las decisiones administrativas y como una alternativa inmediata para lograr que los procedimientos administrativos se desarrollen con mayor celeridad, economía y seguridad procesal;

 

Que la referida Ley Nº  15.002 modificó el artículo 48 de la Ley Nº  13.927 e incorporó los artículos 48 ter, quater y quinquies, a través de los cuales se regulan diferentes aspectos vinculados a la circulación y conducción de triciclos motorizados y cuatriciclos; y se crean los corredores de circulación segura, las zonas de circulación segura y los predios de uso seguro, únicos lugares autorizados donde podrán transitar o ser utilizados ese tipo de vehículos y que deberán ser habilitados por los municipios;

 

Que paralelamente, la Ley Nacional Nº 27.445 modificó la Ley Nacional de Transito Nº 24.449, sustituyó los artículos 2º, 48, 53 e incorporó el inciso z) al artículo 77. Asimismo, modificó el artículo 4º de la Ley Nacional N° 26.363, sustituyó el inciso e) e incorporó el inciso z);

 

Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nacional Nº  32/18 que modifica el Decreto Nacional Nº 779/95 reglamentario de la Ley N° 24.449 en distintos aspectos;

 

Que en virtud de tales circunstancias resulta pertinente efectuar modificaciones al Decreto N° 532/09 a efectos de adecuar su contenido a las reformas introducidas en la normativa de tránsito;

 

Que han tomado intervención en razón de sus competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;

 

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

 

Por ello,

 

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º. Aprobar la modificación al Decreto Nº 532/09, reglamentario de la Ley Nº 13.927 -Ley de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires-, y sus disposiciones complementarias, que, como Anexo I (IF-2018- 25648458-GDEBA-DTAMGGP) forma parte integrante del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno a dictar las normas que establezcan los supuestos y condiciones para ejercer la opción de interjurisdiccionalidad provincial, así como también a suscribir el convenio de adhesión al sistema de cooperación interprovincial de conformidad a lo prescripto en el artículo 36 de la Ley Nº 13.927.

 

ARTÍCULO 3º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno a instrumentar convenios y regulaciones sobre tránsito a fin de procurar la unidad de criterios y coherencia normativa entre las jurisdicciones de Nación, Provincia y Municipios.

 

ARTÍCULO 4º. Facultar al Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno a diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidas en la Ley Nº 13.927 y su Reglamentación.

 

ARTÍCULO 5º. Facultar a las jurisdicciones competentes en el presente, a dictar aquellas normas de inferior jerarquía que resulten necesarias para su correcta instrumentación.

 

ARTÍCULO 6°. Derogar los artículos 4º, 5º y 6º del - Título I - Anexo II,  del Decreto Nº 532/09.

 

ARTÍCULO 7°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Gobierno, Infraestructura y Servicios Públicos, Economía y Jefatura de Gabinete de Ministros.

 

ARTÍCULO 8º. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

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ANEXO I

 

ARTÍCULO 1°. Incorporar como artículo 5º al Anexo 1 del Decreto Nº 532/09, el siguiente:

 

"ARTÍCULO 5. La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dispondrá de los sistemas y modalidades de comunicación, carga y almacenamiento de las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, y la guarda de la documentación.

 

ARTÍCULO 2°. Sustituir el artículo 7° del Anexo I del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

 

"ARTÍCULO 7°. La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dispondrá la información que contendrá el acta de infracción, sus formas y modalidades, que habrán de resguardar la seguridad, trazabilidad y su autenticidad".

 

ARTÍCULO . Sustituir el artículo 28 del Anexo I del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 28.

a)           Autorización de uso e instalación de instrumentos o sistemas de control de infracciones.

La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial será la autoridad competente para autorizar el uso e instalación en la vía pública de estos instrumentos o sistemas de control en jurisdicción provincial y municipal.

Tendrá a su cargo el funcionamiento y regulación del Registro de Proveedores autorizados de tecnología de  instrumentos cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda ser alterada manualmente, de constatación de  infracciones,  el  que  será  actualizado  periódicamente  en  función  de  la incorporación de nuevas tecnologías o proveedores, así como por la baja de aquellos que no cumplan con los estándares de calidad y servicio.

La Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires deberá dictaminar, con carácter previo a la autorización a otorgar por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, sobre la instalación de estos instrumentos para el control de velocidad y/o de pesos y dimensiones en zona de camino, de rutas y vías de jurisdicción provincial.

La metodología para el control de pesos y dimensiones a desarrollarse y el uso de estos instrumentos será establecida por el protocolo que a tales fines deberán aprobar la Dirección de Vialidad y la Subsecretaria de Transporte.

 

b)       Capacitación

 

A los fines de la utilización de instrumentos de constatación de infracciones los funcionarios públicos serán capacitados de acuerdo a las disposiciones de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

 

c)       Procedimiento

 

La notificación de las infracciones deberá realizarse en forma tal que no comprometa la seguridad del tránsito ni de las personas, conforme lo determine la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

 

En los operativos de control donde se detenga al automotor, deberán tomarse todos los datos del titular dominial del vehículo y los del conductor, si este no fuera la misma persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la presente.

 

La notificación al presunto infractor de toda infracción obtenida a través de instrumentos cinemómetros automáticos fijos deberá ser enviada en un lapso no mayor a sesenta (60) días hábiles desde la fecha de su comisión, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 35 inciso c) de la Ley Nº 13.927 y modificatorias.

En el mismo acto se Je hará saber que cuenta con la opción del beneficio del pago voluntario  y que, en caso de no optar  por el mismo,  podrá ejercer su derecho de defensa mediante la presentación del descargo correspondiente, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía.

 

 

Si al momento de constatarse la infracción, no fuese posible detener el vehículo, la notificación se realizará una vez que se cuenten con todos los datos de identificación dominial del vehículo y del presunto infractor, computándose a partir de entonces el plazo de ley".

 

ARTÍCULO 4°. Sustituir el artículo 28 bis del Anexo 1 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 28 bis. La Dirección de Vialidad determinará las velocidades especiales y la forma de señalización de los mismos".

 

ARTÍCULO 5°. Sustituir el artículo 33 del Anexo 1 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 33.

 

a)                                               Administración del Sistema

 

El Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial será administrado por la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, quien dispondrá en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el alta, control y/o baja de equipamientos, usuarios y operadores del Sistema. Asimismo mantendrá actualizada la base de datos de antecedentes. Los Municipios deberán informar de las sanciones por infracciones de tránsito dentro del  plazo de diez (1O) días contados a partir de que adquieran firmeza.

Todas las sentencias serán anotadas en el Registro de Antecedentes, siendo responsables los órganos de juzgamiento de la guarda de la documentación de respaldo.

 

b)                                                                       Unidades fijas y formas de pago

 

En el Anexo V de la presente reglamentación se encuentra el  Régimen General de Contravenciones y Sanciones en Jurisdicción Provincial por faltas cometidas a la ley. Cada sanción se encuentra expresada en "UF's" (unidades fijas equivalentes a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede Ciudad de La Plata) y en el referido Anexo se determina además el rango mínimo y máximo de UF's a aplicar a cada infracción. Bimestralmente la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial publicará en su página Web el valor vigente de cada UF.

 

Para el caso exclusivo de la Notificación de Infracciones con pago voluntario, se aplicará el monto mínimo de UF's correspondiente a la infracción notificada y se le aplicará un descuento del cincuenta por ciento (50%).

 

Queda autorizada la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial para disponer, con alcance general, facilidades de pago en cuotas del monto de las multas e intereses adeudados por los infractores.

 

ARTÍCULO 6°. Sustituir el artículo 35 del Anexo 1 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 35. PRINCIPIOS PROCESALES.

 

A)       CONSTATACIÓN DE LA FALTA: El contenido y diseño del acta única de infracción se regirá por las previsiones del artículo 7° del presente.

B)           DOMICILIO DEL INFRACTOR. Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

C)       NOTIFICACIONES: En el acto de notificación se le hará saber al infractor que cuenta con la opción del beneficio del pago voluntario y que, en caso de no optar por el mismo, deberá ejercer su derecho de defensa presentando el pertinente  descargo,  en la forma  y condiciones  que establezca  la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía, resolviéndose el expediente sin otra sustanciación.

 

Los avisos, citaciones, intimaciones, notificaciones y comunicaciones, que digitalmente efectúe la Autoridad de Aplicación al presunto infractor podrán realizarse a su domicilio electrónico.

 

El contenido, el momento de notificación, las constancias de recepción y el plazo de permanencia de las notificaciones, se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial.

 

D)                                           Sin reglamentar.

E)                                           Sin reglamentar.

F)                                           Sin reglamentar.

 

G) PROCEDIMIENTO:

 

El presunto infractor tendrá treinta (30) días para acogerse al beneficio del pago voluntario,  a partir de la fecha de la notificación de la infracción. Finalizado dicho plazo, y no existiendo constancia de su acogimiento, pago o allanamiento, deberá presentar su descargo. El plazo para presentar el descargo será de quince (15) días, contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el pago voluntario, el cual podrá ser ampliado mediante resolución fundada del juez, ponderando razones de distancia u otras circunstancias justificantes.

La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial establecerá los medios de sustanciación en el marco de los principios y objetivos establecidos en la Ley Nº 14.828, priorizando el uso intensivo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Si el presunto infractor optare por el pago voluntario, el mismo tendrá efectos asimilables al allanamiento, debiendo informarse al Registro de Antecedentes en el plazo de diez (10) días.

Dictada la sentencia deberá ser notificada por cualquiera de los medios previstos en la norma. La sanción firme será título suficiente para iniciarse el cobro de la multa por la vía del apremio".

 

ARTÍCULO . Incorporar como artículo 35 bis al Anexo 1 del Decreto Nº 532/09, el siguiente:

"ARTÍCULO 35 BIS. La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial autorizará la emisión en formato digital de los títulos ejecutivos para el inicio de los juicios de apremio de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 bis de la Ley Nº 13.927 y modificatorias y el Decreto Nº 667/17 E, en consonancia con el modo, forma y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Gestión y Recupero de Créditos Fiscales o la autoridad que en el futuro la reemplace".

 

ARTÍCULO 8°. Sustituir el artículo 38 del Anexo 1 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 38. La licencia retenida en virtud de lo prescripto en el artículo 38 de la Ley, deberá ser remitida en forma inmediata, juntamente con el Acta Única de Infracción, al órgano competente a fin de que el infractor cumpla con el procedimiento fijado en el presente, siendo a su cargo los gastos de remisión y entrega de la licencia.

En casos de alcoholemia o intoxicación positiva la autoridad competente deberá resolver previamente la aplicación de los institutos regulados en los artículos 38 bis y 39 bis de la Ley.

En el plazo de treinta (30) días  corridos contados desde la comisión de la infracción, el presunto infractor deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario designado pudiendo optar por pagar la multa correspondiente a la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa.

El acta de comprobación o infracción será al mismo tiempo boleta de citación al inculpado, y deberá contener lo siguiente:

a)           Identificación del titular de la licencia (nombre, apellido y documento nacional de identidad), la clase o categoría de licencia y su vigencia, firma o constancia de la negativa a hacerlo en su caso).

b)           Identificación de la infracción (número, causa, fecha y hora de la infracción).

c)           Identificación de la autoridad de comprobación actuante (firma, aclaración y número de legajo y matrícula en caso de corresponder).

d)               Identificación de la autoridad de juzgamiento (Juzgado o Autoridad correspondiente a la jurisdicción y domicilio).

Para la obtención de la nueva licencia, en caso de destrucción de la que fue retenida por haberse cumplido el plazo legal para su retiro, se deberá proceder a tramitar una nueva .licencia de conducir, debiendo aprobar un examen teórico y práctico que trate sobre los graves efectos de la infracción cometida y la importancia de la conducta debida.

 

ARTÍCULO 9°. Incorporar como artículo 38 bis al Anexo I del Decreto Nº 532/09, el siguiente:

 

"ARTÍCULO 38 bis. La suspensión de la licencia podrá ser ordenada de oficio por los jueces administrativos de infracciones de tránsito provincial y por los jueces de faltas municipales, conforme su respectiva jurisdicción y tramitará inaudita parte debiendo ser comunicada dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada la medida al registro de antecedentes para su anotación.

 

ARTÍCULO 10. Incorporar como artículo 48 bis al Anexo I del  Decreto  Nº 532/09, el siguiente:

 

"ARTÍCULO 48 bis. La circulación de triciclos, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, en la vía pública se encuentra prohibida salvo en los corredores de circulación segura establecidos por la autoridad jurisdiccional competente, conforme los criterios mínimos que defina la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de acuerdo a lo que establezca la autoridad nacional competente.

La autoridad municipal deberá determinar y comunicar a la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial la ubicación de los corredores de circulación segura y los predios de uso seguro.

Se entiende por Vehículo Bitrén el vehículo conformado por UNA (1) unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados."

 

ARTÍCULO 11. Sustituir el artículo 9° del Título I, Anexo II del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 9º. Contenido: La Licencia de conducir tendrá las medidas de seguridad que, de acuerdo a los dispositivos de seguridad y estándares técnicos que se establezcan conforme la Ley Nº 24.449 o la que en el futuro la reemplace, y contendrá, como mínimo los siguientes datos:

1.                Número de Licencia de Conducir, en concordancia con el DNI

2.                Fotografía tomada de frente.

3.                Datos identificatorios del titular: nombre y apellido, domicilio (calle y localidad).

4.                Fecha de vencimiento.

5.               Clases Habilitadas a conducir.

6.                Firma del Titular de la Licencia.

7.                Fecha de vencimiento.

8.                Nombre y apellido del funcionario habilitante.

Las Licencias de Conducir emitidas desde el día 6 de marzo de 2017 hasta la entrada en vigencia del presente tienen plena validez".

 

ARTÍCULO 12. Sustituir el artículo 12 del Título I,  Anexo II del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12. Clases de Licencias

a)           Subclasificación, de conformidad al último párrafo del artículo 16 de la Ley Nº 24.449:

 

Clase A.1: Ciclomotores, para menores a partir de los DIECISÉIS (16) años.

Clase A.2: Motocicletas,  ciclomotores, triciclos y cuatriciclos sin cabina (no cabinados) de hasta CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 c.c.) de cilindrada o de hasta ONCE KILOWATTS (11 kW) de potencia máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica.

Clase A.3: Motocicletas de más de CIENTO CINCUENTA CENTÍMETROS CÚBICOS (150 c.c.) y hasta TRESCIENTOS  CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de ONCE KILOWATTS (11 kW) y hasta VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.2., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.4: Motocicletas de más de TRESCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (300 c.c.) de cilindrada o de más de VEINTE KILOWATTS (20 kW) de potencia máxima continúa nominal si se trata de motorización eléctrica, con una cilindrada de hasta SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) o con una potencia máxima continúa nominal de hasta CUARENTA KILOWATTS (40 kW). A los efectos de obtener esta subclase de licencia para conducir se debe acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.3., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.5: Motocicleta de más de SEISCIENTOS CENTÍMETROS CÚBICOS (600 c.c.) de cilindrada o de  más de CUARENTA KILOWATTS (40 Kw) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. A los efectos de obtener esta clase de licencia para conducir se debe  acreditar poseer una habilitación previa de DOS (2) años para conducir vehículos de la clase A.4., excepto los mayores de edad según lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación.

Clase A.6: Motocicletas, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos contemplados en los puntos precedentes, de cualquier cilindrada si se trata de motorización a combustión o de cualquier potencia si se trata de motorización eléctrica, utilizados para el transporte de cualquier actividad comercial e industrial.

Clase B.1: Automóviles, utilitarios, camionetas, cuatriciclos provistos con cabina y casas rodantes motorizadas hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total y con cualquier tipo de motorización.

Clase B.2: Automóviles, utilitarios, camionetas y casas rodantes motorizadas de hasta TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso total, con un acoplado de hasta SETECIENTOS CINCUENTA KILOGRAMOS (750 kg) o una casa rodante no motorizada.

Clase C: Camiones, sin acoplados o semiacoplados y casas rodantes motorizadas de más de TRES MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg) de peso y los automotores comprendidos en la clase B.1.

Clase D.1: Automotores para servicios de transporte de pasajeros de hasta OCHO (8) plazas y los comprendidos en la clase B...

Clase D.2: Vehículos para servicios de transporte de más de OCHO (8) pasajeros y los de las clases B, C y D.1.

Clase D.3: Vehículos para servicios de urgencia, emergencia y similares.

Clase E.1: Camiones articulados y/o con acoplados y los vehículos comprendidos en las clases B y C.

Clase E.2: Maquinaria especial no agrícola.

Clase E.3: Vehículos afectados al transporte de cargas peligrosas.

Clase F: Vehículos correspondientes a las diversas clases, según el caso. La licencia consignará la descripción de la adaptación que corresponda a la condición física de su titular.

Previo al otorgamiento de las habilitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior, las personas deberán someterse a una evaluación conductiva con el vehículo que posea las adaptaciones y/o el equipamiento especial necesario y compatible con el déficit físico del solicitante.

Clase G.1: Tractores agrícolas.

Clase G.2: Maquinaria especial agrícola.

La Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial podrá establecer nuevas categorías y/o clases de licencias o modificar las determinadas ·en el presente en el marco de las que determine la normativa nacional".

 

ARTÍCULO 13. Sustituir el artículo 14 del Título I, Anexo II del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

 

"ARTICULO 14. Principiantes Los conductores que obtengan por primera vez la licencia, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando, en la parte inferior del parabrisas y en la luneta del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante con dos (2) letreros de fondo verde con letras blancas, de TREINTA (30) por QUINCE (15) centímetros de tamaño, que posean la leyenda "PRINCIPIANTE" con todas sus letras mayúsculas, el cual deberá ser exhibido obligatoriamente. Su otorgamiento no habilitará durante este período a conducir en rutas, autopistas ni semiautopistas, conforme lo previsto en el presente."

 

ARTÍCULO 14. Sustituir el artículo 3º del Título III, Anexo II del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

ARTICULO 3°. A los efectos de autorizar el dictado de los cursos de formación y capacitación de conductores profesionales por establecimientos privados, se establecen los requisitos mínimos para los solicitantes, los cuales se establecen en el presente artículo, quedando facultada la Subsecretaría de Transporte para modificar los mismos y realizar convenios con otras jurisdicciones tendientes a la unificación de los criterios en la materia.

Requisitos Mínimos:

1.              Cobertura de seguro contra robo, incendio y de responsabilidad civil.

2.               Declaración jurada del parque móvil afectado a la enseñanza, el cual deberá estar constituido por vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en la reglamentación.

3.              Antecedentes en la materia.

4.              Identificación de los docentes, y acreditación de su idoneidad profesional.

5.              Infraestructura edilicia conforme a la normativa

6.               Establecimiento de centros de formación y capacitación en distintos puntos o regiones de la Provincia, los cuales serán determinados por la Autoridad de Aplicación conforme a los parámetros que considere necesarios en virtud de la magnitud de servicios existentes.

 

ARTÍCULO 15. Sustituir el artículo 4º del Título III, Anexo II del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

"ARTICULO 4°. La Subsecretaria de Transporte, dependiente del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, será la Autoridad de Aplicación competente en el otorgamiento de la Licencia Provincial Habilitante para Conductores de Servicios de Autotransporte de Pasajeros y de Cargas en la Provincia de Buenos Aires, en adelante "Licencia Provincial Habilitante", siendo el Organismo responsable de la emisión de la misma, quedando asimismo facultada para realizar convenios con otras jurisdicciones tendientes a la unificación de los criterios en la materia.

Quedarán sometidos al presente, los operadores de los servicios de transporte automotor y todo el personal de conducción de vehículos automotores, a saber:

1.                         Servicios de autotransporte de pasajeros interurbano.

2.                         Servicios de autotransporte de pasajeros urbano y suburbano.

3.                         Servicios de autotransporte de pasajeros de carácter especializado.

4.                         Servicios de autotransporte de niños o escolares.

5.                         Servicios de transporte por automotor de mercancías peligrosas.

6.                         Servicios de transporte automotor de cargas

 

ARTÍCULO 16. Sustituir el artículo 12 del Título III, Anexo II del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

 

"ARTÍCULO 12. Conforme lo prescripto por el artículo 27 de la Ley Nº 13.927 y modificatorias, las reglas para los vehículos de transporte establecidas en el presente, se aplicarán en todo lo que no se opongan a las normas provinciales en materia de transporte de pasajeros y de carga vigentes y aplicables.

Facultase a la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las normas referentes a las características, condiciones, requisitos y establecer los corredores viales para la circulación de los bitrenes y aquellas unidades incorporadas a la normativa con criterio de escalabilidad.

I.- En cuanto a las condiciones de seguridad, los vehículos cumplirán las siguientes exigencias mínimas:

a.              En general:

1.         Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2.         Sistema de dirección de iguales características.

3.         Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad.

4.         Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5.         Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán solo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece el artículo 28 párrafo 4º de la Ley Nacional Nº 24.449.

6.         Estar construidos conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7.         Tener su peso, dimensiones y relación potencia - peso adecuados a las normas de circulación establecidas.

b.         Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, deberán poseer los dispositivos especiales, que la presente reglamentación exige de acuerdo a los fines de la Ley Nº 13.927 y modificatorias.

c.         Los vehículos que se destinen al servicio de transporte de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar con:

1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas.

2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un  adecuado aislamiento termoacústico respecto del habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo, con las excepciones que prevea la Subsecretaría de Transporte.

3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o equivalente para el resto de los servicios, con las excepciones que prevea la Subsecretaría de Transporte

4. Dirección asistida.

5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios de marcha, con la excepción que prevea la Subsecretaría de Transporte

6. Aislamiento termo - acústica ignífuga o que retarde la propagación de la llama.

7.         El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia.

8.       Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el cobro de pasajes.

b.            Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertinente con el inciso anterior;

e.        Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad, deben habilitarse especialmente.

f.       Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa.

g.        Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias.

h.         La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus elementos sobresalientes.

i.       Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación.

j.       Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

k.          Los de los restantes tipos se fabricarán conforme las previsiones establecidas para cada caso en particular.

II- Los servicios de transporte intercomunal de pasajeros de la Provincia de Buenos Aires, deberán contar con cinturones de seguridad en un todo  de acuerdo a lo que determine  la Autoridad  de Aplicación.

III- Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros urbanos, interurbanos y especializados de excursión, contratados y de turismo temporada y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacó grafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b)                 Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horaria  y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta (170) Km./hora; a partir de los ochenta (80) segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.

c)                Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

 

d)                 Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona.

e)                 Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continua debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades  máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g)                 Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma  nacional  en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.

h)                 El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente reglamentación. Los fabricantes deberán remitir uno a la Subsecretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

IV- Las unidades de transporte colectivo de pasajeros de jurisdicción provincial y municipal que presten servicios dentro del territorio de la Provincia de Buenos

Aires, deben contar con cámaras de seguridad en el interior de cada vehículo, conforme la Ley Nº 14.897 y su decreto reglamentario.

V-       Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;

VI.- Para los vehículos del servicio de transporte de pasajeros que presten servicios intercomunales, la antigüedad máxima será la que determine la Subsecretaría de Transporte, rigiendo para los vehículos afectados a servicios comunales lo dispuesto por cada Municipio.

No deberán utilizar unidades con mayor antigüedad que la siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica:

1. De diez (10) años para los de sustancias peligrosas.

2. De veinte (20) años para los de carga.

La Autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que requiera

VII.- Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de la presente reglamentación, los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones y pesos máximos:

 

TITULO A - DIMENSIONES

 

1.          Ancho: dos metros con sesenta centímetros (2,60m).

2.              Alto: cuatro metros con diez centímetros (4,10m) para las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cuatro metros con treinta centímetros (4,30m) para las unidades destinadas al transporte de cargas.

3.           Largo:

3.1.                Camión simple: trece 13 metros con 20 cm (13,2Dm).

3.2.                Camión con acoplado: veinte metros (20m).

3.3.                  Camión y ómnibus articulado: dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 m).

3.4.                 Unidad tractora con semirremolque  (articulado) y acoplado: veinte metros con cincuenta centímetros (20,50m).

3.5.                 Unidad tractora con dos (2) semirremolques  biarticulados (Bitrén): treinta metros con veinticinco centímetros (30,25m).

3.6.                Ómnibus: quince metros (15m). En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de la zona a la que están afectados.

 

TITULO B - PESOS

 

Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso mayor al indicado en los siguientes casos:

1.               Por eje simple:

1.1.               Con ruedas individuales: seis (6) toneladas.

1.2.               Con rodado doble: diez coma cinco (10,5) toneladas.

2.               Por conjunto (tándem) doble de ejes:

2.1.               Con ruedas individuales: diez (1O) toneladas. ·

2.2.               Ambos con rodado doble: dieciocho (18) toneladas.

3.                 Por conjunto  (tándem)  triple de ejes con  rodado  doble: veinticinco coma cinco (25,5) toneladas.

4.                 En total para una formación normal de vehículos: setenta y cinco (75) toneladas; siempre que las configuraciones de vehículos estén debidamente reglamentadas.

5.            Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: lo que resulte de su configuración de ejes, en configuraciones debidamente reglamentadas.

La presente reglamentación define los límites intermedios de diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.

c) Los incisos anteriores sobre pesos y dimensiones se complementan con:

 

1. Las dimensiones máximas:

 

1.1.Ómnibus;

1.1.1.              Urbano, tendrá un largo máximo de TRECE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (13,20m).

En este tipo de vehículos todas las dimensiones máximas pueden ser menores, en función de la tradición normativa y las características de la zona a la que están afectados.

1.1.2.             Interurbano, tendrá un largo máximo de QUINCE METROS (15m). En este tipo de vehículos cuando se trate de unidades del tipo "doble piso" o "piso y medio" de. una longitud superior a CATORCE METROS (14m), deberán contar con doble eje delantero y a partir del 1º de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (O km) deberán estar dotados de "Control Crucero Adaptativo".

1.2.              Los vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí, los vehículos portacontenedores y los carretones agrícolas o viales, no podrán exceder las siguientes dimensiones máximas (incluyendo la carga):

1.2.1.                Ancho: DOS METROS CON SESENTA CENTÍMETROS ( 2,60m);

1.2.2.               Alto: CUATRO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (4,30m); 1.2.3.Largo:

1.2.3.1.               VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40m), cuando se trate de vehículos especiales para transporte exclusivo de otros vehículos sobre sí.

1.2.3.2.                  VEINTIDOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (22,40m), cuando se trate de carretones agrícolas o viales con la rampa trasera plegada (en sentido vertical} y hasta VEINTICINCO METROS (25m) con la rampa posterior desplegada.

1.2.3.3.                      Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de contenedores, cada contenedor debe considerarse "CARGA  INDIVISIBLE".

1.2.4.          Restricciones: estas unidades no pueden:

1.2.4.1.                  Ingresar en ciudades, salvo que utilice autopistas o autorización local.

1.2.4.2.                   Utilizar los tramos de camino que la autoridad vial le restrinja en función de las características del mismo. La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires indicará las estructuras con gálibo insuficiente para la circulación de estos vehículos, siendo responsabilidad del transportista requerir la información necesaria para determinar los itinerarios. En el caso de los carretones agrícolas su régimen de circulación se rige por lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

1.2.5.          Señalamiento: Cada formación debe llevar en la parte posterior un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS (2m) de ancho por UN METRO CON CINCUENTA CENTÍMETROS (1,50m) de alto, como mínimo, con franjas rojas y blancas alternadas, oblicuas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º), de DIEZ CENTÍMETROS (10cm) de ancho y en el centro, sobre fondo blanco con letras negras indicando el largo, la leyenda:

 

PRECAUCIÓN    DE    SOBREPASO    ......... LARGO    A    PARTIR    DE......m

 

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84 o la que en su defecto la reemplace, según sus métodos de ensayo. La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires establecerá las distancias de sobre paso requeridas, según el tipo de configuración de vehículo.

1.3.                 Unidad tractora con semirremolque articulado tendrá un largo máximo de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (18,60m).

1.3.1.                 Unidad tractora con DOS (2) semirremolques biarticulados (Bitrén) tendrá un largo máximo de TREINTA METROS CON VEINTICINCO  CENTÍMETROS

(30,25m).

 

1.4.            Los vehículos o semirremolques que se fabriquen dotados de ejes móviles (ejes levadizos), deben construirse de forma tal que, el vehículo pueda girar estando todos sus ejes apoyados sobre el suelo, es decir que sean direccionales y que la transmisión de peso al pavimento sea invariablemente la misma, estando el vehículo cargado. Los vehículos que cuenten con ejes que puedan levantarse, deben contar con un dispositivo (no accionable desde la cabina),  que automáticamente  baje el eje cuando el vehículo está cargado.

 

2.             Los pesos máximos establecidos por la Ley, que los vehículos pueden transmitir a la calzada y las configuraciones que los complementan se presentan en la siguiente tabla:

 

Para el caso de vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, dotados de suspensión neumática o equivalente, los pesos máximos por eje o conjunto, se incrementan un CINCO POR CIENTO (5%) sobre los fijados en la Ley, siempre y cuando no sobrepasen el peso  máximo establecido para el vehículo o combinación. Esto es válido para aquellos vehículos que hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática. Este CINCO POR CIENTO (5%) ya está incluido en el caso de las cubiertas superanchas.

2.1.            Enriéndese como cubiertas superanchas a las descriptas en la siguiente tabla o medidas intermedias:

 

2.1.1.                

El empleo de cubiertas superanchas se permitirá a los vehículos equipados con suspensión neumática y que hayan sido diseñados originalmente con este tipo de neumáticos. Toda adaptación o modificación del diseño original de fábrica deberá hacerse bajo responsabilidad y con expresa autorización del fabricante  no admitiéndose ningún otro tipo de certificación.

2.1.2.              Las mismas cubiertas superanchas no pueden utilizarse en ejes de tracción (eje motriz), excepto en la maquinaria especial.

2.1.3 Las cubiertas superanchas podrán ser utilizadas en sus ejes delanteros simples o direccionales, con independencia del tipo de vehículo de que se trate, con las condiciones establecidas en el punto 2.1.1.

2.1.4. Para los vehículos que no hayan sido diseñados originalmente con suspensión neumática de fábrica o aquéllos equipados con suspensión mecánica que utilicen cubiertas superanchas, resultará aplicable el peso máximo de SEIS MIL KILOGRAMOS (6.000kg) de peso total por eje, con excepción de los vehículos especiales debidamente reglamentados.

2.2.             En los casos de las Unidades Tractoras con DOS (2) semirremolques biarticulados (Bitrén) indicadas en el apartado 1.3.1.: Con DOS (2) triple ejes de ruedas duales, un doble eje de ruedas duales y otro de ruedas simples, SETENTA Y CINCO TONELADAS (75 t).

2.3.                 Capacidad de carga de configuraciones  de vehículos  de transportes  de cargas.

Configuraciones de vehículos de cargas que no requieren Permisos de Tránsito y que son de libre circulación en rutas nacionales.

Referencias

 

S1: Eje con ruedas individuales.

 

S2: Dos ejes con rodados individuales.

 

D1: Eje con rodados dobles.

 

D2: Dos ejes con rodados dobles.

 

D3: Tres ejes con rodados dobles.

 

 

Asimismo, la Dirección de Vialidad establecerá las excepciones al régimen general en función de la indivisibilidad de la carga. El tipo de carga considerada como indivisible será establecida por normas complementarias.

En el caso de solicitudes de itinerarios no contemplados en los corredores que establezca la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, esta repartición en coordinación con la Subsecretaria de Transporte evaluará la viabilidad de dichas solicitudes.

 

2.4.                                                 Las unidades descriptas en el apartado 2.3. estarán sometidas a las siguientes condiciones y restricciones:

 

2.4.1.                                                Unidades Tractoras:

 

2.4.1.1.                                                Relación "POTENCIA - PESO" de SEIS CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6 CV-DIN/t) será para unidades con peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45t) y menores a SESENTA TONELADAS (60t). Para unidades tractoras con peso bruto total combinado igual o superior a SESENTA TONELADAS (60t) la relación potencia - peso será de SEIS COMA SETENTA Y CINCO CABALLOS VAPOR DIN POR TONELADA DE PESO (6,75 CV-DIN/t).

2.4.1.2.                                                La capacidad técnica del "Plato de Arrastre" debe ser compatible con el peso bruto total combinado de la configuración.

2.4.1.3.                                                La antigüedad máxima será de VEINTE (20) años para formaciones de peso bruto total combinado superior a CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45 t) y hasta CINCUENTA Y DOS COMA CINCO TONELADAS (52,5t) y de QUINCE (15) años cuando superen dicho peso.

2.4: 1.4. Las unidades CERO KILOMETRO (O km) que se incorporen deberán contar con:

1)                                                                        Sistema Antibloqueo de Frenos -ABS-. A partir del 1º de enero de 2022 las unidades CERO KILOMETRO (O km) deberán estar dotados de Sistema Electrónico de Frenado -EBS- (ambos de actuación en todos los ejes) y Control

Electrónico de Estabilidad -ESC-, excepto para los tipos descriptos en los numerales veintiséis (26) a veintinueve (29) (configuraciones de vehículos bitrenes) donde los sistemas de EBS y ESC son obligatorios.

2)             Las unidades deben ser de la configuración original  de fábrica. Para el agregado de ejes adicionales por terceros, éste deberá cumplir con las especificaciones técnicas definidas en las normas  IRAM-AITA correspondientes.

2.4.1.5. En ocasión de la Verificación Técnica Vehicular, el taller habilitado, en función a las características técnicas de cada tractor o camión; deberá incorporar al certificado la potencia del vehículo, y establecerá en el Certificado de Revisión Técnica el Peso Bruto Total Combinado.

 

2.4.2.       Semirremolques y Acoplados:

 

2.4.2.1.               Los ·equipos con configuración S1-D2-D3 dotados con suspensión neumática en el tándem del tractor y en el tridem del semirremolque estarán autorizados a un Peso Bruto Total Combinado de CINCUENTA Y DOS TONELADAS (52t).

2.4.2.2.             Los semirremolques con configuración D1-D1-D1 deberán contar con suspensión neumática en todos los ejes y no se admitirá la reconversión o modificación de equipos usados.

Adicionalmente a las exigencias técnicas vigentes, las configuraciones que excedan  las  CUARENTA  Y  CINCO  TONELADAS  (45t)  deberán  satisfacer:

2.4.2.3.              El sistema de frenos deberá cumplimentar los requisitos normativos establecidos por el Reglamento de Naciones Unidas UN ECE R13 - Categoría "A", y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.

2.4.2.4.                Los DOS (2) últimos ejes, de cada equipo arrastrado, deberán incorporar en cada rueda, un sistema de freno de Cámara de Resorte (Spring Chamber), el cual actuará como freno de estacionamiento.

2.4.2.5.                El freno de estacionamiento deberá además poder ser operado manualmente desde el exterior de la unidad arrastrada.

2.4.2.6.             Deberán incorporar dispositivos laterales de protección en los espacios libres entre los ejes, que cumplan con la Norma IRAM-AITA Nº 10276 y con una protección contra empotramiento trasero, (paragolpes trasero), que cumpla con la Norma IRAM Nº 10.260 y/o el Reglamento ECE R 58, y/o la que en su futuro la reemplace o modifique.

2.4.2.7.                                                                          Los ejes de los equipos arrastrados deberán contar con guardabarros fijados al chasis. Además, las ruedas correspondientes al último eje tándem de cada equipo arrastrado deberán incorporar en el extremo inferior del guardabarros un protector flexible tipo faldón que evite la proyección de agua, barro y piedras hacia atrás.

2.4.2.8.                                                                         Los neumáticos deberán ser del tipo radial sin cámara.

 

2.4.2.9.                                                                            Iluminación reglamentaria del tipo LEO para todas las luminarias externas.

2.4.2.1O. Las unidades CERO KILOMETRO (O km) que se incorporen deben contar con sistema EBS y control antivuelco RSS.

2.4.2.11. El sistema de frenos de las unidades debe contar con sistema ABS.

 

La Subsecretaría de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires podrán, en caso de resultar necesario, establecer por vía complementaria los plazos a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren cumplimentados.

 

2.4.3.                                                                           Distancias mínimas de circulación uniforme, sin sobrepaso, entre los vehículos de transportes de cargas descriptos en el punto 2.3 en rutas bidireccionales de ambos sentidos de circulación.

2.4.3.1.                                                                           Los vehículos de transporte de cargas de hasta VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50m) de longitud, deberán respetar una distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CUARENTA METROS (40m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.

2.4.3.2.                                                                             Los vehículos de transporte de cargas cuya longitud supere los VEINTE METROS CON CINCUENTA (20,50m), deberán respetar una distancia mínima con el vehículo que lo antecede de CIEN METROS (100m), para una circulación uniforme sin sobrepaso.

 

2.5.           Los circuitos mínimos exigibles en las diferentes configuraciones serán los siguientes:

2.5.1.               Configuración semirremolque D3, estará compuesto por DOS (2) sensores y DOS (2) válvulas moduladoras.

2.5.2.            Configuración semirremolque D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.3.           Configuración semirremolque D1-D1-D1, estará compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.4.              Configuración acoplado D1-D2, estará compuesto por CUATRO (4) sensores y TRES (3) válvulas moduladoras.

2.5.5.           Cada uno de los conjuntos de ejes tándem deberá contar con un Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático, con lectura digital de su peso. El lector digitalizado de control se ubicará en la parte externa del lado izquierdo y estará protegido contra impactos.

El referido Sistema de Medición de Carga Referencial del tipo Neumático deberá cumplir con una tolerancia de CERO POR CIENTO. (0%) y MENOS CINCO POR CIENTO (-5%). Su indicación tiene el carácter de medición de referencia y no podrá ser utilizado para la fiscalización.

2.5.6.             Todos aquellos semirremolques o acoplados que posean destino de carga específica, deberán estar diseñadas con un volumen que no permita superar las cargas máximas a transmitir a la calzada, criterio que será aplicado para la aprobación de los mismos por la Autoridad de Aplicación.

2.5.7.            En ocasión de la Verificación Técnica Vehicular, el Taller habilitado, en función a las características técnicas de cada semirremolque o acoplado y su fecha de patentamiento; establecerá en el Certificado de Verificación Técnica el Peso Bruto Total Combinado.

 

2.6.      Condiciones para el material rodante usado:

2.6.1.                                                                         La colocación de ejes de apoyo, sistemas de freno ABS y/u otras modificaciones, deberán satisfacer las condiciones establecidas en la Disposición Nº 25 de la Subsecretaria de Transporte Automotor de la ex Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de fecha 21 de diciembre de 2009, y/o la que en su futuro la reemplace, complemente y/o modifique,

2.6.2.                                                                        La Autoridad de Aplicación podrá, en caso de resultar necesario, dictar las normas complementarias, sobre los plazos a partir de los cuales serán exigibles los requisitos enunciados para los semirremolques y equipos arrastrados, las condiciones de circulación y la capacidad máxima de carga que podrán transportar los mismos en estas condiciones y hasta tanto dichos requerimientos se encuentren cumplimentados.

2.6.3.                                                                          Las unidades que se importen deberán satisfacer las condiciones reglamentarías de seguridad activa, pasiva y emisión de contaminantes que se encuentren vigentes en la República Argentina a la fecha de fabricación de la unidad en cuestión, además deberán satisfacer los pesos máximos a ser trasmitidos a la calzada, vigentes. Se admitirá una antigüedad máxima de hasta CINCO (5) años a la fecha de ingreso en el país.

 

2.7.                                                                       Los carretones dotados de ejes de ruedas múltiples, más de CUATRO (4) ruedas por eje: UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1,8 t) por rueda. Las unidades (mediante tracción propia o susceptibles de ser remolcadas), que no sobrepasen las medidas en largo y ancho definidas en el artículo 12 inciso VII, independientemente de su diseño podrán transportar las cargas máximas establecidas.

 

2.8.                                                                       Los carretones y la maquinaria especial no agrícola de configuraciones de ejes o cubiertas distintas a las de los vehículos convencionales podrán circular con los pesos y límites de velocidad establecidos por la ETRTO - European Tyre and Rim Technical Organization, Brussels (ETRTO-Organización

Técnica Europea de Cubiertas y Aros, Bruselas), en tanto los mismos no superen los prescriptos en la legislación vigente.

 

Respecto de los vehículos especiales o la maquinaria especial que por su constitución y/o tarea específica deban desplazarse necesariamente con pesos superiores a los máximos establecidos, deberán obtener la autorización específica para su tránsito, en los casos en que así se determine. Dicha autorización será emitida por la Dirección de Vialidad de la Provincia, la que queda facultada para fijar las condiciones de operación y establecer el pago especifico de una contribución previa al otorgamiento del permiso por el resarcimiento de la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.

 

3.          Se considera conjunto (tándem) doble de ejes, al agrupamiento de DOS (2) ejes consecutivos pertenecientes a un mismo vehículo y unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permite repartir el peso  entre ambos ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m) y menor de DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m).

3.1.            Si la distancia es inferior al mínimo, el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1t) por cada OCHO CENTIMETROS (8cm) menos de distancia entre ejes.

3.2.               Si la distancia es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m), se consideran ejes independientes.

 

4.          Se considera conjunto (tándem) triple de ejes, al agrupamiento de TRES (3) ejes consecutivos de un mismo vehículo unidos por un dispositivo mecánico, neumático u otro que permita la distribución de peso entre ellos, cuya distancia entre los centros de DOS (2) ejes consecutivos debe ser superior a UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m) e inferior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m).

4.1.               Si cualquiera de las distancias es inferior al mínimo de UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1,20m), el peso máximo se reduce UNA TONELADA (1t) por cada OCHO CENTIMETROS (8cm) de distancia entre ejes.

 

4.2.               Si la distancia entre los centros de los ejes consecutivos es superior a DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m) y no cuentan con un dispositivo que reparta el peso entre ambos, se considerarán independientes o tándem y UN (1) eje independiente, según corresponda.

 

5.         Tolerancias.

 

5.1.                  Para armonizar las diferencias debidas a errores involuntarios en el estibaje, pequeños corrimientos de la carga durante su transporte, dificultad de los sistemas de los vehículos para la perfecta distribución de peso, dificultad particular de algunas cargas para su distribución y diferencias propias del sistema de pesaje (por tándem o por eje), incluyendo el error que se comete por considerar el peso total como suma de los pesos por eje, se admiten las siguientes tolerancias:

5.1.1.                 Para el peso del eje simple de DOS (2) ruedas se admitirá una tolerancia de OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (800kg).

5.1.2.                  Para el peso del eje simple de CUATRO (4) ruedas se admitirá una tolerancia de UN MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1.500kg).

5.1.3.                     Para el peso total del conjunto doble de ejes o (tándem) doble, se admitirá una tolerancia de DOS MIL KILOGRAMOS (2.000kg).

5.1.4.                    Para el peso total del conjunto triple de ejes, tándem triple, o tridem, se admitirá una tolerancia de DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (2.500kg). Sin perjuicio del aumento de los valores de las mismas, las cargas actuantes en los ejes, con las tolerancias aplicadas no podrán superar los límites técnicos admitidos por los fabricantes.

5.1.5.                   Para el peso máximo de un vehículo o combinación, se admitirá una tolerancia de QUINIENTOS KILOGRAMOS (500kg).

5.2.              Las tolerancias en los pesos por eje o conjunto (tándem), se admiten siempre y cuando no se supere el peso máximo total permitido, por lo que el exceso en un eje debe compensarse con el defecto en otro. El peso total será el que resulte de la suma de los pesos por eje, de la aplicación de la relación potencia peso y del peso máximo para el tipo de vehículo para los casos en que estuviera establecido.

 

5.3.             Si se supera la tolerancia en cualquiera de los ejes individuales, en el tándem doble o triple, de tratarse de un conjunto, o en el peso total, el exceso deberá acomodarse o descargarse, según corresponda, para poder continuar circulando, sin perjuicio de las sanciones pertinentes.

 

5.4.                 Una vez superados los valores establecidos como tolerancias, corresponderá la aplicación total del canon por deterioro de la vida útil del pavimento, es decir, se pierde el derecho de la tolerancia.

 

5.5.            Las tolerancias de circulación para las formaciones y maquinaria agrícola, se regirán por las disposiciones específicas del ANEXO II del Decreto Nacional Nº 779/95 y sus modificatorias.

 

6.       Requisitos. Procedimiento para el pesaje:

 

Se establecen los siguientes requisitos y el procedimiento a observar en el control de carga tanto en rutas no concesionadas como en rutas concesionadas.

 

6.1.            Los instrumentos a ser utilizados para efectuar los controles de peso de los vehículos, deben cumplir la legislación vigente en la materia:

6.1.1.               Los instrumentos deben cumplir las condiciones establecidas por la Organización Internacional de Metrología Legal para instrumentos de Clase IIII.

6.1.2.             Los instrumentos deben contrastarse con una periodicidad no mayor a los DOCE (12) meses.

El contraste y calibración de los instrumentos debe ser realizado por un ente u organismo reconocido en la legislación vigente.

 

6.1.3.                    La autoridad responsable de la estructura vial deberá verificar el funcionamiento y el contraste de las balanzas toda vez que crea conveniente, estableciendo una metodología de comprobación por medio de un vehículo testigo, independientemente de la calibración y contraste del instrumento, que efectuará el fabricante, o el organismo o ente reconocido.

 

6.2.                Procedimiento.

 

6.2.1.                  Eje simple ruedas simples y eje simple ruedas duales: el peso será el que resulte de pesar el eje completo, para lo cual el mismo debe estar contenido sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.2.                 Eje tándem doble: el peso será el que resulte de pesar los DOS (2) ejes en conjunto para lo cual ambos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.3.                  Eje tándem triple: el peso será el que resulte de pesar los TRES (3) ejes en conjunto para lo cual todos deben estar contenidos sobre la plataforma de carga del instrumento de medición, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.4.                  Peso total del vehículo o combinación de vehículos: el peso será el que resulte de pesar el vehículo o combinación de vehículos completo, para lo cual la plataforma de carga del instrumento de medición deberá contener a los mismos en su totalidad, o bien nivelar adecuadamente los ejes que no se encuentran contenidos en la plataforma de pesaje.

6.2.5.                    Para todo control de peso que se efectúe, deberá extenderse el comprobante de pesaje correspondiente, el cual deberá contener, entre otros, los siguientes datos: valores obtenidos de la medición, patente del vehículo, fecha y hora en que se efectuó el control, características del instrumento con que se realizó la medición, responsable de la medición y toda otra información que la autoridad considere necesaria.

6.2.6.                 Las condiciones establecidas podrán ser complementadas por el Protocolo para el Control de Pesos y Dimensiones, que a sus efectos aprueben la Subsecretaria de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia.

 

7.         PERMISOS.

 

7.1.      En los casos en que se trate de cargas indivisibles, podrán otorgarse permisos para exceder las dimensiones establecidas, para circular en las condiciones determinadas por la autoridad competente. Los permisos se otorgarán para un itinerario prefijado para uno o varios viajes.

Está permitido transportar más de una carga siempre que la misma se encuentre comprendida dentro de las siguientes condiciones y de los criterios de indivisibilidad que se indican a continuación:

7.1.1.   Las cargas deben acomodarse de manera tal que sus dimensiones produzcan el menor exceso posible, es decir que si la proyección vertical de la carga es rectangular, el menor de sus lados deberá acomodarse en el sentido del ancho y el mayor en el sentido del largo.

7.1.2.   Podrá transportarse más de una carga en el sentido del ancho siempre que el ancho resultante de la suma de los anchos de las cargas no exceda el ancho del vehículo.

7.1.3.   Podrán transportarse varias cargas en sentido de la altura siempre que la altura resultante de la suma de las alturas no exceda los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m), medidos desde el piso.

7.1.4.   Podrán transportarse varias cargas en el sentido del largo siempre que este largo total no produzca una saliente ni exceda el largo permitido para ese tipo de vehículo: TRECE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (13,20m) el camión o DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60m) el semirremolque.

 

7.2.      Permisos para Vehículos convencionales

 

7.2.1.   Los vehículos convencionales (camión y semirremolque) podrán transportar las siguientes cargas:

7.2.1.1.            Cargas indivisibles con respecto al ancho en vehículos convencionales, la carga no podrá exceder el TREINTA POR CIENTO (30%).

7.2.1.2.            Cargas indivisibles con respecto a la altura que estando colocadas sobre la plataforma del vehículo no excedan los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura, medidos desde el piso.

7.2.1.3.            Cargas con simultaneidad de exceso (siempre y cuando se trate de cargas, indivisibles en ambos sentidos) y que no superen los valores de altura y ancho definido en los apartados anteriores y hasta DOS METROS (2m) de saliente en la parte trasera.

7.2.1.4.            Se permitirá, sin autorización especial, saliente delantera, siempre y cuando no supere el  plano vertical que contiene el paragolpe delantero.

7.2.2.   Acoplados: en el único caso en que se podrá autorizar exceso de largo, es para la circulación de obradores - vivienda, casas rodantes, o laboratorios móviles siempre y cuando en su interior no se transporten cargas ni personas.

7.2.3.   Los equipos convencionales cuyo conjunto de vehículo más carga no superen los CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura y el TREINTA POR CIENTO (30%) del ancho, requerirán de un permiso de la autoridad competente.

 

7.3.      Cargas indivisibles con exceso de largo.

 

7.3.1.   Clasificación de las cargas, dimensiones y excesos permitidos para cada tipo de vehículo:

7.3.1.1.            Camión simple: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1m) de saliente, sin permiso pero con el señalamiento que establece la presente reglamentación.

7.3.1.2.            Semirremolque: podrá transportar cargas con hasta UN METRO (1m) de saliente, en las condiciones que establece la presente reglamentación, sin permiso y hasta DOS METROS (2m) de saliente con permiso.

7.3.1.3.            Semirremolque extensible: extendido podrá medir hasta VEINTICINCO METROS (25m) y se permitirá una saliente en voladizo de hasta CINCO METROS (5m) con paragolpe telescópico que cubra la saliente, totalizando TREINTA METROS (30m) entre paragolpes extremos.

7.3.1.4.            Semirremolque extensible más boggie (como paragolpe) podrá transportar una carga con saliente hasta SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50m) consecuentemente, una longitud total entre paragolpes extremos iguales a TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (32,50m). En este caso el boggie cumple solamente la f\.mción de paragolpe.

7.3.1.5.            Tractor (camión) vinculado a un boggie fijo exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (31,50m) entre extremos de paragolpes. En este caso la carga

. se apoya sobre el tractor y sobre el boggie.

7.3.1.6.            Tractor y boggie semidireccional, exclusivamente para cargas autoportantes, hasta TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (37,50m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.   Simultaneidad de excesos (siempre y cuando se trate de cargas indivisibles en ambos sentidos).

7.3.2.1.            Saliente delantera: no se permitirá ninguna saliente delantera que atraviese el plano vertical que contiene al paragolpe delantero.

7.3.2.2.            Se autorizará el transporte de cargas indivisibles de hasta TRES METROS (3m) de ancho cuando el largo no supere los VEINTISEIS METROS CON     DIEZ    CENTIMETROS     (26,1Om)    entre     paragolpes     extremos.

7.3.2.3.            Para el caso de los equipos con boggie semidireccional se autorizará hasta (RES METROS (3m) de ancho para cargas cuyo largo total (vehículo cargado) no supere los VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (28,50m) entre paragolpes extremos.

7.3.2.4.            Exceso de altura y largo simultáneamente. Sobre los vehículos con exceso  de  largo  se  permitirá  hasta  CUATRO   METROS  CON  TREINTA CENTIMETROS (4,30m) de altura siempre y cuando no existan en el itinerario a recorrer,  puentes  o estructuras  de cualquier  tipo  cuyo gálibo  sea  inferior.

7.3.3.   Circulación.

7.3.3.1.            Los vehículos con exceso de largo deben circular por el carril derecho. En los casos en que deban superar la existencia de obstáculos o vehículos estacionados deben efectuar la maniobra haciendo las  señales correspondientes con tiempo suficiente y respetando la prioridad de los otros vehículos.

7.3.3.2.            Cuando la longitud total del vehículo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS  (20,50m),  podrán circular exclusivamente durante las horas de luz solar desde la hora "sol sale" hasta la hora "sol se pone".

 

7.3.4.   Velocidad de circulación:

7.3.4.1.            Los vehículos de hasta TREINTA METROS (30m) de largo podrán circular por tramos rectos y por autopistas hasta una velocidad máxima de OCHENTA KILOMETROS POR HORA (80km./h).

7.3.4.2.            Los vehículos de más de TREINTA METROS (30m) de largo o con simultaneidad de excesos deben circular a una velocidad precautoria máxima de SESENTA KILOMETROS POR HORA (60km./h).

7.3.5.   Señalamiento.

7.3.5.1.            Las unidades que tengan saliente trasera, deben llevar en la parte posterior de la saliente, una bandera como mínimo de CINCUENTA CENTIMETROS (50cm) por SETENTA CENTIMETROS (70cm), de colores rojo y blanco a rayas a CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) y de DIEZ CENTIMETROS (10cm) de ancho, confeccionadas en tela aprobada por norma 1 RAM para banderas.

7.3.5.2.            Cuando la saliente tenga más de DOS METROS (2m) de ancho deberá llevar  DOS  (2)  banderas,  una  en  cada  extremo  posterior  de  la  carga,  de característica idénticas a las mencionadas en el apartado 7.3.5.1.

7.3.5.3.            Cuando la longitud total del equipo cargado sea superior a los VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50m) deberá colocarse en la parte posterior del vehículo un cartel rígido retrorreflectivo de DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (2,50m) de ancho por UN METRO (1m) de altura correctamente sujeto, de modo de mantener en todo momento la posición vertical (perpendicular a la Ruta), con la siguiente leyenda:

 

PRECAUCION DE SOBREPASO …………..LARGO.........m

 

La inscripción será sobre fondo blanco en letras negras de QUINCE CENTIMETROS (15cm) de altura como mínimo, indicando en cada caso el largo del vehículo de que se trata.

El nivel de retrorreflección del cartel rígido se ajustará, como mínimo, a los coeficientes  de  la  norma  IRAM  3952/84,  según  sus  métodos  de  ensayo.

7.3.5.1.       Los vehículos a partir de TREINTA METROS (30m) de largo tengan o no saliente, deben llevar CUATRO (4) banderas de CINCUENTA CENTIMETROS (50cm) por SETENTA CENTIMETROS (70cm), de las mismas características que en los casos anteriores, que se colocarán en las partes más salientes delanteras y traseras.

7.3.5.2.       Todos los elementos de señalamiento deben estar en perfecto estado de conservación.

7.3.6.            Definiciones.

7.3.6.1.       Semirremolque extensible.

Es un equipo formado por un tractor y un semirremolque cuyo chasis tiene un corte en su playa en un punto intermedio que permite desplazar ambas partes separándolas para aumentar su longitud.

Está construido con DOS (2) vigas telescópicas en "U" o cajón doble "T". Este vehículo se utiliza para el transporte de cargas apoyadas.

Cuando circula vacío debe hacerlo sin extenderse y sin superar los DIECIOCHO  METROS  CON  SESENTA  CENTIMETROS  (18,60m) de largo total. En este caso, puede circular de noche y sin permiso.

 

 

7.3.6.2.           Paragolpe Telescópico.

Es un paragolpe solidario con DOS (2) vigas que tiene la posibilidad de extenderse telescópicamente y reúne las mismas condiciones requeridas para los paragolpes de los vehículos convencionales. Este paragolpe deberá estar colocado en la posición "sin extender'' para circular vacío o con carga convencional.

 

7.3.6.3.           Boggie Fijo.

Se utiliza exclusivamente para cargas autoportantes. Está constituido por una plataforma de carga soportada por un conjunto de DOS (2) ejes con ruedas duales que se vincula a la plataforma de carga del equipo tractor por medio de TRES (3) cables de acero de DOCE MILIMETROS (12mm) de diámetro como mínimo, DOS (2) de los cuales se colocan en los extremos laterales y uno en el centro tomado desde la lanza.

El Boggie debe poseer además sistema de frenos e instalación eléctrica, luces de posición, de giro y de freno.

La carga que se apoya sobre la plataforma del camión y sobre el Boggie, debe estar vinculada a ambas plataformas (Camión y Boggie) mediante cables de acero o elementos equivalentes que permitan la sujeción efectiva para evitar su vuelco o su desplazamiento.

7.3.6.4.           Cureña.

Se le da el mismo tratamiento que al Boggie Fijo. Se emplea exclusivamente para cargas autoportantes. En este tipo de unidades el cable de acero se reemplaza  por  DOS  (2)  tubos  de  acero  telescópicos,  de  diámetro  exterior mínimo de CIENTO TRECE MILIMETROS (113mm) y pared de NUEVE MILIMETROS (9mm).

7.3.6.5.            Boggie Semidireccional.

El equipo está constituido por la plataforma soportada por DOS (2) ejes simples de ruedas duales que se vincula al tractor por medio de cables de acero igual que el Boggie Fijo. La diferencia entre ambos tipos de Boggies radica en que este puede girar su eje delantero que es móvil y está vinculado a la plataforma de un plato giratorio similar al del eje delantero de un acoplado convencional. La plataforma se ubica en la parte superior y en esta apoya la carga sobre un segundo plato giratorio, el cual comanda el eje delantero móvil, independizando el movimiento de la carga del giro del Boggie.

Debe poseer un dispositivo que permita el accionamiento manual (cilindro hidráulico).

El Boggie debe vincularse al tractor por cables de las mismas características que los del Boggie Fijo y también debe vincularse la  carga al tractor y al Boggie.

En el apartado 7.3.9. se incluye la metodología para la comprobación de las características de un Boggie semidireccional.

7.3.7.   Los vehículos comprendidos en el apartado 7.3.1. requerirán de la autoridad competente, un permiso para circular.

Cuando el vehículo transporte cargas idénticas, el permiso será otorgado por un plazo de DOCE (12) meses.

7.3.8.   Los vehículos permisionados de acuerdo al apartado anterior podrán ser utilizados en todas las posibilidades de longitud y carga para las que están dotados técnicamente según el apartado 7.3. y la reglamentación correspondiente.

7.3.9.   Método de Verificación del Boggie Semidireccional.

7.3.9.1.            Partiendo de la posición "O" del Boggie (ver esquemas), se tomarán las siguientes medidas:

1)  Distancia  entre  ejes  delantero  y  trasero  (DG)  por  ambos  costados  del Boggie. Ambas deben coincidir. (DG) debe ser igual a 250 cm +/- 2 cm.

2) Medir la altura entre la línea que une los centros de ejes y centro del extremo de la plataforma (d). Ambos lados deben coincidir. (d) debe ser igual a 100 cm

+/- 1 cm.

3)         Medir la distancia entre el centro de eje trasero y centro de la plataforma (X2). Ambos lados deben coincidir, X2 debe ser igual a 160 cm +/- 2,50 cm.

7.3.9.2.            En la posición "1" del Boggie (ver esquemas):

1)         Girar la plataforma hasta obtener una nueva distancia entre ejes igual a (DG - 6 cm = 244 cm +/- 2 cm) de un costado del Boggie. (X1)

2)         En       este      costado           medir   nuevamente    X2. X2 debe ser igual a 135 cm +/- 2,5 cm.

 

RESUMEN OPERATIVO:

 

POSICION "O"             DG  =                 250 + ! - 2 cm.

 

 

 

Ud                                         =                 100 + I - 1 cm.

 

 

 

"X2 =                                                        160 + I - 2,5 cm.

 

 

 

POSICION "1"              "X1 =                 DG - 6 cm. = 244 +/- 2 cm.

 

 

 

"X2 =                                                       135 +/- 2,5 cm.

 

 

 

 

Valores extremos admisibles para X2          Max. 137,5 cm.

Min. 132,5 cm.

 

 

 

 

Si X2  se encuentra  comprendido  entre  los valores  admisibles  se considera Boggie semidireccional.

 

 

EXCEPCIONES:

 

 

La presente norma se limita a un Boggie "tipo" con las medidas y tolerancias siguientes:

 

 

 

DG         =          250 + /- 2 cm.

 

 

d                                 =        100 + I - 1 cm.

 

 

 

X2                              =         160 + I - 2,5 cm.

 

 

 

 

Para los casos en que el Boggie posea dimensiones diferentes de las del Boggie "tipo" se analizará cada caso en particular en base a la aplicación del Abaco que figura a continuación.

 

 

PROCEDIMIENTO:

 

a)          Medir distancia entre ejes.

 

b)          Medir altura.

 

 

 

c)                 Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,987 que corresponda a RG = 100 m.

d)                Medir X2.

e)                Girar la plataforma hasta obtener X1 = 0,975 que corresponda a RG = 50 m.

f) Medir X2.

g)                  Entrando en el gráfico  (Abaco) con la distancia OG (cm) y altura d (cm) determinar los valores admisibles para X2.

h)                  Comparar  los valores  X2 medidos con los X2 admisibles  que surgen del Abaco.

 

7.4.      Vehículos que transportan cargas excepcionales (carretones).

7.4.1.   Vehículos especiales de dimensiones convencionales, configurados con ejes convencionales y plataforma baja; podrán circular con un peso máximo total de CUARENTA Y CINCO TONELADAS (45t) y/o con un ancho del conjunto vehículo más carga de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ancho del vehículo. Requerirán permiso para circular cargados por cada viaje a realizar.

7.4.2.   Vehículos especiales con ejes de ruedas múltiples (distribuidas en forma distintas a las duales) de CUATRO (4) a OCHO (8) ruedas por eje: podrán circular con cargas excedidas en sus dimensiones y podrán transmitir a la calzada un peso de UNA TONELADA CON OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (1.8t), por rueda. Requerirán permisos para circular, vacíos o cargados.

7.4.3.   Vehículos especiales con otras configuraciones de ejes y/o más de OCHO (8) ruedas. Podrán transportar cargas indivisibles con exceso de peso o de dimensiones, según el caso, en las condiciones  que  la  autoridad competente determine al respecto. Cuando por causas especiales se autorice la circulación con exceso de peso por eje, .deben abonar el canon correspondiente al ente vial o a los concesionarios viales según corresponda".

 

 

ARTÍCULO 17. Incorpórese como artículo 12 bis en el Título 111, Anexo 11 del Decreto Nº 532/09, el siguiente:

"ARTÍCULO 12 bis. La instalación en las rutas y caminos provinciales de las balanzas fijas o móviles, equipos o sistemas fijos automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos o no, para el control de pesos y dimensiones será autorizada por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

La instalación y/o uso de estos equipos de medición y control, en contravención a lo dispuesto por el presente artículo, hará pasible al responsable de las sanciones estipuladas en el Artículo 4º del Anexo V de este Decreto.

Será autoridad de Aplicación del presente artículo, la Dirección de Vialidad de la Provincia".

 

ARTÍCULO 18. Sustituir el artículo 27 del Anexo 111 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 27 (refiere al artículo 57 de la Ley Nacional Nº 24.449)

EXCESO DE CARGA. La Dirección de Vialidad de Ja Provincia de Buenos Aires y la Subsecretaria de Transporte son las autoridades de aplicación y ejercitará la fiscalización de las normas de pesos y dimensiones vigentes.

Dicha facultad se extiende a todas las vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires, de manera exclusiva y excluyente, pudiendo delegarse dicha facultad en los municipios para la fiscalización dentro del ejido urbano.

Los vehículos y su carga que circulen con pesos y dimensiones que superen los máximos admitidos, independientemente de la multa a que hubiere lugar, serán obligados por la autoridad de aplicación a descargar el exceso de carga suspendiendo hasta que Jo haga su tránsito por la vía pública.

Los excesos de carga serán transferidos a otros vehículos o descargados en los lugares que indique la autoridad interviniente. La mercancía descargada deberá ser retirada por el transportista o responsable de Ja carga dentro de los plazos que a tal fin establezca dicha autoridad. Al efecto, se hará constar en el acta respectiva, el plazo de vencimiento del depósito, atento a la condición de dicha mercancía: perecedera, imperecedera, contaminante o peligrosa.

La descarga de la mercancía deberá ser realizada solamente en los lugares destinados para tal fin, quedando prohibida dicha descarga en banquinas y/o zonas de camino, los cuales deberán quedar despejados de todo elemento u obstáculo.

Una vez agotadas las vías de regularización previstas para el cese de Ja falta y/o vencido el plazo establecido para el retiro de Ja mercancía por parte de la transportista responsable, el exceso de carga podrá ser retenido preventivamente de conformidad a los lineamientos que se establezcan en el protocolo de actuación que a tales efectos deberán aprobar la Subsecretaria de Transporte y la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires.

En los casos en que se detecte un exceso de peso, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires queda facultada a percibir en compensación por el deterioro ocasionado por dicho exceso, la suma equivalente que resulta de la aplicación de la siguiente tabla.

 

EXCESO DE PESO POR EJE Y CANON POR DETERIORO DEL PAVIMENTO EXPRESADO EN LITOS DE NAFTA SUPER *

 

*LITRO DE NAFTA DE MAYOR OCTANAJE INFORMADO POR EL. AUTOMÓVIL. CL.UB ARGENTINO SEDE CIUDAD DE L.A PL.ATA

 

El canon por los daños a obras de arte, señalización o cualquier otro elemento componente de las rutas o su equipamiento que se vean dañadas por la circulación de vehículos fuera de norma, será establecido y actualizado con criterio uniforme para todo el territorio provincial a través de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires.

El pago del canon por daños no exime al trasgresor de la aplicación de la multa que correspondiere.

Serán solidariamente responsables del pago del canon establecido por el exceso de carga, el transportista y el dador de la carga.

En aquellos casos en que el vehículo para su transporte exceda los límites máximos establecidos, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires podrá otorgar la autorización previo pago del resarcimiento por la reducción de la vida útil de la vía o los posibles daños a la infraestructura.

La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires regulará el tránsito de dichos vehículos especiales.

La Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires reglamentará el procedimiento para el cobro del canon por exceso de peso quedando facultada al efecto para aprobar el modelo de Acta Única de control de Pesos y Dimensiones a utilizarse por dicha repartición y la subsecretaria de Transporte en los operativos de contralor.

 

ARTÍCULO 19. Sustituir el artículo 28 del Anexo 111 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 28 (refiere al Art. 58.de la Ley Nacional Nº 24.449)

REVISORES DE CARGA. Se entiende por autoridad jurisdiccional a los fines del artículo que se reglamenta a la Subsecretaría de Transporte y la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los mismos tendrán competencia en todas las vías públicas provinciales y/o nacionales que se encuentran dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.

En todos los casos se requiere Ja preparación técnica previa adecuada, Ja pertinente selección bajo responsabilidad de la autoridad que los designe y la documentación identificatoria pertinente con mención de las facultades otorgadas por la ley Nº 13.927 modificatorias y Ja presente reglamentación."

 

ARTÍCULO 20. Sustituir el artículo 30 del Anexo 111 del Decreto Nº 532/09, por el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 30 (refiere al Art. 60 de la Ley Nacional Nº 24.449)

USO ESPECIAL DE LA VÍA. La Subsecretaría de Transporte es competente para autorizar el uso especial de la vía para fines extraños al tránsito, conforme lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Nº 24.449.

La  clausura  de  una vía  de  circulación  debe  ser  adecuadamente  advertida mediante el señalamiento  transitorio  establecido  en el Anexo  L del  Decreto Nacional Nº 779/95 y en el Pliego del Sistema de Señalamiento Transitorio de Obra establecido por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Las vías alternativas deberán presentar similares condiciones de transitabilidad que la clausurada.

Con posterioridad a la finalización del evento autorizado, los organizadores bajo su responsabilidad, deberán restituir la vía a su estado de transitabilidad habitual, dentro del plazo máximo de veinticuatro (24) horas; poniendo en conocimiento de ello a la autoridad correspondiente para su verificación.

La Subsecretaría de Transporte, a través del área competente, establecerá a través de los actos administrativos correspondientes, los recaudos y condiciones necesarios que resulten exigibles a efectos de autorizar el uso especial de la vía, verificando el cumplimiento de los mismos.

La Subsecretaria de Transporte estará facultada para efectuar consultas técnicas y para coordinar las acciones necesarias para la realización del evento,  con  la  Dirección  de  Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, la Superintendencia de Seguridad Vial de la Policía de la Provincia de Buenos Aires u otros organismos competentes en la materia."

 

ARTÍCULO 21. Sustituir el artículo 8º del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 8°.(refiere al artículo 26 de la Ley Nacional Nº 24.449).

Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente, o sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de un mil quinientas (1500) U.F. hasta cinco mil (5000) U.F."

 

ARTÍCULO 22. Sustituir el artículo 1O del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

ARTÍCULO 10.- (refiere al artículo 28 de la Ley Nacional Nº 24.449).

Por ser librado al tránsito sin contar el vehículo o acoplado con las condiciones mínimas de seguridad exigidas, será sancionado con multa de un mil quinientas (1.500) U.F. hasta cinco mil (5.000) U.F.

 

ARTÍCULO 23. Sustituir el artículo 17 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 17 (refiere al artículo 39 de la Ley Nacional Nº 24.449).

Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

Los conductores profesionales que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías  o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de ciento cincuenta (150) U.F. hasta quinientas (500) U.F."

 

ARTÍCULO 24. Sustituir el artículo 18 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTICULO 18 (refiere al artículo 40 de la Ley Nacional Nº 24.449) Por circular:

Inciso a).

 

1.         Estando legalmente  inhabilitado  para ello,  será  sancionado  con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

2.         Sin haber sido habilitado, será sancionado  con multa de trescientas  (300)

U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

3.         Teniendo   suspendida   su  habilitación,   será  sancionado   con  multa  de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

4.         Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con una multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

5.         Con  habilitación  vencida,   dentro  del  lapso  de  SEIS  (6)  meses,  será sancionado con una multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

6.         Sin portar su licencia,  estando  habilitado,  será  sancionado  con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

Inciso b), Con la cédula de identificación  del vehículo vencida, no siendo el Titular, será sancionado con multa de cien (100)  U.F. y en incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con una multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

Inciso c).

1          Sin  portar  el  comprobante   del  seguro,  será  sancionado  con  multa  de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

2          ·Sin  tener  cobertura  de  seguro  vigente,  será  sancionado  con  multa  de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

inciso d).

1 Sin las placas de identificación de dominio correspondientes, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

2          Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

3          Faltando la placa de identificación de dominio delantera o por no tenerla en lugar reglamentario será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

4          Faltando la placa de identificación de dominio trasera o por no tenerla en lugar reglamentaria será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

Inciso f) Sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de cincuenta (50)

U.F. hasta cien (100) U.F.

Inciso g) Sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de DIEZ (10) años en el asiento trasero con los dispositivos homologados de  retención infantil correspondientes a su peso y tamaño, será sancionado con multa de ciento cincuenta (150) U.F. hasta quinientas (500) U.F.

Inciso h). Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta veinte mil (20.000) U.F.

Inciso i). Por no poseer los sistemas de seguridad originales en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.; sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 72, inciso c), punto 1 de la ley que se reglamenta.

Inciso j).

 

j.1        En motocicleta o ciclomotor sus ocupantes no lleven puestos correctamente cascos normalizados, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

j.2        En motocicleta o ciclomotor, sin parabrisas el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

Inciso k). Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, serán sancionados  con multa de cincuenta (50)  U.F. hasta ciento  cincuenta (150) U.F.".

 

ARTÍCULO 25. Sustituir el artículo 29 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 29  (Refiere a los artículos 53, 54, 56, 57 y 58 de la Ley Nacional

Nº 24.449).

Las infracciones a las reglas para el transporte automotor de cargas desarrollado en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, serán sancionadas conforme al siguiente régimen de faltas y sanciones:

29.1- Por realizar transporte automotor de cargas  sin la debida habilitación mediante la inscripción en el Registro Público de Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Buenos Aires, multa de quinientas (500) a un mil (1.000) UF, es responsable el transportista. Son solidariamente responsables el transportista, y el dador de la carga que contrate los servicios del transportista.

29.2- Por realizar transporte automotor de cargas con la inscripción en el Registro Público de

Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Buenos Aires vencida, multa de trescientas (300)  a un mil (1.000) UF es responsable el transportista. Es solidariamente responsable el dador de  la carga que contrate los servicios del transportista.

29.3- Por realizar transporte automotor de cargas en violación de la sanción de inhabilitación oportunamente impuesta, multa de un mil (1.000) a dos mil (2.000) UF es responsable el transportista.

29.4- Por realizar transporte automotor de cargas sin contar con la documentación exigida por la normativa vigente para la clase de servicio que realiza, multa de quinientas (500) a un mil (1.000) UF. Se impondrá multa de un mil (1.000) a dos mil quinientas (2.500) UF al transportista que adulterare o falseare, en todo o en parte la oblea de identificación de la verificación técnica vehicular, o de cualquier otro documento exigido por la autoridad de aplicación.

29.5- Por no contar los conductores de transporte automotor de cargas con la Licencia Provincial Habilitante, multa de doscientas (200) a un .mil (1.000) UF, es responsable el chofer conductor. Es solidariamente responsable el transportista que contrate los servicios del mismo.

29.6- Por no contar los vehículos destinados al transporte automotor de cargas con las inscripciones de identificación, domicilio, tara y peso máximo de arrastre, en las condiciones establecidas en la reglamentación, multa de doscientas (200) a un mil (1.000) UF, es responsable el transportista.

29.7- Por transportar  pasajeros en vehículos de carga, multa de  cien (100) a quinientas (500) UF. Si las personas son trasladadas en sus bodegas, cajas o sobre la carga se impondrá multa de  quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) UF, siendo solidariamente responsables el conductor y el transportista.

29.8- Por no portar el conductor la carta de porte o documentación equivalente conforme a la  normativa vigente en la materia, multa de quinientas (500) a dos mil quinientas (2.500) UF; siendo solidariamente responsable el conductor y el transportista.

29.9- Por no ajustarse la carta de porte o documentación equivalente a la normativa vigente en la materia que porte el conductor, .multa de .cien (100) a quinientas (500) UF; siendo responsable el transportista. .Es solidariamente responsable el dador de la carga que contrate los servicios del transportista.

29.0- Por no ajustarse el peso constatado al que se especifica en la carta de porte o documentación equivalente conforme a la normativa vigente en la materia, multa de quinientas (500) a un mil quinientas (1.500) UF; es responsable el transportista. Son solidariamente responsables el dador de la carga y el cargador.

29.11- Por no contar la carta de porte o la guía minera con la oblea de verificación de pesos, medidas y embalajes en origen; o cuando se encontraren violentados los precintos de la carga o difirieran de los establecidos en la oblea, multa de quinientas (500) a un mil quinientas. (1.500) UF, es responsable el transportista. Son solidariamente responsables el dador de la carga.

29.12- Por no acondicionar, estibar o sujetar correctamente la carga, multa de quinientas (500) a un mil quinientas (1.500) UF. El valor de la multa se duplicará, si como consecuencia de alguna de las faltas descriptas se produjere algún daño en perjuicio de las personas o los bienes, o afectación ambiental. Sera responsable el transportista, siendo solidariamente responsables el dador de la carga y el cargador.

Será procedente la detención o retención del vehículo a efectos de su regularización.

29.13- Por realizar servicios de transporte automotor de cargas, excediendo los pesos máximos y dimensiones establecidos en la normativa vigente; independientemente del canon por deterioro del pavimento que corresponda abonar, se impondrá multa de quinientas (500) hasta veinte mil (20.000) UF, será responsable el transportista. Serán solidariamente responsables el dador de la carga y el cargador.

A efectos de la determinación del monto de la multa aplicable se tendrán en cuenta los valores establecidos a los fines de la determinación del canon por deterioro de pavimento, contenidos en el artículo 27 del Anexo 111 del presente Decreto los que revestirán el carácter de mínimo aplicable, pudiendo la autoridad de juzgamiento apartarse del monto resultante del cálculo previsto, en función del análisis del caso concreto y las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes.

Siempre que las circunstancias lo permitan, se procederá a la paralización del vehículo, hasta que se efectúe la regularización de la carga. Transcurrido el término de veinticuatro (24) horas sin que se cumpliera la regularización exigida; la unidad quedará retenida en los términos que establezca la autoridad de aplicación, pudiendo en su caso proceder a la retención preventiva de la mercancía en exceso .d ando intervención a la Justicia administrativa de Faltas competente. Será de aplicación al respecto lo estipulado al artículo 27 - exceso de carga-.

En caso de reincidencia, será procedente la suspensión de la inscripción en el Registro Público de Transporte Automotor de Cargas.

Ante la utilización de equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o manuales, fotográficos 6 no, fijos o móviles para el control de pesos y dimensiones, el exceso de peso se configurará a partir del porcentaje que en más o en menos se tome como margen de error que para cada equipo homologue la Secretaria de Comercio de la Nación Argentina, o el organismo que en el futuro ejerza su competencia respecto de la homologación .de los equipos de pesajes mencionados.

29.14- Por negarse a proporcionar la información o la documentación requerida por  el agente  de fiscalización  o en caso de tentativa o consumación de fuga, a fin de ocultar la comisión de la falta enmarcada en el artículo 29.13 por exceder el vehículo los pesos máximos y/o dimensiones permitidos, se impondrá al conductor multa de un mil (1.000) a dos mil (2.000) UF, sin perjuicio de la multa que corresponda en función exceso constatado”.

 

ARTÍCULO 26. Sustituir el artículo 30 del Anexo V del Decreto té 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 30 (refiere al artículo 55de la Ley Nacional Nº 24.4 49).-

Por transportar escolares o menores de catorce (14) años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de trescientas (300) UF normas reglamentarias, será sancionado con multa de trescientas (300. ) hasta un mil (1.000) U.F.

Sin perjuicio de lo que antecede, la Subsecretaria de Transporte o la repartición que en el futuro la reemplace, queda facultada para aprobar el régimen de sanciones correspondientes al Reglamento para Transporte de Escolares".

 

 

ARTÍCULO 27. Sustituir el artículo 35 del Anexo V del Decreto Nº 532/09,  por el siguiente:

"ARTÍCULO 35 (refiere al artículo 65 de la Ley Nacional N º 24.449).

Por no cumplir con las obligaciones legales para participes de un incidente o hecho de tránsito, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F".

 

ARTÍCULO 28. Sustituir el artículo 36 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 36 (refiere al artículo 73 de la Ley Nacional Nº 24.449).

Por negarse a realizar la prueba de alcoholemia, será sancionado con multa de quinientas (500) U.F. hasta un mil doscientas (1.200) U.F, sin perjuicio de la presunción de responsabilidad establecida por el artículo 73 de la Ley Nº 24.449".

 

ARTÍCULO 29. Sustituir el artículo 38 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 38 (refiere al artículo 77 "inc. A a Z" de la Ley Nacional Nº 24.449).

a- Por violar las disposiciones vigentes en la presente ley y su reglamentación que resulten atentatorias contra la seguridad del tránsito, será sancionado con multa de doscientas (200) U.F. hasta setecientas cincuenta (750) U.F

b-

1.         Por obstruir la circulación, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F

2.         Dificultar o impedir el estacionamiento y/o la detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en los lugares reservados, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F

3.         Ocupar espacios reservados por razones de visibilidad y/o seguridad, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F

c-         Las que afecten por contaminación al medio ambiente, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F>hasta un mil (1.000) U.F

d-        La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F

e-         Sin Reglamentar

f-         1. Sin Reglamentar

2. Sin Reglamentar.

g-         Fugar o negarse a suministrar documentación o información quienes estén obligados a hacerlo, será sancionado con multa de trescientos (300) U.F, hasta un mil (1.000) U.F.

h-         Sin Reglamentar.

i-          No cumplir los talleres mecánicos, comercios de ventas de repuestos y escuelas de conducción con lo exigido en la ley y en la presente reglamentación, será sancionado con multa de un mil quinientas (1500) U.F. hasta cinco mil (5000) U.F.

j-          Sin Reglamentar k- Sin Reglamentar. 1- Sin Reglamentar.

m-        La conducción en estado de intoxicación alcohólica o por el uso de estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

n-         Sin Reglamentar.

ñ-         La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas a una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los parámetros establecidos por la presente ley y la presente reglamentación, será sancionado con multa de tresciE3ntas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F

o-         Por la conducción- de vehículos sin respetar la señalización de los semáforos, será sancionada con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

p-         La conducción de vehículos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo será sancionada con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

q-         La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor, será· sancionada con multa  de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

r-         La conducción de vehículos propulsados por el conductor, tracción a sangre, ciclomotores, y maquinaria especial por lugares no habilitados al efecto, será sancionada con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

s-         Sin reglamentar.

t-         La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

u-         La conducción de vehículos transportando menores de DIEZ (10) años  en  una ubicación distinta a la parte trasera, será sancionado con  multa  de  cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

v.- La realización de maniobras de adelantamiento a otros vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la presente ley, será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

w.- La conducción de vehículos a contramano; será sancionado con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

x.- Sin reglamentar.

y.- La conducción de un vehículo careciendo del comprobante de seguro obligatorio será sancionada con multa de cincuenta (50) U.F. hasta cien (100) U.F.

z.- La falta de pago del peaje o contraprestación por tránsito será sancionado con multa de cien (100) U.F. hasta trescientas (300) U.F".

 

 

ARTÍCULO 30. Sustituir el artículo 40 del Anexo V del Decreto Nº 532/09, por el siguiente:

"ARTÍCULO 40 (refiere al artículo 48 de la Ley Nº 13.927).

Por circular los conductores de motocicletas, ciclomotores, triciclos motorizados y cuatriciclos, o sus acompañantes sin casco reglamentario, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F".

ARTÍCULO 31. Incorpórese como artículo 41 al Anexo V del Decreto Nº 532/09, el siguiente:

"ARTÍCULO 41 (refiere al artículo 48 quinquies de la Ley Nº 13.927)

a)         La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos, cuatriciclos y maquinaria especial  por  lugares  no habilitados al efecto será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

b)         La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin que alguno de sus ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario homologado, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F

e) La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos  motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos transportando personas en una ubicación no apta a esos efectos, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

d)        La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos por personas que  no  se  encuentren habilitadas para ello, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

e)         La participación, en la vía pública y/o en zonas no habilitadas por autoridad competente, de competencias no autorizadas de destreza o velocidad con ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

f)         La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados cuatriciclos livianos y cuatriciclos sin el seguro obligatorio vigente, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

g)         La conducción de ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos utilizando auriculares y/o sistemas de telefonía móvil, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F.

h)         El suministro de combustible a ciclomotores, motocicletas, triciclos motorizados, cuatriciclos livianos y cuatriciclos, cuando su conductor y/o acompañante no lleven consigo el casco reglamentario, será sancionado con multa de trescientas (300) U.F. hasta un mil (1.000) U.F".