LEY 2747

 

Autorización para establecer mercados de hacienda en Barracas al Sud y Matanza. Prescripciones para el establecimiento de estos mercados.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a los señores Panelo y Cía., para establecer un mercado de ventas de animales en pie, en el partido de Barracas al Sur, y en el punto que oportunamente fijarán, de acuerdo con el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase igualmente a los señores Rodolfo Lagos y Cía. para establecer otro mercado de venta de animales en pie en el partido de Matanza, y en el punto que fijarán, de acuerdo con el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- Serán condiciones indispensables para el funcionamiento de estos mercados:

a)      Que la extensión del terreno utilizable para corrales, rueda, venta, oficinas y demás dependencias, no sea menor de 200.000 metros cuadrados;

b)      Que se divida el terreno, destinado a permanencia de animales en corrales suficientes, que podrán extenderse o reducirse en superficie, de manera que cada propietario o consignatario de las tropas o animales que deban venderse puedan colocarlos con perfecta separación de los demás;

c)      Que el terreno tenga acceso, por línea directa, ramales o empalmes, con los ferrocarriles del Sur y del Oeste;

d)      Que los locales para venta y rueda sean cubiertos, y con capacidad suficiente para el servicio de los consignatarios;

e)      Que se construyan, dentro del terreno, los edificios necesarios para oficinas fiscales, lo que ocupará la Provincia sin cargo alguno;

f)        Que se levanten construcciones especiales para la instalación de ferias rurales, según las exigencias de los hacendados que así lo requieran;

g)      Que se hagan instalaciones especiales para animales destinado a la exportación;

h)      Que todas las instalaciones estén suficientemente provistas de agua potable.

 

ARTÍCULO 4.- Dentro de los seis meses de promulgada la presente Ley, los concesionarios presentarán al Poder Ejecutivo los planos de las construcciones que deberán efectuarse y, aprobados que sean, deberán darse comienzo a las obras, dentro de los noventa días siguientes, las que quedarán terminadas un año después de haber sido empezadas. Vencidos dichos términos sin haberse llenado estos requisitos, quedará caduca la concesión.

 

ARTÍCULO 5.- Aprobadas las ubicaciones por el Poder Ejecutivo, y habilitadas las construcciones necesarias, quedarán los mercados abiertos al servicio público, instalándose allí las oficinas de revisación, de guías, etc.

 

ARTÍCULO 6.- Todos los mercados de hacienda que se establezcan en la Provincia, dentro de los diez años de la promulgación de esta Ley, se sujetarán a las prescripciones de la misma.

 

ARTÍCULO 7.- Los señores Panelo y Cía. y Rodolfo Lagos y Cía., podrán cobrar por arrendamiento de corrales y servicios de mercado de ventas, un derecho que no podrá ser mayor de tres centavos por animales menores, y veinte centavos por animales mayores, por cada veinticuatro horas.

 

ARTÍCULO 8.- Los concesionarios liquidarán semestralmente el diez por ciento (10%) bruto de las entradas en la siguiente forma: cinco por ciento a favor del fisco y el otro cinco por ciento a favor de las Municipalidades de Barracas al Sur y Matanza, respectivamente, y en compensación quedarán exentos los mercados de todo impuesto fiscal y municipal.

 

ARTÍCULO 9.- Estas concesiones durarán treinta años, a contar desde la fecha en que estos mercados se libren al servicio público, vencidos los cuales pasarán todas las construcciones e instalaciones al Gobierno de la Provincia, sin cargo alguno.

 

ARTÍCULO 10.- Los señores Rodolfo Lagos y Cía., con arreglo al artículo 4º de esta Ley, podrán establecer el mercado de ventas en el terreno de propiedad de la Provincia, situado en el partido de Matanza, y cuando termine el contrato de arrendamiento que tiene celebrado el Gobierno de la Provincia con los señores Figueroa y Casal.

 

ARTÍCULO 11.- En caso de establecerse el mercado de Matanza en los terrenos de propiedad de la Provincia, los concesionarios pagarán por el uso de esa tierra una suma igual al máximum del arrendamiento fijado por licitación pública en el contrato actual, en el primer año, aumentando sucesivamente el cinco por ciento en los años posteriores y por los diez primeros años de esta concesión.

 

ARTÍCULO 12.- Expirados los diez años a que se hace referencia en el artículo anterior, los señores Rodolfo Lagos y Cía., deberán abonar por el uso de la tierra y por los diez años siguientes, una suma que se fijará de acuerdo entre el Poder Ejecutivo y los concesionarios, procediéndose en igual forma cada diez años hasta la expiración del contrato.

 

ARTÍCULO 13.- Los señores Rodolfo Lagos y Cía. quedan obligados a dejar hasta veinte hectáreas, todo lo que sea necesario para la revisación de haciendas y servicio de tablada, y sin indemnización de ninguna clase.

 

ARTÍCULO 14.- En garantía del cumplimiento de lo que dispone el artículo 4º de la presente Ley, los señores Panelo y Cía., y Rodolfo Lagos y Cía., depositarán en el Banco de la Provincia, a la orden del Poder Ejecutivo, la suma de pesos 10.000 moneda nacional, en títulos de renta de la Provincia, importe que les será devuelto una vez terminadas las obras.

 

ARTÍCULO 15.- Estos mercados tendrán un radio propio de cinco kilómetros.

 

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, etc.