DECRETO 1223/2008
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto 1248/21
La Plata, 1º de julio de 2008.
VISTO el expediente N° 21557-096841/08, la Ley N° 13.745 y el Decreto N° 3468/07, y
CONSIDERANDO:Que dicha norma en su artículo 1° otorga un subsidio mensual y vitalicio a los progenitores de aquellas personas secuestradas y desaparecidas o muertas por causas de la represión ilegal en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983;Que por el Decreto N° 3468/07 de fecha 27 de noviembre de 2007 el Poder Ejecutivo procedió a la reglamentación de diversos aspectos de la misma, estableciendo en el artículo 3° que la Secretaría de Derechos Humanos será la Autoridad de Aplicación;Que no obstante ello, el artículo 8° de la Ley citada establece que el pago del beneficio otorgado se hará efectivo desde la fecha de publicación de la misma, esto es desde el 5 de noviembre de 2007, resultando procedente la intervención del Instituto de Previsión Social a fin de dar operatividad a su cumplimiento;Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno;Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144- proemio - de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Establecer que el Instituto de Previsión Social será el organismo encargado del pago mensual a los beneficiarios del subsidio establecido por la Ley N° 13.745 que fueran resueltos y comunicados por la Secretaría de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 2°. (Texto según Decreto 1248/21) El monto del subsidio mensual será móvil, conforme a las variaciones que se produzcan en los conceptos sueldo básico, disposición permanente y suma fija remunerativa no bonificable establecida por el artículo 1° del Decreto N° 120/2020, o el que en el futuro la reemplace, que integran la remuneración mensual que percibe el personal del Agrupamiento Jerárquico, Categoría 24, en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor de la Ley N° 10.430 (Texto Ordenado según Decreto N° 1869/96) y su reglamentación aprobada por Decreto N° 4161/96 y modificatorios. El monto del subsidio no devengará sueldo anual complementario
ARTÍCULO 3°. El subsidio a percibir sufrirá el descuento del porcentaje previsto en concepto de aporte al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).
ARTÍCULO 4°. El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en los Departamentos de Jefatura de Gabinete y Gobierno, de Economía y de Trabajo.
ARTÍCULO 5°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
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Alberto Pérez
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Daniel Osvaldo Scioli
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Ministro de Jefatura de
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Gobernador
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Gabinete y Gobierno
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Rafael Perelmiter
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Oscar Antonio Cuartango
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Ministro de Economía
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Ministro de Trabajo
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