LEY 3365

 

Contrato de Goedhart Hermanos, para la construcción de una red de canales en el Delta del Paraná.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el contrato ad referéndum celebrado entre el Poder Ejecutivo y el Señor Juan A. Waldorp, en representación de la empresa de obras públicas, Goedhart Hermanos, para la construcción de una red de canales en las islas del Delta del Paraná, de acuerdo con las bases, condiciones y precios unitarios que se estipulan en dicho contrato.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para expropiar, de acuerdo con las disposiciones de la Ley general respectiva, la superficie de tierra necesaria para la ejecución de los canales y sus anexos, en los casos en que los propietarios no estuviesen obligados a cederlos gratuitamente.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contratar con la misma empresa, o a licitar, la reconstrucción y dragado del dique y canal de San Fernando, así como para adquirir dos trenes de dragado, para la excavación de canales de tercera categoría.

 

ARTÍCULO 4.- A los fines exclusivos de los anteriores artículos, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir hasta la cantidad de tres millones de pesos oro sellado ($o/s. 3.000.000) o su equivalente en moneda nacional, en fondos públicos de deuda interna o externa, con interés hasta el seis por ciento (6%) y uno por ciento (1%) de amortización acumulativa anual y bajo las siguientes condiciones:

a)      El empréstito podrá ser negociado en su totalidad o por series a medida que lo requiera su aplicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, si fuera necesario, ofrecer como garantía a los prestamistas, el total de la contribución que establece el artículo 5º.

b)     La amortización de los títulos se hará por sorteo, mientras estén a la par o arriba de la par; y por licitación cuando estén abajo de la par, reservándose el Gobierno el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias en cualquier tiempo.

c)      El servicio de los títulos se hará trimestralmente y se atenderá con el producido de la contribución de canalización y drenaje que establece el artículo 5º, tomándose de Rentas Generales, con imputación a la presente, la parte que corresponde al Gobierno y también la diferencia, si la hubiera, hasta completar el monto total del servicio.

 

ARTÍCULO 5.- Para el servicio de amortización e intereses de los títulos, créase una contribución que se denominará de “canalización y drenaje”, la cual será pagada en la forma y proporción, que establecen los artículos 7º y 8º, por el Gobierno y por las propiedades comprendidas dentro de una zona total de mil quinientos metros de fondo a cada costado del canal, por el frente en que se ejecute la excavación.

 

ARTÍCULO 6.- Queda excluida del pago de la contribución de canalización y drenaje que establece el artículo anterior, la superficie de tierra que, comprendida dentro de la zona, estuviera ya afectada con una contribución de la misma naturaleza.

 

ARTÍCULO 7.- El costo de los canales y sus anexos será cubierto en la siguiente proporción: el cuarenta por ciento (40%) por las propiedades comprendidas en las dos zonas que establece se el artículo 5º, y el sesenta por ciento (60%) restante, por el Gobierno.

 

ARTÍCULO 8.- El cuarenta por ciento (40%) establecido en el artículo anterior, se adjudicará por mitad a cada zona total de mil quinientos metros de fondo, los que, a su vez, serán divididos por las líneas paralelas al canal, en tres zonas parciales iguales, de quinientos metros de fondo cada una.

El veinte por ciento (20%) que corresponde pagar a cada zona total, se dividirá entre las tres zonas parciales, en la siguiente proporción: la primera zona que arranca del canal pagará el sesenta por ciento (60%); la segunda el veinticinco por ciento (25%) y la tercera el quince por ciento (15%) restante.

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º, por el Departamento de Ingenieros se levantará el plano de las propiedades beneficiadas; se hará el cómputo de las superficies afectadas por la contribución de canalización y drenaje y el cálculo del valor de la misma correspondiente a cada propiedad, estando sujeto su pago a las siguientes condiciones:

a)      La contribución de canalización y drenaje durará hasta la extinción de la deuda que corresponde a cada propiedad a contar desde la fecha del cobro del primer servicio que se percibirá por trimestres adelantados.

b)     El propietario que deseara eximirse del servicio que le corresponda por intereses, podrá hacerlo en cualquier época, entregando en la oficina respectiva el importe de la contribución adeudada en dinero o en títulos correspondientes, que se percibirán a la par.

c)      Si el pago se efectuase en dinero efectivo, las sumas que por tal concepto se reciban se aplicarán a amortizaciones extraordinarias de los títulos emitidos.

d)     El inmueble afectado al pago de la contribución de canalización y drenaje, responde del mismo, no pudiendo extenderse escritura de ninguna clase, ni celebrar acto alguno que afecte el dominio, sin que previamente se presente el certificado de la oficina correspondiente, por el cual conste haberse pagado los servicios vencidos.

Los escribanos o funcionarios públicos que contraríen estas disposiciones, incurrirán en una multa igual al doble del valor de la contribución adeudada.

e)      El apremio contra los deudores morosos se llevará a efecto de acuerdo con las disposiciones establecidas con igual fin en la Ley de Contribución Territorial.

 

ARTÍCULO 10.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para gestionar el concurso de los poderes públicos de la Nación en favor de las obras autorizadas por la presente.

 

ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande el estudio de los canales, el cumplimiento del artículo 9º, así como los que exijan la inspección de los trabajos, se cubrirán, imputándose a esta Ley.

 

ARTÍCULO 12.- La empresa escriturará el contrato respectivo dentro de los quince días de la promulgación de esta Ley, debiendo depositar como garantía del fiel cumplimiento del mismo, en el Banco de la Provincia y a la orden del Poder Ejecutivo, la cantidad de cien mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 100.000m/n), en efectivo o su equivalente en títulos de deuda de la Provincia, por su valor corriente.

 

ARTÍCULO 13.- Si la empresa Goedhart Hermanos no cumpliera por su culpa, dentro del término establecido, la obligación de escriturar el contrato, a que se refiere la presente Ley, se declarará anulado el mismo y la empresa perderá el depósito a favor de la Provincia.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para convenir con la Municipalidad de San Fernando la forma y proporción en que contribuirá a la reconstrucción y dragado del dique y canal de esa localidad.

 

ARTÍCULO 15.- En la zona afectada por los canales, a que se refiere la presente Ley y desde la promulgación de la misma, ningún particular podrá, sin autorización del Poder Ejecutivo, hacer zanjas ni realizar obras que pongan en comunicación dos o más arroyos u horquetas.

 

ARTÍCULO 16.- Queda estipulado que toda contrariedad que experimenten los constructores en la canalización o en las obras, no les da derecho para solicitar indemnización ni aumento de precio, pues toman a su cargo todos los riesgos hasta que las obras sean recibidas por el Gobierno, siendo entendido que si sobreviniesen casos de fuerza mayor, serán regidos por los principios generales de la Ley.

 

ARTÍCULO 17.- Si antes de ser las obras entregadas, son destruidas en todo o en parte por inundaciones o por la fuerza de las corrientes o por cualquiera otra circunstancia, la empresa se obliga a rehacerlas sin derecho a indemnización alguna.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.