LEY 272
Prohibición de acumulación de sueldos.
EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.
ARTÍCULO 1.- Es prohibida la acumulación de sueldos por mayor suma que el equivalente a las dos terceras partes de sueldo de un Ministro de Estado.
ARTÍCULO 2.- Queda derogada toda disposición en contrario.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.