LEY 272

 

Prohibición de acumulación de sueldos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Es prohibida la acumulación de sueldos por mayor suma que el equivalente a las dos terceras partes de sueldo de un Ministro de Estado.

 

ARTÍCULO 2.- Queda derogada toda disposición en contrario.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.