DEROGADA POR LEY 5650

 

LEY 5096

 

Creación de Jardines de Infantes a cargo de la Dirección de Escuelas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIO­NAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Establécese la educación pre­escolar como etapa inicial de la es­cuela primaria, creándose, para el cumplimiento de este objetivo los Jar­dines de Infantes de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 2.- La educación preescolar se impartirá en establecimientos comu­nes, adecuados a su fin, a párvulos de ambos sexos desde los tres hasta los cinco años, inclusive, y será gra­tuita y obligatoria.

 

ARTÍCULO 3.- La Dirección facultativa y administrativa de los Jardines de In­fantes, estarán a cargo del Consejo General de Educación y del Director Ge­neral de Escuelas. A los fines técnicos de su organización y funcionamiento, créase la Inspección General de Jardines de In­fantes.

 

ARTÍCULO 4.- Los Jardines de Infantes se organizarán bajo las directivas de la Inspección General de Jardines de In­fantes la que se inspirará en las normas que rigen el funcionamiento de la Escuela Nacional de Profesorado de Jardín de Infantes “Sara G. Ecles­tón” único establecimiento oficial que prepara personal especializado.

 

ARTÍCULO 5.- Para optar a la docencia, di­recciones y demás cargos técnicos en establecimientos donde se imparta educación preescolar, será requisito indispensable poseer título de profe­sor de Jardines de Infantes. Tendrá validez de título habilitante el ejerci­cio, durante dos años ininterrumpidos, de la docencia en Jardines de Infan­tes Municipales, instalados ya en la Provincia, siempre que estos estable­cimientos llenen los requisitos indis­pensables para su incorporación al ré­gimen de esta Ley.

 

ARTÍCULO 6.- No podrá funcionar en el territorio de la Provincia, ningún Jar­dín de Infantes que no sea una de­pendencia nacional o provincial, sin la previa autorización de la autoridad competente quien para acordarla de­berá exigir todos los requisitos establecidos para el funcionamiento de los Jardines de Infantes de la Pro­vincia.

 

ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Es­cuelas podrá incorporar al régimen de esta Ley, transformando en Jardines de Infantes de la Provincia de Buenos Aires y tomándolos a su cargo, los Jardines de Infantes Municipales existentes en la actualidad. Para ello deberán mediar la solicitud expresa del Poder Público Municipal, el in­forme favorable de la Inspección Ge­neral de Jardines de Infantes y la consiguiente resolución del Consejo General de Educación.

 

ARTÍCULO 8.- Para la incorporación a que hace referencia el artículo anterior, serán requisitos indispensables:

a)      Que el establecimiento tenga, al tiempo de promulgarse esta Ley, como mínimo, tres años de fun­cionamiento ininterrumpido y que se encuentre en actividad;

b)      Que la enseñanza se imparta en un ciclo completo de tres cursos, para niños de 3, 4 y 5 años cum­plidos;

c)      Que se hayan aplicado los méto­dos Proebeliano y Montessoriano;

d)      Haber comprobado la eficacia de su acción, con el desenvolvimien­to de sus egresados en la escuela primaria.

 

ARTÍCULO 9.- Los Jardines de Infantes y los organismos que su normal funcionamiento requiera, se sostendrán:

a)      Con el producto de un adicio­nal del impuesto a la Transmi­sión Gratuita de Bienes, de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

Las transmisiones que excedan de un millón de pesos sufrirán un re­cargo de cero cuarenta por ciento, por cada millón.

El producido de este adicional se destinará íntegra y exclusivamente al fomento de la educación preescolar, a cuyo fin se discriminará en el mo­mento de la percepción e ingresará a una cuenta especial.

b) Con las donaciones y subvencio­nes que se reciban con destino espe­cial al fomento de la educación prees­colar.

 

ARTÍCULO 10.- Todo Jardín de Infantes ten­drá, como mínimo el siguiente perso­nal: Director o Directora, una pro­fesora de música, una maestra por sección, una visitadora, una celadora ecónoma, dos niñeras y el personal de servicio necesario, quienes gozarán de la remuneración que se fije en el presupuesto; además un médico y un odontólogo. La remuneración de la maestra no podrá ser inferior a la es­tablecida para las maestras de Escue­las Comunes.

 

ARTÍCULO 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, regirán las disposiciones establecidas en la Ley de Educación Co­mún.

 

ARTÍCULO 12.- Dentro de los treinta días contados desde la promulgación de la presente Ley, la Dirección General de Escuelas designará la persona que ha de desempeñar el cargo de Inspector General de Jardines de Infantes y le encomendará proyecte la reglamenta­ción pertinente a fin de organizar de inmediato los Jardines de Infantes que las finanzas permitan instalar. Dentro del término de tres años a contar desde la misma fecha, deberá darse cum­plimiento a la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Eje­cutivo.