DEROGADA POR LEY 5650
LEY 5096
Creación de Jardines de Infantes a cargo de la Dirección de Escuelas.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Establécese la educación preescolar como etapa inicial de la escuela primaria, creándose, para el cumplimiento de este objetivo los Jardines de Infantes de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2.- La educación preescolar se impartirá en establecimientos comunes, adecuados a su fin, a párvulos de ambos sexos desde los tres hasta los cinco años, inclusive, y será gratuita y obligatoria.
ARTÍCULO 3.- La Dirección facultativa y administrativa de los Jardines de Infantes, estarán a cargo del Consejo General de Educación y del Director General de Escuelas. A los fines técnicos de su organización y funcionamiento, créase la Inspección General de Jardines de Infantes.
ARTÍCULO 4.- Los Jardines de Infantes se organizarán bajo las directivas de la Inspección General de Jardines de Infantes la que se inspirará en las normas que rigen el funcionamiento de la Escuela Nacional de Profesorado de Jardín de Infantes Sara G. Eclestón único establecimiento oficial que prepara personal especializado.
ARTÍCULO 5.- Para optar a la docencia, direcciones y demás cargos técnicos en establecimientos donde se imparta educación preescolar, será requisito indispensable poseer título de profesor de Jardines de Infantes. Tendrá validez de título habilitante el ejercicio, durante dos años ininterrumpidos, de la docencia en Jardines de Infantes Municipales, instalados ya en la Provincia, siempre que estos establecimientos llenen los requisitos indispensables para su incorporación al régimen de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- No podrá funcionar en el territorio de la Provincia, ningún Jardín de Infantes que no sea una dependencia nacional o provincial, sin la previa autorización de la autoridad competente quien para acordarla deberá exigir todos los requisitos establecidos para el funcionamiento de los Jardines de Infantes de la Provincia.
ARTÍCULO 7.- La Dirección General de Escuelas podrá incorporar al régimen de esta Ley, transformando en Jardines de Infantes de la Provincia de Buenos Aires y tomándolos a su cargo, los Jardines de Infantes Municipales existentes en la actualidad. Para ello deberán mediar la solicitud expresa del Poder Público Municipal, el informe favorable de la Inspección General de Jardines de Infantes y la consiguiente resolución del Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 8.- Para la incorporación a que hace referencia el artículo anterior, serán requisitos indispensables:
a) Que el establecimiento tenga, al tiempo de promulgarse esta Ley, como mínimo, tres años de funcionamiento ininterrumpido y que se encuentre en actividad;
b) Que la enseñanza se imparta en un ciclo completo de tres cursos, para niños de 3, 4 y 5 años cumplidos;
c) Que se hayan aplicado los métodos Proebeliano y Montessoriano;
d) Haber comprobado la eficacia de su acción, con el desenvolvimiento de sus egresados en la escuela primaria.
ARTÍCULO 9.- Los Jardines de Infantes y los organismos que su normal funcionamiento requiera, se sostendrán:
a) Con el producto de un adicional del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, de acuerdo con la siguiente escala:
Las transmisiones que excedan de un millón de pesos sufrirán un recargo de cero cuarenta por ciento, por cada millón.
El producido de este adicional se destinará íntegra y exclusivamente al fomento de la educación preescolar, a cuyo fin se discriminará en el momento de la percepción e ingresará a una cuenta especial.
b) Con las donaciones y subvenciones que se reciban con destino especial al fomento de la educación preescolar.
ARTÍCULO 10.- Todo Jardín de Infantes tendrá, como mínimo el siguiente personal: Director o Directora, una profesora de música, una maestra por sección, una visitadora, una celadora ecónoma, dos niñeras y el personal de servicio necesario, quienes gozarán de la remuneración que se fije en el presupuesto; además un médico y un odontólogo. La remuneración de la maestra no podrá ser inferior a la establecida para las maestras de Escuelas Comunes.
ARTÍCULO 11.- Para todo lo no previsto en esta Ley, regirán las disposiciones establecidas en la Ley de Educación Común.
ARTÍCULO 12.- Dentro de los treinta días contados desde la promulgación de la presente Ley, la Dirección General de Escuelas designará la persona que ha de desempeñar el cargo de Inspector General de Jardines de Infantes y le encomendará proyecte la reglamentación pertinente a fin de organizar de inmediato los Jardines de Infantes que las finanzas permitan instalar. Dentro del término de tres años a contar desde la misma fecha, deberá darse cumplimiento a la presente Ley en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.