DEROGADA POR LEY 9060

 

LEY 5423

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5675.

 

Incorporación a diversas leyes de las disposiciones de la Ley anexa al Presupuesto de 1948

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 5128 de escalafón de empleados de la Administración de Justicia en la siguiente forma:

 

a)      Personal Administrativo:

 

De 1 a 5 años                                      $ 30

Más de 5 años hasta 10 años               $ 70

          10 “             15 “                                  $ 110

          15 “             20 “                                  $ 150

          20 “             25 “                                  $ 190

          25 años                                                $ 230

 

b)      Personal de Servicio:

 

De 1 a 5 años                                      $ 20

Más de 5 años hasta 10 años               $ 50

          10 “            15 “                                  $ 80

          15 “             20 “                                  $ 110

          20 “             25 “                                  $ 140

          25 años                                                $ 170

 

ARTICULO 2.- (ARTICULO DEROGADO POR LEY 5675) Incorpóranse, como artículos nuevos, a la Ley N° 4717, las siguientes disposiciones:

 

            Artículo...Concédese a los ex Legisladores de la Provincia una jubilación o retiro de carácter extraordinario, cuyo monto se  fija en seiscientos pesos moneda nacional ( $ 600 m/n) mensuales.

Podrán acogerse a tal beneficio aquellos ex Legisladores que se encuentren imposibilitados física o mentalmente y los que, teniendo más de sesenta años de edad, sus entradas mensuales no alcancen al importe de la jubilación establecida.

En el caso de que el beneficiario goce de una jubilación o pensión de cualquier naturaleza, inferior a 600 pesos mensuales, entiéndese que el Poder Ejecutivo está autorizado para limitar el haber jubilatorio acordado por el presente, hasta la concurrencia de 600 pesos moneda nacional.

 

            Artículo... La viuda y/o sus hijas solteras e hijos menores de 18 años y los ascendientes, a falta de éstos, tendrán derecho a una pensión cuyo monto será igual al 75% del haber jubilatorio que hubiere correspondido a causante comprendido en los beneficios que prevé esta Ley.

 

            Artículo... No surgirá derecho alguno al beneficio jubilatorio para aquellos ex Legisladores que ocuparon bancas en los periodos comprendidos entre los años 1931 a 1943.

 

ARTICULO 3.- Incorpóranse a la Ley N° 5004, como artículos nuevos, las siguientes disposiciones:

 

            Artículo... Las funciones que en materia de estadísticas, cartografía, publicaciones biblioteca especializada y otras funciones, afines, acordadas al Ministerio de Gobierno por la Ley N° 5004 y Decretos Reglamentarios números 4593 y 2837, pasarán a depender en lo sucesivo, del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, por intermedio de su Dirección General de Estadística e Investigaciones, Instituto de Econometría, dependencia que asumirá la alta dirección y ejecución de todo los servicios provinciales de estadísticas e investigaciones económicas.

 

            Artículo...El personal, útiles, maquinarias y muebles de la ex Dirección de Identificación Civil y Estadística General que aun no hayan sido incorporados a la Dirección General de Estadística e Investigaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 5131, deberán ser transferidos a esta última repartición.

 

            Artículo... Las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, las autárquicas, las autoridades Judiciales de la Provincia, las instituciones domiciliadas en ella, las municipalidades, los comerciantes, industriales, etc., y en general todos los habitantes de la Provincia, están obligados a facilitar al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, todos los datos e informaciones estadísticas que les sean solicitadas, pudiendo dicho Departamento realizar las comprobaciones que estime necesarias.

 

            Artículo... Hasta tanto se dicta la Ley de Estadística que contemple la gratuidad de la declaración jurada que habrá de sustituir a la libreta ganadera quedan suspendidos los efectos de los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 5004 y Decretos números 4599 y 2837.

 

            Artículo... Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en los artículos precedentes.

 

ARTICULO 4.-  Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 4306 en la siguiente forma:

                        Artículo... Los cobradores gozarán de una retribución que no podrá exceder del 5% y deberán dar fianza suficiente a juicio del Poder Ejecutivo.

 

Articulo 5.- Incorpóranse a la Ley N° 4858, como artículos nuevos las siguientes disposiciones:

 

            Artículo... La Caja Popular de Ahorros deberá depositar en la Tesorería de la Provincia, los importes correspondientes a los servicios que deba hacer la Provincia por la circulación de los títulos de la Deuda Interna destinados al canje de certificados de depósitos, con diez días de anticipación al vencimiento respectivo.

 

            Artículo... El Poder Ejecutivo establecerá el monto del interés que devengarán los anticipos que el Banco de la Provincia de Buenos Aires acuerde en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, el que deberá fijarse sobre el monto nominal del préstamo y descontarse en el acto de hacerse efectivo.

En los casos de renovación de anticipo el interés deberá aplicarse solamente sobre el importe que perciba el solicitante, una vez deducida la cantidad que se retenga para saldar la deuda que se renueva.

 

            Artículo... Los fines del inciso c) del artículo 1 de esta Ley, serán cumplidos por el Banco de la Provincia con fondos propios conforme a los Títulos II y IV, en la medida aplicable y de acuerdo a los decretos números 29.219 y 35.221 y los reglamentarios que se dicten, pudiendo el Poder Ejecutivo autorizar la modificación del sistema en el sentido de hacerlo más ventajoso para los beneficiarios.

 

            Artículo... Corresponde a la Caja Popular de Ahorros la administración directa de los recursos que perciba en el ejercicio de sus fines y su inversión será ajustada a los compromisos emergentes de autorizaciones de Presupuesto General, de la explotación que realiza y del cumplimiento de afectaciones especiales atribuidas legalmente para determinados ingresos.

En la fecha establecida para el cierre del ejercicio, la Caja Popular de Ahorro deberá dar cuenta al Poder Ejecutivo de la aplicación dada a la facultad que precede, aportando los elementos que requieran los organismos que procederán a un estudio.

Las utilidades líquidas que resulten a excepción de las correspondientes a las secciones de seguros ingresarán, previa deducción de la cantidad que para Fondo de Previsión fija el Poder Ejecutivo, a Rentas Generales y destinadas en su totalidad a la financiación de las subvenciones asignadas a hospitales y salas de Primeros auxilios.

Las utilidades liquidas de las secciones de seguros, previa deducción de las reservas legales y reglamentarias correspondientes, serán destinadas a aumentar el capital de las mismas.

 

            Artículo... Si por nuevas emisiones, el monto de los servicios de interés, amortización y comisión previstos en el Presupuesto fuere excedido, la Caja Popular de Ahorros deberá depositar el importe que resulte del ajuste que se efectúe.

 

            Artículo... Sustitúyense los artículos 54 a 58 del Título VI “De la Dirección y Administración” de esta Ley por los siguientes:

 

            Artículo 55.- En los casos de impedimento, ausencia o vacancia, las funciones del Director serán desempeñadas, por el Subdirector, sin perjuicio de las que correspondan a su cargo.

 

            Artículo 56.- Corresponde a la Dirección proyectar la reglamentación interna y funcionamiento de la Caja. Asimismo proyectará su presupuesto de sueldos y gastos, que el Poder ejecutivo someterá a la aprobación de la Honorable Legislatura.

 

            Artículo 57.- La Dirección fijará la comisión que corresponda pagar a los agentes aludidos en el artículo 2 la que no podrá exceder del quince por ciento (15%).

 

            Artículo 58.- La Dirección fijará anualmente los fondos que considere necesarios para atender las distintas operaciones de la Caja

 

ARTICULO 6.- Incorpóranse como artículos nuevos a la Ley N° 4675, las siguientes disposiciones:

 

            Artículo... Facúltase a la Dirección General de Escuelas para establecer la categoría de las escuelas de su dependencia, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, haciendo la distribución de los cargos que figuran en el Item Personal Docente de este Presupuesto.

En ningún caso podrá aumentarse el número asignado a las categorías superiores, ni designarse docentes en los distritos donde hubiere maestros sin grados.

 

            Artículo... Modifícase el artículo 39 de esta Ley, estableciéndose que los sueldos, que no podrán disminuir por la aplicación del escalafón, son los que regían en 1937, en base a los cuales deberá aplicarse el ajuste.

Para la atención del pago de las sumas que correspondan a este concepto, se autoriza a la Dirección General de Escuelas a tomar los recursos de las economías que se produzcan en las bonificaciones periódicas, que, por no reunir los requisitos del artículo de esta ley, no corresponde liquidar.

 

            Artículo... Modifícase el artículo 2 de la Ley N° 4675, estableciéndose como sueldo básico para el ingreso a la docencia, el de trescientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 325 m/n) mensuales.

 

            Artículo... Modifícase el artículo 3 de la Ley N° 4675, estableciéndose las siguientes bonificaciones mensuales fijas:

 

Inspector General                                                            $ 1.000

Subinspector General                                                $ 850

Inspector Jefe de Zona                                               $ 550

Inspector Seccional                                             $ 450

Inspector Jefe                                                  $ 350

Inspector de Enseñanza Religiosa

Música, Dibujo, Labores y

Economía Doméstica y Subinspector

Seccional                                                                     $ 250

Director de primera categoría                                  $ 90

Director de segunda categoría                                  $ 60

Director de tercera categoría                                  $ 30

Vicedirector                                                                 $ 30

Docente de escuela ortofonía                                  $ 50

 

            Artículo... Incorpórase al régimen de la Ley N° 4675 el personal docente de los Jardines de Infantes (Ley N° 5096) estableciéndose para el mismo las siguientes bonificaciones fijas por jerarquía:

 

Inspector General                                                            $ 900

Subinspector General                                                $ 800

Secretario de Inspección                                           $ 575

Inspector Seccional                                             $ 450

Director de Escuelas Formativa                                $ 325

Director                                                                       $ 125

Regente Escuela Formativa                                $ 75

Secretario Escuela Formativa                                $ 50

Maestro                                                                       $ 50

 

Los servicios prestados por este personal con anterioridad al 1º de enero de 1940 serán computados a los efectos de la Ley N° 4675, y las diferencias que correspondan a ejercicios anteriores, serán liquidadas de acuerdo a las bonificaciones que establece el Presupuesto de 1949 y el sueldo básico que rigió para 1947 y 1948.

 

            Artículo... La Dirección General de Escuelas no podrá trasladar, ni siquiera por ascenso, a docentes de zona rural y suburbana a zona urbana, si previamente no se designa y se hace cargo el correspondiente reemplazante.

 

            Artículo... Los docentes que fueren jubilados de oficio a partir de 1945, gozarán de una jubilación mínima de doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n) debiendo solventarse el reajuste correspondiente de Rentas Generales.

 

            Artículo... Declárase que las Visitadoras de Higiene Escolar con titulo de maestra dependientes del Ministerio de Salud Pública, División V, Medicina Escolar, continúan comprendidas dentro de los beneficios de esta ley, debiéndoseles liquidar las bonificaciones respectivas a partir del 1° de enero de 1948.

 

ARTICULO 7.- Incorpóranse como artículos nuevos a la Ley N° 2934, las siguientes disposiciones:

 

            Artículo... Facúltase al Consejo General de Educación para conceder en ocupación precaria los inmuebles de propiedad escolar no afectados a la enseñanza, bajo los precios y condiciones que se establezcan mientras no se disponga se enajenación o arrendamiento en publica subasta

 

            Artículo... De toda suma que por concepto de sueldos se remita a los Consejos Escolares, el Director General de Escuelas hará practicar bajo su responsabilidad personal, el descuento que fije la Ley de Montepío Civil, el que deberá ser inmediatamente depositado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la cuenta “Tesorería General o/ Tesorero de la Provincia y Contador”. La Contaduría de la Provincia fiscalizará el cumplimiento de esta disposición.

           

Articulo... La Dirección General de Escuelas no podrá celebrar nuevos contratos de alquiler de locales de propiedad particular por un precio mensual superior al uno por ciento (1%) del valor asignado al inmueble para el pago del “Impuesto a los Inmuebles”, salvo el caso debidamente justificado de ser un inmueble apropiado. Para establecer el monto de los alquileres los interesados deberán presentar los recibos del “Impuestos a los Inmuebles”.

 

            Articulo... Los funcionarios técnicos de la Ley N° 4675 que desempeñaren funciones no incluidas en la misma, percibirán el sueldo correspondiente a esas funciones, con retención del cargo de ley.

 

ARTICULO 8.- Modifícanse los artículos 1 y 4 de la Ley N° 5043 de la siguiente manera:

 

            “Artículo 1.- El Poder Ejecutivo creará en cada uno de los Ministerios veinte (20) cargos de Ayudante 4°, para ser ocupados por menores que se hallen bajo el amparo de los jueces letrados de Menores en los Departamentos Judiciales de la Provincia”.

 

            “Artículo 4.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de las partidas globales que cada año fije el Presupuesto para personal no individualizados”.

 

ARTICULO 9.- Amplíase la autorización conferida por el artículo 6 de la Ley Anexa del Presupuesto de 1948, en el sentido de que el Poder Ejecutivo podrá con dichos fondos, subsidiar para la construcción, adquisición o ampliación de la sede social a las asociaciones de empleados, obreros, profesionales, estudiantes, etc., a cuyo efecto queda facultado para expropiar terrenos y edificios que para dicho fin se declaran de utilidad pública.

 

ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo dispondrá, en la primera edición oficial de las leyes a que se refiere la presente Ley, la adecuación de los artículos precedentes.

 

ARTICULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.