DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

 

DECRETO 1191/02


La Plata, 14 de mayo de 2002


VISTO: El expediente 2724-1165/01, por el cual se establece, dentro del marco de la Ley Provincial 12460, el régimen de inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios y;

CONSIDERANDO:

Que por decreto provincial 994/01 se designa al Ministerio de Producción como Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 12460, que tendrá a su cargo el cumplimiento de las normas de la citada ley.

Que es necesaria la elaboración de normas que reglamenten la referida ley a los efectos de su efectiva vigencia;

Que uno de los objetivos del gobierno de la provincia de Buenos Aires, es propiciar la organización de los consumidores bonaerenses;

Que resulta necesaria la participación de las Asociaciones de Defensa de Consumidores y/o Usuarios para asegurar la defensa de sus integrantes en un mercado de libre competencia.

Que corresponde establecer las pautas metodológicas de inscripción de las entidades en el Registro Provincial;

Que por Ley de Ministerios, concierne al Ministerio de Producción, asistir al Gobernador en la determinación de políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo de las actividades en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios.

Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Art. 1: Apruébase la reglamentación de la Ley Provincial 12460 que, como Anexo I, forma parte integrante del presente acto.

Art. 2: El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Producción.

Art. 3: Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Producción a sus efectos.


ANEXO I

Artículo 1: Podrán inscribirse en el Registro Provincial de Defensa de Consumidores y Usuarios, todas las instituciones que cumplimenten lo establecido en el artículo 2 de la ley provincial 12460, las disposiciones del presente Decreto Reglamentario y que tengan asiento y ejerzan sus funciones en el territorio de la provincia de Buenos Aires.

Artículo 2: Sin reglamentar

Artículo 3: Sin reglamentar

Artículo 4: Cumplimentados los requisitos solicitados en artículos 5 y 6 del presente decreto reglamentario, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente certificado de inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. El plazo de vencimiento será a los 90 días corridos, contados a partir del cierre del ejercicio anual de la Asociación inscripta. La permanencia en el Registro estará condicionada a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto reglamentario.

Artículo 5. Las Asociaciones de Defensa de Consumidores y/o usuarios deberán presentar, al momento de solicitar la inscripción en el respectivo registro, una declaración jurada manifestando que su accionar está dentro del marco de lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Provincial 12460.

Artículo 6: Junto a la solicitud de inscripción y a la Declaración Jurada enunciada en el artículo anterior del presente, las Asociaciones deberán adjuntar:

a) copia certificada por Escribano Público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica otorgada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, o el Organismo que a futuro la reemplazare.

b) copia autenticada por autoridad competente del Acta Constitutiva de la Asociación.

c) copia del acta de Asamblea en la que hubiere aprobado la composición del órgano directivo en funciones y los estados contables a la fecha de presentación, certificados por el Presidente o Apoderado de la Asociación.

d) Copia del acta donde el órgano directivo designa al Apoderado de la Asociación, certificada por el Presidente de la Asociación.

e) Memoria y estados contables del último ejercicio o balance de inicio en su caso, certificado por Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.

f) Copia del padrón de Asociados de la Asociación, certificada por el Presidente o el Apoderado de la Asociación.

g) Copia de publicaciones editadas en los últimos seis (6) meses. Se entiende por publicaciones editadas aquellas producciones tales como folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos y todas aquellas tendientes a la difusión de las actividades de la asociación.

h) cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor.

Artículo 7: Para la permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de consumidores y usuarios, estarán sujetas a las siguientes condiciones que anualmente deberán cumplimentar:

a) copia certificada por el Presidente o Apoderado de la Asociación, de las Actas de Asamblea Ordinaria o extraordinaria donde se apruebe la composición del órgano directivo en funciones; la memoria y balance de la Asociación y toda otra resolución tomada por las mismas, según corresponda en los términos y condiciones de la legislación vigente en materia de asociaciones civiles.

b) Memoria y estado contable a la fecha de presentación, certificada por contador público con firma legalizada en el Consejo Provincial de Ciencias Económicas.

c) copia del acta donde el órgano directivo designa al apoderado de la asociación, certificada por el presidente de la Asociación.

d) publicaciones editadas y/o cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas en pos de la defensa del consumidor bonaerense.

Las Asociaciones de Consumidores y/o usuarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días corridos, contados a partir de la fecha de vencimiento del certificado de inscripción en el Registro establecido en el artículo 4 del presente decreto reglamentario. Transcurrido dicho plazo, la autoridad de aplicación procederá a dar de baja del Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.

Artículo 8: Sin reglamentar

Artículo 9. Sin reglamentar.