DECRETO 1191/02
La Plata, 14 de mayo
de 2002
VISTO: El expediente
2724-1165/01, por el cual se establece, dentro del marco de la Ley Provincial
12460, el régimen de inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de
Defensa de Consumidores y Usuarios y;
CONSIDERANDO:
Que por decreto
provincial 994/01 se designa al Ministerio de Producción como Autoridad de
Aplicación de la Ley Provincial 12460, que tendrá a su cargo el cumplimiento de
las normas de la citada ley.
Que es necesaria la
elaboración de normas que reglamenten la referida ley a los efectos de su
efectiva vigencia;
Que uno de los
objetivos del gobierno de la provincia de Buenos Aires, es propiciar la
organización de los consumidores bonaerenses;
Que resulta necesaria
la participación de las Asociaciones de Defensa de Consumidores y/o Usuarios
para asegurar la defensa de sus integrantes en un mercado de libre competencia.
Que corresponde
establecer las pautas metodológicas de inscripción de las entidades en el Registro
Provincial;
Que por Ley de
Ministerios, concierne al Ministerio de Producción, asistir al Gobernador en la
determinación de políticas conducentes al ordenamiento, promoción y desarrollo
de las actividades en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de
bienes y servicios.
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1: Apruébase la
reglamentación de la Ley Provincial 12460 que, como Anexo I, forma parte
integrante del presente acto.
Art. 2: El presente
decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de
Producción.
Art. 3: Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y pase al
Ministerio de Producción a sus efectos.
ANEXO I
Artículo 1: Podrán
inscribirse en el Registro Provincial de Defensa de Consumidores y Usuarios,
todas las instituciones que cumplimenten lo establecido en el artículo 2 de la
ley provincial 12460, las disposiciones del presente Decreto Reglamentario y
que tengan asiento y ejerzan sus funciones en el territorio de la provincia de
Buenos Aires.
Artículo 2: Sin
reglamentar
Artículo 3: Sin
reglamentar
Artículo 4:
Cumplimentados los requisitos solicitados en artículos 5 y 6 del presente
decreto reglamentario, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente
certificado de inscripción en el Registro Provincial de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios. El plazo de vencimiento será a los 90 días corridos,
contados a partir del cierre del ejercicio anual de la Asociación inscripta. La
permanencia en el Registro estará condicionada a lo establecido en el artículo
7 del presente decreto reglamentario.
Artículo 5. Las
Asociaciones de Defensa de Consumidores y/o usuarios deberán presentar, al
momento de solicitar la inscripción en el respectivo registro, una declaración
jurada manifestando que su accionar está dentro del marco de lo estipulado en
el artículo 5 de la Ley Provincial 12460.
Artículo 6: Junto a
la solicitud de inscripción y a la Declaración Jurada enunciada en el artículo
anterior del presente, las Asociaciones deberán adjuntar:
a) copia certificada
por Escribano Público del Estatuto vigente y de la constancia de inscripción
como persona jurídica otorgada por la Dirección Provincial de Personas
Jurídicas, o el Organismo que a futuro la reemplazare.
b) copia autenticada
por autoridad competente del Acta Constitutiva de la Asociación.
c) copia del acta de
Asamblea en la que hubiere aprobado la composición del órgano directivo en
funciones y los estados contables a la fecha de presentación, certificados por
el Presidente o Apoderado de la Asociación.
d) Copia del acta
donde el órgano directivo designa al Apoderado de la Asociación, certificada
por el Presidente de la Asociación.
e) Memoria y estados
contables del último ejercicio o balance de inicio en su caso, certificado por
Contador Público con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias
Económicas.
f) Copia del padrón
de Asociados de la Asociación, certificada por el Presidente o el Apoderado de
la Asociación.
g) Copia de
publicaciones editadas en los últimos seis (6) meses. Se entiende por
publicaciones editadas aquellas producciones tales como folletos, diarios,
revistas, programas de radio y televisión, boletines informativos y todas
aquellas tendientes a la difusión de las actividades de la asociación.
h) cualquier otra
información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a
desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor.
Artículo 7: Para la
permanencia en el Registro Provincial de Asociaciones de consumidores y
usuarios, estarán sujetas a las siguientes condiciones que anualmente deberán
cumplimentar:
a) copia certificada
por el Presidente o Apoderado de la Asociación, de las Actas de Asamblea
Ordinaria o extraordinaria donde se apruebe la composición del órgano directivo
en funciones; la memoria y balance de la Asociación y toda otra resolución
tomada por las mismas, según corresponda en los términos y condiciones de la
legislación vigente en materia de asociaciones civiles.
b) Memoria y estado
contable a la fecha de presentación, certificada por contador público con firma
legalizada en el Consejo Provincial de Ciencias Económicas.
c) copia del acta
donde el órgano directivo designa al apoderado de la asociación, certificada
por el presidente de la Asociación.
d) publicaciones
editadas y/o cualquier otra información o documentación que acredite las
actividades desarrolladas en pos de la defensa del consumidor bonaerense.
Las Asociaciones de
Consumidores y/o usuarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días corridos,
contados a partir de la fecha de vencimiento del certificado de inscripción en
el Registro establecido en el artículo 4 del presente decreto reglamentario.
Transcurrido dicho plazo, la autoridad de aplicación procederá a dar de baja
del Registro Provincial de Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Artículo 8: Sin
reglamentar
Artículo 9. Sin
reglamentar.