LEY 1381

 

Venta a los ocupantes de suertes de estancias en Azul y Junín, de los terrenos que posean.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo dará en venta a los ocupantes de las suertes de estancia de Azul y Junín, los terrenos que posean y cuya compra haya sido solicitada dentro de los plazos que determinan las leyes vigentes, o se solicitase dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de esta Ley.

 

ARTÍCULO 2.- El precio de estos terrenos y forma de su pago será el establecido en la Ley de 11 de Enero de 1867.

 

ARTÍCULO 3.- Son ocupantes a los efectos de esta Ley, los pobladores actuales y que tengan ocho años de posesión.

 

ARTÍCULO 4.- El máximun que el Poder Ejecutivo podrá vender a cada poseedor será el de una suerte de estancia.

 

ARTÍCULO 5.- Los terrenos que no sean enajenados en la forma de los artículos anteriores, serán vendidos en pública subasta, de acuerdo con las prescripciones de la Ley General de Tierras.

 

ARTÍCULO 6.- Destínase el producido de la venta de estos terrenos al pago de los cupones de bonos o fondos públicos que posee el Banco de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para reglamentar la presente Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Comuníquese, etc.