LEY 3182

 

Venta de sobrantes conforme a la Ley 2357.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- La forma de venta y precio de los sobrantes a que se refiere la Ley de 14 de febrero de 1890, será desde la vigencia de la presente Ley, la forma y precio que aquélla establecía, para la venta de todos los sobrantes solicitados en compra hasta el 31 de diciembre de 1895.  

 

ARTÍCULO 2.- Fíjase el plazo de un año a los dueños de aquellos campos que, mensurados hasta la fecha, esta operación hubiera comprobado la existencia de un sobrante, para que puedan adquirirlos en las condiciones que se establece en el artículo anterior, siempre que el Gobierno no hubiera dispuesto de los sobrantes mencionados, o no hubieran sido denunciados en la forma que la Ley de Denuncias establece, y se hubiera otorgado la concesión respectiva.

 

ARTÍCULO 3.- Vencido dicho plazo, el Poder Ejecutivo queda facultado para enajenar en remate público, todo sobrante que desde esa fecha no sea adquirido por el dueño del campo o lindero mayor, en la forma y plazo que se establece en el artículo 3º de la Ley de Sobrantes de 1890. 

 

ARTÍCULO 4.- En el caso de que el comprador no abone la primera cuota en el plazo que el Poder Ejecutivo fije, la concesión se declarará ipso facto caduca, y sin valor legal alguno. Igualmente se declarará la caducidad de todas aquellas concesiones, cuyos dueños no concurriesen a firmar las escrituras respectivas, y las letras en el plazo que el Poder Ejecutivo también les fijará para ello, con más la pérdida a favor del Fisco de la cuota ya abonada, debiendo en estos casos procederse a vender en remate el sobrante.  

 

ARTÍCULO 5.- Queda derogado el artículo 9º de la Ley de 14 de febrero de 1890, como también todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.