DEROGADA POR LEY 5892

 

LEY 5828

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto de la primera parte del artículo 124 de la Ley 5015, modificada por la 5776, por el siguiente:

 

“Artículo 124 (primera parte). El capital de la Caja será invertido en títulos de la renta pública de la Provincia, los que serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Podrá también invertirse en préstamos a los escribanos jubilados o en ejercicio, con destino a la adquisición o construcción de la vivienda propia y hasta el 100 por 100 del importe de la tasación que se practique, no pudiendo exceder de pesos 170.000 moneda nacional. Asimismo, podrá invertirse en la financiación directa, por la Caja, de la construcción de edificios por el régimen de propiedad horizontal, para ser adjudicados a los escribanos jubilados o en ejercicio y dentro del monto individual establecido precedentemente.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.