LEY 15437

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados dentro del ejido urbano de la ciudad de Avellaneda, en la localidad de Dock Sud, cuya designación catastral es.- Circunscripción I - Sección E - Manzana 113 - Parcela 9, cuya inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires es Matrícula N° 004- 32318, partida inmobiliaria N° 004-002000, a nombre de “Ledezma, Héctor Miguel” o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

ARTÍCULO 2°.- El inmueble consignado en el artículo 1° de la presente Ley, será transferido en propiedad a la Municipalidad de Avellaneda, a los fines de ser afectado al destino previsto por la Ordenanza N° 24.879 del Honorable Concejo Deliberante de Avellaneda, promulgada por Decreto N° 3483/2013.

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con cargo al Presupuesto de Gastos de la Municipalidad de Avellaneda.

ARTÍCULO 4°.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5708 (T.O. s/Decreto 8523/86 y sus modificatorias) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto del inmueble consignado en el artículo 1° de la presente Ley, para el cumplimiento del destino expropiatorio.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a la Municipalidad de Avellaneda a compensar el monto indemnizatorio que se determine, con los créditos fiscales que esta posea contra los titulares de dominio en concepto de tributos municipales que graven el inmueble.

ARTÍCULO 6°.- Autorízase a la Municipalidad de Avellaneda a hacer efectiva la expropiación contra los titulares de dominio del inmueble identificado en el artículo 1° de la presente Ley, llevando adelante hasta su finalización los procedimientos administrativos y judiciales de expropiación correspondientes, de conformidad con las disposiciones de la Ley 5708 (T.O. s/Decreto 8523/86 y sus modificatorias).

ARTÍCULO 7°.- La escritura traslativa, a favor del adjudicatario, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta la misma del pago del Impuesto al Acto.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés.