LEY 6953

 

Expropiación inmuebles en el pueblo de Carlos Salas, partido de Lincoln, con destino a viviendas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles designados catastralmente como parcelas 1 a 10 de la Manzana 2; parcelas 2 a 6 de la Manzana 1; parcelas 1 a 10 de la Manzana 3; parcelas 1 a 10 de la Manzana 4; parcelas 1 y 2 de la Manzana 5; parcelas 1 a 4 y 6 a 10 de la Manzana 6; parcelas 1 a 10 de la Manzana 7; parcelas 1 a 10 de Manzana 8; parcelas 1 a 10 de la Manzana 9; parcelas 1 a 10 de la Manzana 11; parcelas 1 a 10 de la Manzana 12; parcelas 1 el 10 de la Manzana 13; parcelas 1 a 10 de la Manzana 14; parcelas 1 a 10 de la Manza­na 15; parcelas 1 a 7 de la Manzana 16; parcelas 1 y 5 de la Man­zana 17; parcelas 1 a 4 y 9 de la Manzana 18; parcelas 1 a 10 de la Manzana 19; parcelas 1 a 10 de la Manzana 20; Parcelas 1 a 10 de la Manzana 21; parcelas 1 y 2 de la Manzana 22; parcelas 1 a 9 de la Manzana 23; parcelas 1 y 3 a 8 de la Manzana 24; parcelas 1 a 9 de la Manzana 26; Manzana 25; parcelas 1 a 9 de la Manzana 27; parcelas 1 a 9 de la Manzana 28; parcelas 3 a 6 de la Manza­na 30; parcelas 2, 4, 6, 8 y 9 de la Manzana 31; parcelas 5 a 7 de la Manzana 32; parcelas 1 a 9 de la Manzana 33; parcelas 1 a 9 de la Manzana 34; parcelas 1 a 9 de la Manzana 35; parcelas 1 a 9 de la Manzana 36; parcelas 2, 9 y 10 de la Manzana 38; parce­las 7 y 8 de la Manzana 39; parcelas 5 y 6 de la Manzana 40; parcelas 1 a 10 de la Manzana 41; parcelas 1 a 10 de la Manzana 42: par­celas 1 a 10 de la Manzana 43; parcelas 1 a 10 de la Manzana 44; parcelas 6 a 10 de la Manzana 45; parcela 4 de la Manzana 47; parcelas 3 a 9 y 11 de la Manzana 48; parcelas 2 a 10 de la Man­zana 49; parcelas 1 a 5 y 7 a 10 de la Manzana 50; parcelas 1 a 10 de la Manzana 51; parcelas 1 a 10 de la Manzana 52; parcelas 4 a 9 de la Manzana 53; parcelas 2, 5 y 6 de la Manzana 55; parcelas 1 a 10 de la Manzana 56; parcelas 2 a 10 de la Manzana 57; parcelas 1 a 10 de la Manzana 58; parcelas 1 a 10 de la Manzana 59; par­celas 1 a 10 de la Manzana 60; parcelas 2 a 10 de la Manzana 61; par­celas 1 a 5 y 11 de la Manzana 62; parcelas 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 10 de la Manzana 63; parcelas 1, 2, 6 y 7 de la Manzana 64; parcelas 1, 4 a 7, 9 y 10 de la Manzana 65; parcelas 1 a 10 de la Manzana 66; parcelas 1 a 10 de la Manzana 67; parcelas 1 a 7 y 9 y 10 de la Manzana 68; de la Circunscripción XII, Sección A.

Y las quintas 7 a 10; 12 a 17; 19 a 22; 25 a 27; 32, 34 a 36; 43 a 45 de la Circunscripción XII, Sección B, del pueblo de Carlos Salas, partido de Lincoln, de propiedad de la señora María Martínez de Salas o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios, inscrip­tos en el Registro de la Propiedad bajo el Nº 6.449, Folio 47 del año 1926, del citado partido.

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ARTÍCULO 2.- El monto de la indemnización será el que resultaren adeu­dar la señora María Martínez de Salas o quien o quienes resulten sus legítimos propietarios en cada caso, los adquirentes originarios de las distintas fracciones, o en su defecto, el valor de la tierra confor­me a lo establecido por la Ley General de Expropiaciones.

 

ARTÍCULO 3.- Verificada la expropiación, el Poder Ejecutivo procederá a la adjudicación de las parcelas que hubieran sido adquiridas originariamente de los titulares del dominio a quienes acrediten dicha circunstancia o sean sus sucesores a título universal o particular, a cuyo efecto se dispondrá lo necesario para la individualización y determinación de las respectivas superficies.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos del artículo anterior, los interesados deberán manifestar su voluntad de acogerse la presente Ley en el plazo que determine el Poder Ejecutivo, acreditando debidamente sus dere­chos.

 

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de las super­ficies no adjudicadas por el artículo 3º de la presente, efectuando las reservas fiscales que sean necesarias y procediendo a desafectar las no utilizadas.

 

ARTÍCULO 6.- La expropiación comprenderá las mejoras incorpora­das a las respectivas parcelas.

 

ARTÍCULO 7.- El precio de la adjudicación a los beneficiarios compren­didos en el artículo 3º, será el que resulte del prorrateo por unidad métrica de la totalidad de los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, incluyendo las indemnizaciones, intereses y costas.

 

ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará al Anexo XIII, Crédito para el cumplimiento de leyes es­peciales, del Presupuesto de Capital vigente.

 

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.