DEROGADA POR LEY 8686

 

LEY 8268

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8636.

 

Orgánica de la Policía Provincia de Buenos Aires

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

TÍTULO I

MISIÓN Y FUNCIÓN

 

CAPÍTULO I

Objetivos y relaciones

 

ARTÍCULO 1º.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires, es la Institución Civil armada que tiene a su cargo el mantenimiento del orden público y la colaboración en la obtención de la paz social; actúa como auxiliar permanente de la Administración de Justicia y ejerce las funciones que las leyes, decretos y reglamentos establecen para resguardar la vida, los bienes y los derechos de la población.

Desempeña sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares que por leyes especiales la Nación tiene delegado para el ejercicio de la Jurisdicción Federal o Militar.

 

ARTÍCULO 2º.- Ausente la autoridad policial federal, marítima o de gendarmería nacional, el personal de la Institución estará obligado a intervenir por hechos ocurridos en jurisdicción de aquéllas, al solo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente, o realizar las medidas urgentes para la conservación de las pruebas, con arreglo de las leyes aplicables al caso.

Deberá dar aviso a la autoridad correspondiente, entregando las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos o instrumentos del delito si los hubiere.

 

ARTÍCULO 3º.- Los integrantes de la Institución con estado y autoridad policial de seguridad, en cualquier momento y lugar de la Provincia, deberán ejercer los actos propios de sus funciones de policía de seguridad y judicial, para lograr que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley. Sus actos serán validos para todos los efectos, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que pudiera corresponder.

Las divisiones administrativas que para el mejor desempeño de las funciones policiales se crearen, serán meramente de orden interno.

 

ARTÍCULO 4º.- La obligación que consagra el artículo anterior regirá también cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias:

a)      Que el procedimiento se realice, de modo excepcional, en cumplimiento de orden proveniente de autoridad competente para impartirla, en razón de su cargo;

b)      Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención, otros funcionarios competentes para actuar y en condiciones de hacerlo;

c)      Que el personal interviniente, en razón del número u otras circunstancias, no satisfaga las necesidades del procedimiento.

 

En estos casos se actuará en atención al pedido de colaboración inmediata o circunstancias razonablemente indicadoras de intervención necesaria.

 

ARTÍCULO 5º.- Cuando el personal de la Policía Provincial, en persecución inmediata de delincuentes o sospechados de delitos graves, deba penetrar en territorio de otra Provincia o jurisdicción nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las leyes de procedimientos aplicables o, a falta de ellas, las normas fijadas por las convenciones y prácticas policiales interjurisdiccionales. Ello siempre será comunicado a la policía del lugar indicando las causas del procedimiento y sus resultados.

 

CAPÍTULO II

Función de la Policía de Seguridad

 

ARTÍCULO 6º.- La función de policía de seguridad consiste esencialmente en el mantenimiento del orden público, la preservación de la seguridad pública y la prevención y represión del delito.

 

ARTÍCULO 7º.- A los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía Provincial:

a)      Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o amenaza;

b)      Proveer a la seguridad de los bienes del Estado y de las personas que se encuentran al servicio del mismo;

c)      Asegurar la plena vigencia del orden constitucional y las leyes y el libre ejercicio de los poderes de la Nación, de la Provincia y de los derechos de los ciudadanos;

d)      Defender las personas y la propiedad amenazados de peligro inminente, en casos de incendio, inundación, explosión u otros estragos;

e)      Realizar toda observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y aplicar para tal fin los medios correspondientes;

f)        Intervenir para mantener el orden y prevenir y reprimir el delito, incidentes, disturbios y manifestaciones prohibidas en la realización de reuniones públicas;

g)      Asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y la custodia de los comicios, conforme con las normas que sobre el particular se dicten;

h)      Controlar el tránsito público, sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y adoptar disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;

i)        Intervenir mediante el control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas de fuego, municiones y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones en vigencia. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de fuego de uso civil, en los casos que la Ley y reglamentos determinen;

j)        Colaborar con la Dirección de Menores en todo cuanto se refiere a su protección física o moral en la forma que las leyes y demás normas legales lo determinen. Concurrir asimismo a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas;

k)      Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de exposición o escándalo público. Actuar en la medida de su competencia para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución o su coparticipación;

l)        Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres;

m)    Recoger los presuntos alienados que se encuentren en lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores o guardadores. Cuando carezcan de ellos se enviarán a los establecimientos creados para su atención dando intervención a la justicia. Detener a los presuntos alienados cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen y ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos preventivamente a los establecimientos mencionados. En igual forma deberá proceder con los alcoholistas crónicos o toxicómanos que pudieran dañar su salud o la de terceros o afecten la tranquilidad pública;

n) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil y Leyes correspondientes en la materia. Proceder en forma similar con los depósitos abandonados por los detenidos;

ñ) Asegurar los bienes dejados por desaparición, alineación o fallecimiento del propietario sin derecho habientes conocidos, dando intervención a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, de acuerdo con las leyes de la materia; actuar también en los casos de fallecimiento natural de personas sin familiares conocidos;

o) proteger a los desvalidos, impedidos, abandonados e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia;

p) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización de los servicios de lucha contra el fuego y otros estragos, por sí o coordinadamente con las autoridades  nacionales, provinciales o municipales competentes en la materia.

 

CAPÍTULO III

Atribuciones

 

ARTÍCULO 8º.- Para el ejercicio de su función, son atribuciones de la Policía:

a)      Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a identificarse.

La detención no podrá prolongarse más tiempo que el indispensable para su identificación, averiguación de domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de 24 horas;

b)      Expedir certificaciones de antecedentes y demás credenciales legales o reglamentarias;

c)      Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que la Policía deba prevenir y/o reprimir;

d)      Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garajes públicos y locales en venta.

Controlar conductores y pasajeros de vehículos que se encuentren en circulación;

e)      Proponer la sanción de edictos policiales cuando fueren necesarios para ejecutar disposiciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público;

f)        A los fines de la regulación y fiscalización del tránsito público cuando se lo requiera:

1.      Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones sobre el tránsito público.

2.      Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del tránsito público.

g)      Inspeccionar hoteles, casas de hospedajes y establecimientos afines, para fiscalizar el movimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interesen a la función de policía de seguridad y en cumplimiento de los edictos u ordenanzas respectivas. Para el ingreso de la autoridad policial a las habitaciones, deberá cumplimentarse con los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente.

h)      Organizar un censo domiciliario y de ocupación por zonas, según lo determine el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 9º.- A la Policía, como representante y depositaria de la fuerza pública, le corresponde:

a)      Proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo, para ejecutar sus resoluciones:

b)      Prestar el auxilio necesario para la ejecución de mandamientos judiciales y para hacer cumplir las resoluciones de las autoridades legislativas, municipales, administrativas o de entes autárquicos, tanto nacionales como provinciales, legalmente facultadas para requerirlos;

c)      Hacer uso de la fuerza cada vez que sea necesario para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la perpetración de delitos y en toda otra circunstancia que lo haga necesario;

d)      A sus agentes, esgrimir ostensiblemente sus armas, para asegurar la defensa oportuna de su persona, de terceros o de su autoridad.

 

Cuando alguna autoridad solicitare la realización de diligencias que no consistan estrictamente en el auxilio de la fuerza pública o en las tareas de investigación, se entenderá que las mismas revisten carácter de cooperación o concurrencia y deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo, quien resolverá atendiendo a las exigencias del servicio y a las circunstancias del caso. Dicha autorización podrá obviarse cuando se trate de medidas de interés general y no existan otros medios idóneos para cumplirla. Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones para la presente disposición.

 

ARTÍCULO 10.- Las facultades enumeradas en los artículos precedentes no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad públicos y prevención del delito, sea imprescindible ejercer por motivos de interés general. Las facultades se ejercerán mediante resoluciones y órdenes escritas, con las formalidades legales.

 

CAPÍTULO IV

Función de la Policía Judicial

 

ARTÍCULO 11.- En el ejercicio de la función de Policía Judicial le corresponde:

a)      Investigar y reprimir los delitos, practicando las diligencias para asegurar su prueba y descubrir y detener a sus autores y partícipes, entregándolos a la autoridad judicial correspondiente, con arreglo a las facultades y deberes que las leyes establecen para la Policía;

b)     Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones del Poder Judicial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9º;

c)      Cooperar con la Justicia Nacional o Provincial para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional de ésta;

d)     Realizar las pericias que soliciten las autoridades judiciales o administrativas siempre que puedan cumplirse en sus laboratorios o por sus expertos. Hasta tanto sean debidamente reglamentadas las funciones policiales que requieren especialización técnica, la designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales.

El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones policiales que requieren conocimientos técnicos especiales, determinando los requisitos para la especialización y otorgamiento de la habilitación correspondiente.

e)      Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo, dictados por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a disposición de la misma;

f)       Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de las policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva;

g)      Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos;

h)      Organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios en ningún caso serán entregados a otra autoridad.

Sus constancias sólo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieren en los casos y formas que establezca la reglamentación;

i)        Organizar el registro de detenidos con sede en cada una de las unidades regionales para lo cual cada seccional de policía deberá comunicar los datos de identificación del detenido dentro del plazo de doce horas de producida la detención.

 

ARTÍCULO 12.- Cuando el Juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, el instructor del sumario actuará como auxiliar de la ajusticia en los términos de la Ley Procesal. Fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente por razones de organización.

 

ARTÍCULO 13.- El Reglamento podrá disponer de competencia y unificación de procedimientos policiales para la mejor aplicación de la Ley Procesal y de las normas de esta Ley.

 

CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a ambas funciones

 

ARTÍCULO 14.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia en cumplimiento de obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán plena fe sin  requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima o sea exigida por autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 15.- Se requerirá de los jueces competentes autorización para allanamientos domiciliaros con fines de pesquisa, detención de personas y secuestro.

La autorización judicial no será necesaria cuando el procedimiento deba realizarse en lugares públicos o de acceso habitual de público y en aquellos casos de excepción expresamente contemplados en las normas legales.

 

CAPÍTULO VI

Coordinación con otras policías

 

ARTÍCULO 16.- A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, los funcionarios policiales de la Provincia podrán actuar supletoriamente en hechos ocurridos en las jurisdicciones territoriales de otras policías, en ausencia de las mismas, observando el procedimiento señalado en el artículo 5º.

 

ARTÍCULO 17.- La Policía de la Provincia mantendrá relaciones con otras policías con fines de cooperación, reciprocidad o ayuda mutua a través de los convenios que al efecto se realicen.

 

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

 

CAPÍTULO I

División orgánica

 

ARTÍCULO 18.- La Policía de la Provincia de Buenos Aires funcionará con la siguiente organización:

1)     Jefatura de Policía;

2)     Subjefatura de Policía;

3)     Estado Mayor;

4)     Dirección General de Seguridad;

5)     Dirección de Investigaciones;

6)     Dirección de Informaciones;

7)     Dirección de Personal;

8)     Dirección Judicial;

9)     Dirección Logística;

10) Dirección de Institutos;

11) Dirección de Administración;

12) Dirección de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 19.- Como dependencias directas de la Jefatura funcionarán los siguientes organismos:

a)      Secretaría General;

b)     Asesoría Letrada;

c)      Secretaría de Faltas.

 

ARTÍCULO 20.- El Estado Mayor estará constituido por los funcionarios que ejerzan la titularidad de las Direcciones mencionadas en el artículo 18. Contará con un Departamento de Planeamiento.

 

ARTÍCULO 21.- El orden de prelación de los organismos que componen la estructura de la Institución, será la siguiente:

1)     Jefatura;

2)     Subjefatura;

3)     Estado Mayor;

4)     Dirección General de Seguridad;

5)     Direcciones;

6)     Departamentos;

7)     Divisiones;

8)     Secciones;

9)     Subsecciones.

 

CAPÍTULO II

Conducción Superior

 

ARTÍCULO 22.- La Policía dependerá del Poder Ejecutivo recibiendo los mandatos que le sean impartidos a través del Ministerio de Gobierno. No obstante ejecutará también las órdenes emanadas de los demás Poderes, según se impartan en el marco de la competencia de los mismos.

 

ARTÍCULO 23.- La Jefatura de Policía será ejercida por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo, con la denominación de Jefe de Policía.

Le corresponderá conducir operativa y administrativamente la Institución y ejercer la representación de la misma ante otras autoridades y tendrá las funciones que dentro del marco de la presente Ley o de las que en el futuro se dicten, le asigne el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 24.- (Texto según Ley 8636) La Subjefatura de Policía será desempeñada por un funcionario que designará al efecto el Poder Ejecutivo, con la denominación de Subjefe de Policía, perteneciente al Escalafón de Seguridad, en actividad, de la más alta graduación.

Cuando a juicio del Poder Ejecutivo razones de orden particular lo aconsejen, podrá designar para el cargo de Subjefe a un oficial superior en actividad de las Fuerzas Armadas de la Nación.

El Subjefe de Policía ejercerá la jefatura del Estado Mayor. Tendrá además las funciones que dentro del marco de la presente Ley, o de las que en el futuro se dicten, se le asignen.

 

ARTÍCULO 24 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 8636) El Jefe de Policía podrá delegar en el Subjefe, la firma de expedientes del despacho diario, como también cualesquiera otra función que estime con­veniente para el mejor cumplimiento de la misión asignada a la institución.

 

ARTÍCULO 25.- Corresponde al Estado Mayor la propuesta y tratamiento de la política interna y recursos de la Institución, como así también la consideración de los reglamentos básicos e internos de la Policía, estudio de su Presupuesto y análisis de la evolución institucional. Funcionará en las oportunidades y con los alcances que determine la reglamentación de la presente Ley. Sus conclusiones serán sometidas a la consideración y decisión del Jefe de Policía.

 

ARTÍCULO 26.- La Dirección General de Seguridad es el organismo operativo de comando y ejecución de todo lo concerniente al desempeño de la función específica de la Policía, como así del Servicio de Comunicaciones de la Institución.

El titular de este organismo será, en caso de vacancia temporal o definitiva del Jefe y Subjefe de Policía, su reemplazante natural. Asimismo, desempeñará la Subjefatura del Estado Mayor.

 

ARTÍCULO 27.- Es facultad del Director General de Seguridad para el cumplimiento de la misión específica de Policía, convocar a los titulares de las Direcciones que conforman la organización de la Institución con los alcances que fije la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 28.- La Dirección de Investigaciones es el organismo operativo, que actúa como policía secreta de seguridad, a fin de prevenir y reprimir los delitos y las faltas.

Funcionará también como órgano de la Institución Judicial y administrativo para los casos en que prevengan por propia acción o reciba mandato de la Jefatura de Policía.

 

ARTÍCULO 29.- La Dirección de Informaciones integra el núcleo de organismos de operaciones policiales mediante la aplicación del mecanismo informativo inherente al quehacer de policía de seguridad, participando asimismo como organismo cooperante con otros servicios afines, tanto nacionales como provinciales.

 

ARTÍCULO 30.- La Dirección de Personal es la encargada de atender lo relativo al régimen del personal a fin de asegurar la aplicación adecuada de las leyes que regulan la relación de empleo del personal policial.

 

ARTÍCULO 31.- La Dirección Judicial tiene por misión atender lo concerniente a la policía como auxiliar de la justicia, al trámite de sus mandatos y de las resoluciones emanadas de los demás poderes públicos nacionales, provinciales y municipales, cuya ejecución corresponda legalmente a la Institución y tenga relación con su competencia. Atender a todo lo relativo al perfeccionamiento respectivo para el mejor cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 incisos d) y h). Intervenir con el apoyo técnico jurídico en las cuestiones relacionadas al desempeño de los funcionarios en su carácter de Instructores. Entender en la tramitación de los sumarios administrativos.

 

ARTÍCULO 32.- La Dirección Logística tendrá a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de los asuntos relacionados con el aporte de medios para todas las dependencias de la Policía. Para su cometido, desarrollará las tareas de contralor patrimonial y ejercitará las de abastecimiento, racionamiento, mantenimiento y construcciones, adecuadas a una dinámica moderna.

 

ARTÍCULO 33.- La Dirección de Institutos tiene por misión atender el reclutamiento, la formación, instrucción y capacitación integral del personal de la repartición, a fin de asegurar su especialización en los distintos aspectos de la función policial.

 

ARTÍCULO 34.- La Dirección de Administración es el organismo que tiene por finalidad realizar las funciones administrativo-contables de la repartición.

 

ARTÍCULO 35.- La Dirección de Bienestar Social es el organismo encargado de todo lo concerniente a la protección del personal policial y sus familiares, comprendiendo a los que se encuentran en actividad, retirados, jubilados o pensionados. Su misión se extiende primordialmente a la atención de los trámites del régimen previsional, de la medicina asistencial y funcional y de lo relacionado al turismo y las necesidades de la vivienda.

 

ARTÍCULO 36.- La Titularidad de las Direcciones, Subdirecciones y Secretarías de las mismas, como así de la Secretaría General, serán ejercidas por el personal del escalafón de seguridad.

 

TÍTULO III

MEDIOS

 

CAPÍTULO I

Fondos y recursos

 

ARTÍCULO 37.- La Policía de la Provincia dispondrá de los fondos y recursos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales, conforme a los créditos que le otorgue la Ley de Presupuesto.

A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía proyectará el Presupuesto de la repartición, con arreglo a sus necesidades institucionales para el siguiente ejercicio financiero.

 

CAPÍTULO II

Escalafones

 

ARTÍCULO 38.- Los recursos humanos asignados a la Policía Provincial se desdoblan en los siguientes agrupamientos:

a)      Personal de Seguridad;

b)     Personal Auxiliar de Seguridad;

c)      Personal Civil.

 

La Ley del Personal determinará la constitución de los distintos escalafones.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 39.- La Policía de la Provincia queda facultada para celebrar convenios con entidades prestatarias de servicios públicos, a fin facilitar el transporte de su personal y sus comunicaciones en el cumplimiento de actos propios de su función.

 

ARTÍCULO 40.- La Policía de la Provincia no podrá ser utilizada con propósitos distintos a los establecidos en la Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la Institución y su personal, como así también las características distintas de sus vehículos y equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada.

Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación de “Policía” en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de seguridad, ni dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial.

 

ARTÍCULO 42.- Queda prohibido el uso de la denominación “Policía de la Provincia” en toda publicación ajena a la Institución. Queda prohibido, asimismo, el empleo de dicha expresión para mencionar textos, revistas, folletos, diarios y credenciales; cualquier tipo de documentación emanadas de personas o entidades privadas en forma total que pudieran dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia o ser expedido por la Institución. En caso de infracción, se procederá al secuestro de los elementos y a la penalidad de multa de hasta $ 10.000, siendo autoridad de aplicación la Policía de la Provincia, acordándosele al afectado recurso jerárquico.

 

ARTÍCULO 43.- Derógase la Ley 7917 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cuatro.