LEY 10896
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública, sujetas a expropiación las fracciones de tierras, ubicadas en al Partido de Lomas de Zamora, Barrio “Arroyo del Rey”, designadas catastralmente como: Circunscripción IX, Sección C, Fracción 16, comprendida entre las calles Bouchar Rondeau, Pobladora y Cuyo, con una superficie total de 20.000 metros cuadrados, inscripto su dominio al Folio 2795-1974 de Lomas de Zamora, de propiedad de BERTORA, Antonio y LIENDO, Ignacio y Francisco.
ARTÍCULO 2.- Las tierras a expropiarse serán destinadas y adjudicadas a los ocupantes del asentamiento ubicado en las orillas del “Arroyo del Rey” entre las calle Dávila y Cuyo, de la ciudad de Lavallol, Partido de Lomas de Zamora, propiedad de Vialidad Nacional.
ARTÍCULO 3.- La adjudicación será efectuada en propiedad, a título oneroso y en la fracción correspondiente, según se determine en el parcelamiento que deberá ejecutar el órgano de aplicación.
ARTÍCULO 4.- Las ventas que se autorizan por esta ley se efectuarán de acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Serán adjudicatarios de las ventas quienes acrediten una antigüedad en la ocupación de las tierras referidas en el artículo 2°, no menor a dos años, desde la fecha de sanción de la presente ley.
b) El adjudicatario no deberá poseer, al tiempo de la compra, ningún otro inmueble en propiedad por cualquier título que fuere. La violación de esta obligación provocará de pleno derecho, la rescisión de la operación de venta, con pérdida de las cuotas abonados por el infractor.
c) No podrá adjudicarse en venta más de un lote por núcleo familiar, debiéndose formalizar en condominio a favor de ambos cónyuges o concubinos que conformen el grupo familiar.
d) Los lotes deberán ser destinados a la construcción de viviendas familiares permanentes. Asimismo, se considerará cumplimentado este requisito, si, anexo a la vivienda familiar y dentro del mismo lote adjudicado, el titular construyere ampliaciones con destino a comercio o depósito de comestibles o elementos de uso en la ambientación, vestido, menaje de los hogares, debiendo estar la explotación a cargo del titular. La violación de esta disposición facultará a la autoridad competente a clausurar el local, al que se le diere destino distinto al autorizado por esta ley.
Esta cláusula deberá contar en la escritura traslativa de dominio que se extienda como consecuencia de esta ley, debiendo constar la expresa conformidad del adjudicatario.
ARTÍCULO 5.- El Organismo competente deberá realizar las anotaciones registrales de afectación expropiatoria respecto a los inmuebles expropiados. Las mismas perdurarán con todos sus efectos hasta la inscripción de dominio a nombre de cada uno de los adjudicatarios.
Queda prohibido a los adjudicatarios, vender, enajenar o ceder bajo cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente, los lotes adjudicados, hasta transcurrido el plazo de diez años, contados a partir de la fecha de la adjudicación. La autoridad de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio fundadas en razones de fuerza mayor, antes de transcurrido el plazo fijado precedentemente.
ARTÍCULO 6.- El órgano de aplicación podrá ordenar inspecciones a efectos de fiscalizar el cabal cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, no pudiendo oponerse a ello el adjudicatario.
ARTÍCULO 7.- La indemnización a abonarse a los propietarios expropiados será realizada en la forma establecida en la ley de la materia, admitiéndose como medio de pago, la compensación de deudas que dichos propietarios mantengan con la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8.- El precio total de venta de cada una de las parcelas será igual al precio total abonado por la Provincia en virtud de la expropiación, prorrateado por la cantidad de lotes que surjan de la respectiva subdivisión.
ARTÍCULO 9.- Los adjudicatarios abonarán los lotes en cuotas mensuales, cuyo importe no deberá exceder el veinte (20) por ciento de los ingresos percibidos en conjunto por el grupo familiar.
El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. Facúltase al Organismo de Aplicación gestionar ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires u otros Organismos nacionales y/o provinciales, la formulación de sistemas de créditos o préstamos especiales a los adjudicatarios, con el objeto de financiar la construcción de sus respectivas viviendas.
ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Gobierno será el Organismo de Aplicación de la presente ley, quedando a su cargo el contralor y ejecutividad de las adjudicaciones como así también la coordinación de las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales para un mejor cumplimiento de la presente ley.
Debiendo elaborarse conjuntamente con los Organismos respectivos de la Provincia de Buenos Aires, un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la zona.
Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de Lomas de Zamora la realización de un censo integral de la población afectada y determinar, mediante el procesamiento de los datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes y las prioridades del proceso expropiatorio.
b) Gestionar frente al Organismo correspondiente la subdivisión de las parcelas.
c) Dictar el acto administrativo de pre-adjudicación de cada una de las parcelas subdivididas.
d) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
ARTÍCULO 11.- Los impuestos, tasas y contribuciones, que deban abonarse en relación a los lotes adjudicados quedarán a cargo de los adjudicatarios desde el momento de la toma de posesión de lotes, una vez efectivizadas las respectivas subdivisiones.
ARTÍCULO 12.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago de impuesto al acto escriturario.
ARTÍCULO 13.- Son causales de rescisión de las adjudicaciones, sin perjuicio de otras previstas por esta ley, las siguientes:
a) La solicitud expresa del adjudicatario.
b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta ley.
c) La falta de ocupación efectiva y continuada del terreno y vivienda. La autoridad de aplicación deberá intimar al adjudicatario a regularizar tal situación en un plazo no inferior a noventa (90) días.
ARTÍCULO 14.- Declárase de orden público la presente ley.
ARTÍCULO 15.- El gasto que demande el cumplimiento de ésta, será soportado de las Partidas Específicas del Presupuesto de Gastos, autorizándose al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias y refuerzos de créditos que correspondan.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.