Fundamentos de la

Ley 10191

 

            Las razones de orden jurídico, institucionales, económicas y sociales que abonan la necesidad de derogar el artículo 190 del Decreto-Ley 9.020, en síntesis, son las siguientes:

 

1)                  En primer lugar, cabe poner de resalto que el mencionado artículo 190 -Dispositivo que por Decreto 161/1979 se dispuso su procedencia con respecto a los escribanos de registro de la Capital Federal- comporta, sencillamente, una delegación de prerrogativas propias y exclusivas de la Provincia, ya que permite, por una simple disposición de los gobiernos de otra jurisdicción, que queden sin aplicación ni vigencia las normas referentes a los trámites que deben cumplir los actos notariales otorgados fuera de la Provincia para surtir efecto en su territorio.

Efectivamente, el Decreto-Ley 9.020/1978 legisla en sus artículos 186 a 189 acerca de los actos notariales otorgados fuera de la Provincia, y dispone que estarán a cargo exclusivamente de notarios de esta demarcación la gestión de las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago y, si correspondiere, la inscripción de los documentos en los registros públicos, estableciendo el procedimiento a seguir en tales casos y el arancel a aplicar.

Las facultades de la Provincia para ordenar, con fines propios del poder de policía, el procedimiento que debe aplicarse a determinados instrumentos labrados en otras jurisdicciones, son atribuciones indelegables de la Provincia, y no pueden ser materia de discusión o desconocimiento.

Sin embargo, después del enunciado de tales normas claras y terminantes, el artículo 190 siguiente del mismo cuerpo legal prescribe que los anteriores “artículos 186 a 189 no se aplicarán cuando en la jurisdicción a la que pertenezca el escribano autorizante de la escritura a inscribir, no rijan para esta Provincia ni se impongan al acto normas similares a las mencionadas, estableciéndose así una reciprocidad derivada de la aplicación o no de preceptos semejantes”.

Esta última disposición importa, ni más ni menos, que dejar en manos de las autoridades de otra jurisdicción, la aplicación o no de normas atinentes a los trámites que deben cumplirse en la provincia de Buenos Aires para que surtan efecto en su territorio y, en su caso, se puedan inscribir en los registros públicos, los actos notariales instrumentados fuera del Estado provincial, pues, es suficiente que en la jurisdicción de donde emana el documento no se impongan a los instrumentos notariales autorizados en esta Provincia preceptos similares para que, por aplicación de una llamada “reciprocidad”, tácitamente se deroguen normas expresas dictadas en nuestra Provincia.

Esta singular forma de derogación de un orden normativo por quien o quienes no tienen jurisdicción ni competencia para ello, significa una intolerable y prohibida delegación de facultades o una declinación inadmisible del ejercicio de los poderes y derechos que constitucionalmente tiene asignados la provincia de Buenos Aires (artículos 5, 104, 105, 106 y concordantes de la Constitución Nacional; artículos 1, 2, 33, 55, 90 inciso 13 y afines de la Constitución Provincial).

 

2)                  Además de la aludida derogación tácita que se permitiría realizarla a través de autoridades de otra jurisdicción, y de la inadmitida delegación de poderes, si se analiza detenidamente su contenido, el artículo 190 del Decreto-Ley 9020/1978, en su esencia, no implica otra cosa que un pacto, tratado o convenio con otra u otras provincias o jurisdicciones, pues bastaría que en estas últimas se dictara una norma similar para que la “defensa” de jurisdicción notarial reglamentada en los artículos 186 a 189 precedentes no tuviera aplicación por razones de “reciprocidad”.

Al ser ello así, mal puede la ley conferir al Ministerio de Gobierno la atribución de disponer, en cada caso, acerca de la procedencia de la inaplicabilidad de la “protección” jurisdiccional cuando se diera la situación contemplada en el citado artículo 190, tal como lo dispone el último párrafo de este dispositivo, por cuanto, conforme con la terminante normativa del inciso 10 del artículo 132 de la Constitución de la Provincia, la celebración y firma de tratados parciales con otras provincias para tales fines, debe ser efectuada por el gobernador de la Provincia, con aprobación de la Legislatura (artículo 90, inciso 9 de la misma Constitución) y dando conocimiento al Congreso Nacional, (artículo 107 de la Constitución Nacional).

Si nos atenemos al texto del artículo 190 citado, el tratado o pacto con otras provincias o jurisdicciones para convenir la inaplicabilidad en el territorio de nuestra Provincia de la llamada “defensa” jurisdiccional legislada en los artículos 186 a 189, sería suplida por una mera disposición del Ministerio de Gobierno, y en contradicción con textos constitucionales terminantes, no exigiría que lo realizara el gobernador de la Provincia, ni requeriría aprobación de la Legislatura, ni tampoco, la necesidad de dar conocimiento al Congreso Nacional. La flagrante violación de lo que se preceptúa el inciso 10 del artículo 132 de la Constitución provincial es tan evidente que no necesita más demostración.

 

3)                  El principio y garantía de igualdad consagrado por el artículo 16 de la Carta Magna tiene su réplica en el artículo 10 de la Constitución Provincial, que determina que la igualdad ante la ley consiste en que ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.

Si se admitiera la aplicación de la llamada “reciprocidad” regulada en el artículo 190 para impedir las exigencias que se imponen en los artículos 186 a 189 del Decreto-Ley 9.020/1978 a los actos notariales instrumentados fuera de la Provincia para que surtan efecto en su territorio, se estaría violando el principio de igualdad consagrado por las Constituciones Nacional y Provincial, al que también deben someterse todos aquellos actos, pues se daría la insólita situación de que algunos instrumentos autorizados en tales condiciones no deben ajustarse a un procedimiento determinado y otros actos similares necesitarían cumplir con requisitos no exigidos para los anteriores, según fuera procedente o no la llamada “reciprocidad” de que habla el artículo 190.

Además de violarse el principio de igualdad que debe regir todos los actos de gobierno, por estar legislándose en forma diferente para idénticos instrumentos de procedencia distinta, esta situación implica un caótica estado de los procedimientos notariales, registrales y tributarios, pues no se sabría a ciencia cierta si tal acto notarial emanado fuera de jurisdicción, para que surta efecto en el territorio provincial debe o no ser sometido al procedimiento que establecen los artículo 186 a 189 del Decreto-Ley 9.020/1978, o si los registros públicos deben o no exigir previamente que se hayan cumplido los recaudos aludidos. Todo ello tiende solamente a crear confusión y complicaciones.

 

4)                  De algunos sectores han partido interesadas objeciones a la llamada “protección”, “defensa” o “barrera” jurisdiccional que surge de la aplicación uniforme, igualitaria, de los artículos 186 a 189 del Decreto-Ley 9020/1978, sin las limitaciones ni excepciones que, por razones de “reciprocidad” impone arbitrariamente el artículo 190 siguiente.

Cuando, conforme a las normas constitucionales la Legislatura sanciona y el Poder Ejecutivo provincial promulga la Ley 8.585, se legisla e implanta de manera clara y terminante la “defensa” de jurisdicción (artículos 189 a 192) sin limitar ni modificar sus efectos por ninguna razón ni para ninguna demarcación. Para casos idénticos el mismo trato.

La Ley 8.585 no entró jamás en vigencia, por cuanto, primero, por Decreto-Ley 8616/1976 se prorrogó en 90 días el plazo de entrada en vigor, y después, porque por Decreto-Ley 8.641/1976 se la derogó totalmente.

En oportunidad de dictarse el mencionado Decreto-Ley 8.641/1976, al referirse en sus “Fundamentos” a la “defensa de jurisdicción” regulada por la Ley 8.585 que se derogaba en ese acto, el delegado nacional que, de facto, ejercía promiscuamente los poderes legislativos y ejecutivo provincial, hizo suyas las subjetivas críticas que habían partido del ámbito capitalino, manifestando textualmente:”Se le impuso lisa y llanamente con prescindencia de la condición de reciprocidad y trajo como consecuencia fundados planteos acerca de la inconstitucionalidad de esta norma a la luz de lo dispuesto en el  artículo 7 de la Constitución Nacional, provocando conflictos político-notariales de innegable trascendencia”.

De inmediato se advierte que los párrafos transcriptos sólo pudieron ser expresados por quien en ese momento, ejerciendo de hecho el poder legisferante y el ejecutivo, no era ni siquiera un hombre de la Provincia, ya que actuaba como delegado o comisionado nacional representando al poder de facto central.

La derogación de la Ley 8.585, en lo que atañe a “protección” jurisdiccional, sólo tuvo en mira la defensa de los intereses de un grupo reducido de notarios de la Capital Federal que, como es sabido, concentra en sus escribanías la instrumentación de las operaciones de mayor trascendencia económica que afectan a la provincia de Buenos Aires y a otras jurisdicciones.

De todos modos, vale la pena, aunque más no sea someramente, desvirtuar los reparos que el sistema de la “defensa de jurisdicción” estricto, sin exclusiones, ha suscitado en los pequeños sectores afectados, objeciones que, como se ha dicho, fueron recogidas en los “Fundamentos” del Decreto-Ley 8.641/1976 antes referido.

 

a)                  Es absolutamente inexacto que dicho régimen haya sido impuesto “lisa y llanamente” como apresuradamente se expresa en el decreto-ley aludido, pues es sabido que la Ley 8.585 fue precedida, primero, por una amplia, difundida y apasionante discusión no sólo en el ámbito notarial de la Provincia sino en la opinión pública toda, con un eco mayoritariamente favorable a su sanción, y después, con un exhaustivo y responsable tratamiento de ambas cámaras legislativas. Basta compulsar todos los antecedentes, tales como su vigencia, sin inconvenientes de ninguna naturaleza, en otras jurisdicciones, la crítica favorable de la doctrina, las asambleas notariales, los distintos anteproyectos existentes, los memoriales dirigidos a la autoridad pública, etc. y, más que nada, los serios debates parlamentarios, para que quede en evidencia que no ha sido una imposición lisa y llana.

En la Ley 8.585 se configuró expresamente la “protección” jurisdiccional porque con ella se defendían los intereses superiores de la Provincia en muchos aspectos:-económicos, sociales, tributarios, institucionales, de ordenamiento administrativo, y principalmente para resguardar el poder de policía de la Provincia en materia registral y seguridad y certeza en las transacciones.

Tan pronto como, intempestivamente, se dictó el Decreto-Ley 8.616/1976, el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, además de entrevistas mantenidas con la misma finalidad con funcionarios públicos de esa época, se dirigió al entonces Delegado Nacional por nota de fecha 16 de julio de 1976, haciéndole conocer su desagrado y opinión contraria a la suspensión de la vigencia de la Ley 8.585, sosteniéndose, en la parte pertinente, con sólidos fundamentos, que era lógica y justa la defensa jurisdiccional consagrada por le ley citada.

Todo esfuerzo fue en vano, ya que por Decreto-Ley 8.641/1976 se derogó definitivamente la Ley 8.585 mencionada y, como consecuencia, se dejó sin efecto la defensa de jurisdicción tal como había sido legislada.

Posteriormente, al dictarse el Decreto-Ley 9.020/1978 que establece un nuevo ordenamiento orgánico del notariado, si bien se mantuvo la defensa jurisdiccional, se introdujo el sistema de la “reciprocidad” en el artículo 190 cuestionado, que desvirtúa y anula, del todo y en todo, el régimen de dicha barrera jurisdiccional.

Ahora sí se puede afirmar rotundamente, que la “reciprocidad” que motiva la inaplicabilidad de la “defensa” de jurisdicción ha sido impuesta lisa y llanamente, contrariando las aspiraciones de la Provincia toda, conculcando sus poderes y derechos, y perjudicando sus altos intereses.

 

b)                  La condición de “reciprocidad” introducida por el artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, que, aparentemente, sólo amengua la defensa jurisdiccional cuando existen normas similares en otra jurisdicción que impiden la aplicación de este régimen, se trata, en realidad, de un artificio creado única y exclusivamente para favorecer a los escribanos de la Capital Federal que autorizan las escrituras en las que, como es de público conocimiento se transan los más altos valores económicos con gravitación en toda la República, principalmente los que afectan a la provincia de Buenos Aires.

Ello es así por cuanto al regir en la Capital Federal la protección jurisdiccional limitada sensiblemente por razones de “reciprocidad” (artículo 8 de la Ley 21.212), en los hechos resulta –y esa ha sido, seguramente, la intención- que los dispositivos del Decreto-Ley 9020/1978 que obligan a la intervención de un notario de la Provincia para la gestión de certificaciones, la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago, y, en su caso, la inscripción de los registro públicos de los documentos notariales instrumentados fuera de la Provincia, tan pomposamente legislado en los artículos 186 a 189 del decreto-ley citado, no tuvo desde su inicio, ni la tiene ahora, aplicación ni vigencia en la Provincia, con respecto a los actos notariales pasados en jurisdicción nacional que deban surtir efecto en nuestro territorio en virtud de las excepciones contempladas en el artículo 190 (ver, además, Decreto 161/1979).

Resulta claro, entonces, que cuando el delegado nacional a cargo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia, dicta el Decreto-Ley 9020/1978, ya sabía de antemano que las disposiciones que reglamentaban la “defensa de jurisdicción” (artículos 186 a 189), no tendrían valor ni efecto alguno con relación a las escrituras otorgadas en jurisdicción de la Capital Federal por la existencia de la reciprocidad contemplada, a la vez, por el artículo 8 de la Ley 21.212 y por el artículo 190 del decreto-ley provincial aludido. En esa forma, el delegado nacional, como un representante del poder central, ambos de facto, se hizo partícipe, en forma activa, directa y con resultados óptimos, de la campaña desatada por los escribanos de la Capital Federal afectados por el sistema de la protección jurisdiccional estricto.

Como se señalara anteriormente, es conocido por todos que los instrumentos notariales de mayor importancia económica con relación a los bienes inmuebles ubicados en la Provincia o los de constitución y demás actos referidos a sociedades que desarrollan sus actividades en el territorio provincial –por no citar, sino los casos más comunes- se suscriben ante notarios de la Capital Federal. Además de la centralización que conspira contra un verdadero federalismo, esta situación ocasiona ingentes perjuicios a los intereses provinciales y afecta sus prerrogativas, ya que todo el trámite gestión o procedimiento referidos a dichos documentos que deban realizarse en la Provincia, los efectúan directamente, sin contralor de ninguna especie, los mismos escribanos de la Capital Federal que autorizaron el acto.

Categóricamente puede sostenerse que la condición de “reciprocidad” que legisla el artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, cuya derogación se propugna, fue introducido de rondón, en forma inconsulta, sin atenerse en lo mínimo a los fundamentados argumentos que propiciaron la implantación de la “defensa” de jurisdicción estricta, sin excepciones, (artículos 189 y subsiguientes de la Ley 8.585 derogada), con el solo y exteriorizado propósito de favorecer a un privilegiado sector con mengua de los intereses superiores de la Provincia, y con desconocimiento de sus poderes y derechos constitucionalmente atribuidos.

 

c)                  No existen “fundados” planteos acerca de la inconstitucionalidad de la norma que impone la defensa jurisdiccional rígida o estricta, sin limitaciones, como, sin razones de ninguna especie, se afirman los “Fundamentos” del Decreto-Ley 8.641/1976.

Por lo contrario. Puede afirmarse y sostenerse, rotunda y categóricamente, que las normas que implementaban la protección jurisdiccional, sin dispositivos condicionantes o anulatorios, tal como  lo legislaban los artículos 189 y subsiguientes de la Ley 8.585 derogada, era un sistema que no sólo no afectaba, ni aún en su más reducida expresión, los postulados constitucionales, sino que afianzaba el federalismo, defendía los intereses de la Provincia toda y ratificaba sus prerrogativas constitucionales, sin afectar de manera alguna los altos fines de las otras jurisdicciones.

Siendo que los más agudos y profundos ataques al régimen de la protección jurisdiccional han partido de la Capital Federal, algunos de cuyos escribanos son los más afectados, ha de advertirse, para demostrar la contradicción en que se incurre, que en esa jurisdicción también funciona la defensa de jurisdicción (artículo 8 apartados 1 a 3, de la Ley 21.212). Es decir que todas las objeciones y críticas que se originan en ese ámbito, caen por su propio peso, por aparecer ostensiblemente contradictorias con sus propias normas. La “reciprocidad” que limita la aplicación de la barrera jurisdiccional, es un hecho contingente y excepcional –que puede o no existir- y que no desvirtúa la esencia y existencia del régimen de la protección.

Si las exigencias legales de intervención de un notario de la Provincia para que surta efecto en su territorio un acto notarial instrumentado fuera del Estado provincial fueran inválidas, también, por la misma razón, lo serían las normas del artículo 8 apartados 1 a 3 de la Ley 21.212, pues en esencia, no existe diferencia sustancial ente la defensa jurisdiccional con o sin reciprocidad. Sin embargo, a quienes sostienen la inconstitucionalidad de la defensa de jurisdicción estricta, sin excepciones, no se les ha ocurrido atacar en la misma forma aquellas disposiciones.

Al invocarse el artículo 7 de la Constitución Nacional para intentar, a su luz, demostrar la inconstitucionalidad de la defensa de jurisdicción tal como se había plasmado en los artículos 189 y siguientes de la Ley 8.585, se tergiversan los propósitos tenidos en mira con ese sistema. El texto clarifica que lo que se exige es para que surta efecto en la Provincia el acto instrumentado por notarios de extraña jurisdicción, y las exigencias que a continuación se detallan como son la gestión de certificaciones, la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago y la inscripción de los documentos en los registros públicos, que deben ser llevados a cabo por notarios de la Provincia, no son trámites, diligencias, gestiones o procedimientos que hagan a la validez y a la eficacia del acto jurídico ya otorgado.

Cabe reiterar, por tanto, que la defensa de jurisdicción estricta o rígida, no niega la validez ni eficacia a los actos notariales extendidos en otra jurisdicción; más bien además de aceptarla, la reafirma al propugnar su seguridad y certeza con la incorporación de copia certificada del acto en los protocolos de notarios provinciales y al autorizar su inscripción (artículos 188 Decreto-Ley 9.020/1978).

Por ello, no cabe pensar siquiera que roza el ámbito del artículo 7 de la Constitución Nacional, ni sus exigencias adolecen de irrazonabilidad ni transgreden los límites del artículo 28 de la Ley Suprema.

 

d)                  Sobre el particular cabe señalar que, al reglamentarse la Ley 21.212 mediante el Decreto 3501/1975 (artículo 31) la aplicación de la protección jurisdiccional, quedó en evidencia la clara previsión por parte del Poder Ejecutivo nacional del mecanismo de aplicación de dicho instituto defensivo para la Capital Federal, lo que demuestra palmariamente que la sanción de normas como las de la Ley 8.585 a este respecto, eran más que una hipótesis absolutamente lógica y previsible, una verdadera realidad por tener ya avanzado trámite parlamentario.

A propósito de la Ley 21.212, no puede dejar de remarcarse la argumentación dada en su Exposición de Motivos, cuando se dice:”El proyecto establece la denominada “protección jurisdiccional” determinando que ciertos actos notariales instrumentados fuera de la demarcación deberán necesariamente realizarse con intervención de notarios de la misma. Con ello, se logra una mejor fiscalización del cumplimiento de las leyes impositivas, tasas e impuestos que afectan a los bienes y gravan los actos motivos de la instrumentación; preservándose las fuentes de trabajo de los escribanos de la Capital Federal. Normas similares a la propuesta, han sido dictadas por casi todas las provincias. Se dispone además la inaplicabilidad de las mismas en reciprocidad con los Estados provinciales que no hubieren adoptado tal sistema”.

En estos breves párrafos está condensada toda la fundamentación de esta problemática: a) Las razones dadas, son las que hoy hace valer la provincia de Buenos Aires; b) Se admite la preexistencia del sistema en casi todo el país; c) Se reconoce el derecho de las provincias a dictar sus propias regulaciones en la materia.

Los sostenedores y gestores del subrepticio artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, parecieran haber ignorado u olvidado que los pruritos que llevaron a eliminar la protección jurisdiccional pura de la Ley 8.585, no fueron tenidos en cuenta por los legisladores que patrocinaron un proyecto de ley arancelaria para el notariado de la Capital Federal, presentado en la Honorable Cámara de Senadores de la Nación en su sesión del 8 de agosto de 1973, cuyo artículo 19 establecía un régimen análogo al de los artículos 189 y siguientes de la Ley 8585 aunque agravado por dos circunstancias: a) No sólo se refería a los actos otorgados en extraña jurisdicción que por su objeto fueran motivo de inscripción en los registros públicos de la Capital Federal, sino que hacía extensiva tal condición “al domicilio y carácter de las partes”; y b) El honorario aplicable en estos supuestos se fija en el 80 % (ochenta por ciento) del correspondiente a la escritura.

Resulta sumamente ilustrativa la lectura de la parte pertinente de los fundamentos de este proyecto (Diario del Honorable Senado de la Nación del 8/8/1973, página 847), que hoy legítimamente la provincia de Buenos Aires puede hacer literalmente suyos: “Con ello se logra una mejor fiscalización por parte del Estado administrador en el cumplimiento de las leyes fiscales, tasas e impuestos que afectan las transmisiones de inmuebles; se localizan en el propio territorio los títulos de los inmuebles, que constituyen ellos mismos inmuebles por su carácter representativo (artículo 2317 del Código Civil) y se preservan las fuentes de trabajo para los escribanos de esta jurisdicción”.

 

e)                  Complementado el encuadre jurídico-constitucional desarrollado ampliamente en las consideraciones precedentes, existen otras fundamentaciones que, al margen y por encima de todo interés sectorial tiene directa e insoslayable vinculación con las funciones y atribuciones del Estado provincial.

Nacen, todas ellas, del ejercicio del denominado “poder de policía” derivado de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional y de su correlato en los artículos 1 y concordantes de la Provincial.

En primer término, ha sido preocupación permanente del Estado bonaerense, plasmada en sucesivas leyes –a partir de la pionera 5015 promulgada el 8 de abril de 1943- impulsadas todas ellas por este colegio, establecer y perfeccionar un sistema riguroso y armónico, asegurativo del correcto ejercicio de la función notarial, dentro de la cual los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre inmuebles tienen una significación cualitativa y cuantitativa sobre la cual resulta innecesario abundar.

Tal sistema progresivamente articulado, resulta enervado en su aplicación efectiva por cuanto la intervención de los notarios bonaerenses en los actos de ajena jurisdicción relativos a inmuebles de nuestra Provincia, se alude a través de lo normado por el artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, en lo que a los otorgamientos celebrados  en Capital Federal respecta. Resulta claro que al no estar los autorizantes de tales actos sometidos a la superintendencia y control jurisdiccional de los órganos específicos provinciales y al no tener efectividad el mecanismo previsto por el artículo 8 de la Ley 21.212 y su homólogo provincial (artículo 186 a 188 Decreto-Ley 9.020/1978) el poder de policía en la materia –naturalmente formal, y no sustantiva- se  transforma en una fórmula vacía de contenido.

Y precisamente una norma de fondo, la Ley nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, número 17.801, ajena a todo interés sectorial, prevé en la parte final de su artículo 6 que tanto la publicidad previa a través de las certificaciones como el posterior registro de los documentos inscribibles sólo podrá ser formulada con la intervención de los funcionarios que por ley local tuvieran asignada de modo exclusivo esta atribución.

De la misma manera que al referirnos a la estructuración del régimen notarial bonaerense, debemos también que en ámbito registral inmobiliario provincial el Decreto-Ley 11.643/1963 (ratificado por la Ley 6736) y sus normas derivadas, constituyen una preceptiva, integradora de la Ley nacional de Registro de la Propiedad, que conforma un conjunto armónico y homogéneo que se ve distorsionado por un tratamiento diferenciado que debe aplicarse a documentos de igual jerarquía y naturaleza, pero cuya calificación difiere según el origen territorial de su instrumentación.

Esta situación, no sólo lesiona el poder de policía de la publicidad inmobiliaria en la Provincia, sino que es violatoria de una ley que integra y complementa el Código Civil (artículos 1, 6, 7, 38 y 42 Ley 17.801).

Siempre dentro del marco de las facultades específicas del Estado provincial, se produce también una importante lesión a sus intereses fiscales por cuanto en virtud del artículo 186 del Decreto-Ley 9.020/1978 “...la determinación y visación de las obligaciones fiscales y su pago...estarán exclusivamente a cargo de notarios de la Provincia”. Resulta obvio que la inaplicabilidad de estas prescripciones –consecuencia de la norma impeditiva del artículo 190 en cuestión- deja únicamente en manos de funcionarios sobre los cuales el fisco de la Provincia carece de jurisdicción, el cumplimiento de tan cuantiosos tributos. También en esta materia es válido recordar con sentido retrospectivo, la directa evasión que se produce respecto del impuesto a los Ingresos Brutos dejado de percibir sobre los honorarios correspondientes a los actos instrumentados en jurisdicción de la Capital Federal.

Como conclusión final, corolario de toda fundamentación constitucional y legal desarrollada precedentemente, surge con  meridiana claridad que de lo que se trata es en puridad, no de la “defensa de la jurisdicción notarial”, sino, lisa y llanamente de la DEFENSA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL.

Por tales razones, el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires ha solicitado, en su oportunidad, la derogación establecida en el presente proyecto de ley.