Fundamentos de la
Ley 10191
Las
razones de orden jurídico, institucionales, económicas y sociales que abonan la
necesidad de derogar el artículo 190 del Decreto-Ley 9.020, en síntesis, son
las siguientes:
1)
En primer lugar, cabe poner de resalto que el mencionado
artículo 190 -Dispositivo que por Decreto 161/1979 se dispuso su procedencia
con respecto a los escribanos de registro de la Capital Federal-
comporta, sencillamente, una delegación de prerrogativas propias y exclusivas
de la Provincia,
ya que permite, por una simple disposición de los gobiernos de otra
jurisdicción, que queden sin aplicación ni vigencia las normas referentes a los
trámites que deben cumplir los actos notariales otorgados fuera de la Provincia para surtir
efecto en su territorio.
Efectivamente, el Decreto-Ley
9.020/1978 legisla en sus artículos 186 a 189 acerca
de los actos notariales otorgados fuera de la Provincia, y dispone que
estarán a cargo exclusivamente de notarios de esta demarcación la gestión de
las certificaciones exigidas para su otorgamiento, la determinación y visación
de las obligaciones fiscales y su pago y, si correspondiere, la inscripción de
los documentos en los registros públicos, estableciendo el procedimiento a
seguir en tales casos y el arancel a aplicar.
Las facultades de la Provincia para ordenar,
con fines propios del poder de policía, el procedimiento que debe aplicarse a
determinados instrumentos labrados en otras jurisdicciones, son atribuciones
indelegables de la Provincia,
y no pueden ser materia de discusión o desconocimiento.
Sin embargo, después del
enunciado de tales normas claras y terminantes, el artículo 190 siguiente del
mismo cuerpo legal prescribe que los anteriores “artículos 186 a 189 no se
aplicarán cuando en la jurisdicción a la que pertenezca el escribano
autorizante de la escritura a inscribir, no rijan para esta Provincia ni se
impongan al acto normas similares a las mencionadas, estableciéndose así una
reciprocidad derivada de la aplicación o no de preceptos semejantes”.
Esta última disposición importa,
ni más ni menos, que dejar en manos de las autoridades de otra jurisdicción, la
aplicación o no de normas atinentes a los trámites que deben cumplirse en la
provincia de Buenos Aires para que surtan efecto en su territorio y, en su caso,
se puedan inscribir en los registros públicos, los actos notariales
instrumentados fuera del Estado provincial, pues, es suficiente que en la
jurisdicción de donde emana el documento no se impongan a los instrumentos
notariales autorizados en esta Provincia preceptos similares para que, por
aplicación de una llamada “reciprocidad”, tácitamente se deroguen normas
expresas dictadas en nuestra Provincia.
Esta singular forma de derogación
de un orden normativo por quien o quienes no tienen jurisdicción ni competencia
para ello, significa una intolerable y prohibida delegación de facultades o una
declinación inadmisible del ejercicio de los poderes y derechos que
constitucionalmente tiene asignados la provincia de Buenos Aires (artículos 5,
104, 105, 106 y concordantes de la Constitución Nacional;
artículos 1, 2, 33, 55, 90 inciso 13 y afines de la Constitución Provincial).
2)
Además de la aludida derogación tácita que se
permitiría realizarla a través de autoridades de otra jurisdicción, y de la inadmitida delegación de poderes, si se analiza
detenidamente su contenido, el artículo 190 del Decreto-Ley 9020/1978, en su
esencia, no implica otra cosa que un pacto, tratado o convenio con otra u otras
provincias o jurisdicciones, pues bastaría que en estas últimas se dictara una
norma similar para que la “defensa” de jurisdicción notarial reglamentada en
los artículos 186 a 189
precedentes no tuviera aplicación por razones de “reciprocidad”.
Al ser ello así, mal puede la ley
conferir al Ministerio de Gobierno la atribución de disponer, en cada caso,
acerca de la procedencia de la inaplicabilidad de la “protección”
jurisdiccional cuando se diera la situación contemplada en el citado artículo
190, tal como lo dispone el último párrafo de este dispositivo, por cuanto,
conforme con la terminante normativa del inciso 10 del artículo 132 de la Constitución de la Provincia, la
celebración y firma de tratados parciales con otras provincias para tales
fines, debe ser efectuada por el gobernador de la Provincia, con
aprobación de la
Legislatura (artículo 90, inciso 9 de la misma Constitución)
y dando conocimiento al Congreso Nacional, (artículo 107 de la Constitución Nacional).
Si nos atenemos al texto del
artículo 190 citado, el tratado o pacto con otras provincias o jurisdicciones para
convenir la inaplicabilidad en el territorio de nuestra Provincia de la llamada
“defensa” jurisdiccional legislada en los artículos 186 a 189, sería
suplida por una mera disposición del Ministerio de Gobierno, y en contradicción
con textos constitucionales terminantes, no exigiría que lo realizara el
gobernador de la Provincia,
ni requeriría aprobación de la
Legislatura, ni tampoco, la necesidad de dar conocimiento al
Congreso Nacional. La flagrante violación de lo que se preceptúa el inciso 10
del artículo 132 de la
Constitución provincial es tan evidente que no necesita más
demostración.
3)
El principio y garantía de igualdad consagrado
por el artículo 16 de la
Carta Magna tiene su réplica en el artículo 10 de la Constitución Provincial,
que determina que la igualdad ante la ley consiste en que ésta debe ser una
misma para todos y tener una acción y fuerza uniformes.
Si se admitiera la aplicación de
la llamada “reciprocidad” regulada en el artículo 190 para impedir las
exigencias que se imponen en los artículos 186 a 189 del Decreto-Ley
9.020/1978 a los actos notariales instrumentados fuera de la Provincia para que
surtan efecto en su territorio, se estaría violando el principio de igualdad
consagrado por las Constituciones Nacional y Provincial, al que también deben
someterse todos aquellos actos, pues se daría la insólita situación de que
algunos instrumentos autorizados en tales condiciones no deben ajustarse a un
procedimiento determinado y otros actos similares necesitarían cumplir con
requisitos no exigidos para los anteriores, según fuera procedente o no la
llamada “reciprocidad” de que habla el artículo 190.
Además de violarse el principio
de igualdad que debe regir todos los actos de gobierno, por estar legislándose
en forma diferente para idénticos instrumentos de procedencia distinta, esta
situación implica un caótica estado de los procedimientos notariales,
registrales y tributarios, pues no se sabría a ciencia cierta si tal acto
notarial emanado fuera de jurisdicción, para que surta efecto en el territorio
provincial debe o no ser sometido al procedimiento que establecen los artículo 186 a 189 del
Decreto-Ley 9.020/1978, o si los registros públicos deben o no exigir
previamente que se hayan cumplido los recaudos aludidos. Todo ello tiende
solamente a crear confusión y complicaciones.
4)
De algunos sectores han partido interesadas objeciones
a la llamada “protección”, “defensa” o “barrera” jurisdiccional que surge de la
aplicación uniforme, igualitaria, de los artículos 186 a 189 del
Decreto-Ley 9020/1978, sin las limitaciones ni excepciones que, por razones de
“reciprocidad” impone arbitrariamente el artículo 190 siguiente.
Cuando, conforme a las normas
constitucionales la
Legislatura sanciona y el Poder Ejecutivo provincial promulga
la Ley 8.585, se
legisla e implanta de manera clara y terminante la “defensa” de jurisdicción
(artículos 189 a 192) sin
limitar ni modificar sus efectos por ninguna razón ni para ninguna demarcación.
Para casos idénticos el mismo trato.
La Ley 8.585 no entró jamás en vigencia, por cuanto,
primero, por Decreto-Ley 8616/1976 se prorrogó en 90 días el plazo de entrada
en vigor, y después, porque por Decreto-Ley 8.641/1976 se la derogó totalmente.
En oportunidad de dictarse el
mencionado Decreto-Ley 8.641/1976, al referirse en sus “Fundamentos” a la
“defensa de jurisdicción” regulada por la Ley 8.585 que se derogaba en ese acto, el
delegado nacional que, de facto, ejercía promiscuamente los poderes
legislativos y ejecutivo provincial, hizo suyas las subjetivas críticas que
habían partido del ámbito capitalino, manifestando textualmente:”Se le impuso
lisa y llanamente con prescindencia de la condición de reciprocidad y trajo
como consecuencia fundados planteos acerca de la inconstitucionalidad de esta
norma a la luz de lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Nacional, provocando conflictos
político-notariales de innegable trascendencia”.
De inmediato se advierte que los
párrafos transcriptos sólo pudieron ser expresados por quien en ese momento,
ejerciendo de hecho el poder legisferante y el
ejecutivo, no era ni siquiera un hombre de la Provincia, ya que
actuaba como delegado o comisionado nacional representando al poder de facto
central.
La derogación de la Ley 8.585, en lo que atañe a
“protección” jurisdiccional, sólo tuvo en mira la defensa de los intereses de
un grupo reducido de notarios de la Capital Federal que, como es sabido, concentra en
sus escribanías la instrumentación de las operaciones de mayor trascendencia
económica que afectan a la provincia de Buenos Aires y a otras jurisdicciones.
De todos modos, vale la pena,
aunque más no sea someramente, desvirtuar los reparos que el sistema de la
“defensa de jurisdicción” estricto, sin exclusiones, ha suscitado en los
pequeños sectores afectados, objeciones que, como se ha dicho, fueron recogidas
en los “Fundamentos” del Decreto-Ley 8.641/1976 antes referido.
a)
Es absolutamente inexacto que dicho régimen haya sido
impuesto “lisa y llanamente” como apresuradamente se expresa en el decreto-ley
aludido, pues es sabido que la Ley
8.585 fue precedida, primero, por una amplia, difundida y apasionante discusión
no sólo en el ámbito notarial de la Provincia sino en la opinión pública toda, con un
eco mayoritariamente favorable a su sanción, y después, con un exhaustivo y
responsable tratamiento de ambas cámaras legislativas. Basta compulsar todos
los antecedentes, tales como su vigencia, sin inconvenientes de ninguna
naturaleza, en otras jurisdicciones, la crítica favorable de la doctrina, las
asambleas notariales, los distintos anteproyectos existentes, los memoriales
dirigidos a la autoridad pública, etc. y, más que nada, los serios debates
parlamentarios, para que quede en evidencia que no ha sido una imposición lisa
y llana.
En la Ley 8.585 se configuró
expresamente la “protección” jurisdiccional porque con ella se defendían los
intereses superiores de la
Provincia en muchos aspectos:-económicos, sociales,
tributarios, institucionales, de ordenamiento administrativo, y principalmente
para resguardar el poder de policía de la Provincia en materia registral y seguridad y
certeza en las transacciones.
Tan pronto como,
intempestivamente, se dictó el Decreto-Ley 8.616/1976, el Colegio de Escribanos
de la provincia de Buenos Aires, además de entrevistas mantenidas con la misma
finalidad con funcionarios públicos de esa época, se dirigió al entonces
Delegado Nacional por nota de fecha 16 de julio de 1976, haciéndole conocer su
desagrado y opinión contraria a la suspensión de la vigencia de la Ley 8.585, sosteniéndose, en
la parte pertinente, con sólidos fundamentos, que era lógica y justa la defensa
jurisdiccional consagrada por le ley citada.
Todo esfuerzo fue en vano, ya que
por Decreto-Ley 8.641/1976 se derogó definitivamente la Ley 8.585 mencionada y, como
consecuencia, se dejó sin efecto la defensa de jurisdicción tal como había sido
legislada.
Posteriormente, al dictarse el
Decreto-Ley 9.020/1978 que establece un nuevo ordenamiento orgánico del
notariado, si bien se mantuvo la defensa jurisdiccional, se introdujo el
sistema de la “reciprocidad” en el artículo 190 cuestionado, que desvirtúa y
anula, del todo y en todo, el régimen de dicha barrera jurisdiccional.
Ahora sí se puede afirmar
rotundamente, que la “reciprocidad” que motiva la inaplicabilidad de la
“defensa” de jurisdicción ha sido impuesta lisa y llanamente, contrariando las
aspiraciones de la Provincia
toda, conculcando sus poderes y derechos, y perjudicando sus altos intereses.
b)
La condición de “reciprocidad” introducida por el
artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, que, aparentemente, sólo amengua la
defensa jurisdiccional cuando existen normas similares en otra jurisdicción que
impiden la aplicación de este régimen, se trata, en realidad, de un artificio
creado única y exclusivamente para favorecer a los escribanos de la Capital Federal
que autorizan las escrituras en las que, como es de público conocimiento se
transan los más altos valores económicos con gravitación en toda la República,
principalmente los que afectan a la provincia de Buenos Aires.
Ello es así por cuanto al regir
en la Capital Federal
la protección jurisdiccional limitada sensiblemente por razones de
“reciprocidad” (artículo 8 de la
Ley 21.212), en los hechos resulta –y esa ha sido,
seguramente, la intención- que los dispositivos del Decreto-Ley 9020/1978 que
obligan a la intervención de un notario de la Provincia para la
gestión de certificaciones, la determinación y visación
de las obligaciones fiscales y su pago, y, en su caso, la inscripción de los
registro públicos de los documentos notariales instrumentados fuera de la Provincia, tan
pomposamente legislado en los artículos 186 a 189 del
decreto-ley citado, no tuvo desde su inicio, ni la tiene ahora, aplicación ni
vigencia en la Provincia,
con respecto a los actos notariales pasados en jurisdicción nacional que deban
surtir efecto en nuestro territorio en virtud de las excepciones contempladas
en el artículo 190 (ver, además, Decreto 161/1979).
Resulta claro, entonces, que
cuando el delegado nacional a cargo de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Provincia, dicta el
Decreto-Ley 9020/1978, ya sabía de antemano que las disposiciones que
reglamentaban la “defensa de jurisdicción” (artículos 186 a 189), no
tendrían valor ni efecto alguno con relación a las escrituras otorgadas en
jurisdicción de la Capital
Federal por la existencia de la reciprocidad contemplada, a
la vez, por el artículo 8 de la
Ley 21.212 y por el artículo 190 del decreto-ley provincial
aludido. En esa forma, el delegado nacional, como un representante del poder
central, ambos de facto, se hizo partícipe, en forma activa, directa y con
resultados óptimos, de la campaña desatada por los escribanos de la Capital Federal
afectados por el sistema de la protección jurisdiccional estricto.
Como se señalara anteriormente, es conocido por todos que
los instrumentos notariales de mayor importancia económica con relación a los
bienes inmuebles ubicados en la
Provincia o los de constitución y demás actos referidos a
sociedades que desarrollan sus actividades en el territorio provincial –por no citar,
sino los casos más comunes- se suscriben ante notarios de la Capital Federal.
Además de la centralización que conspira contra un verdadero federalismo, esta
situación ocasiona ingentes perjuicios a los intereses provinciales y afecta
sus prerrogativas, ya que todo el trámite gestión o procedimiento referidos a
dichos documentos que deban realizarse en la Provincia, los efectúan
directamente, sin contralor de ninguna especie, los mismos escribanos de la Capital Federal
que autorizaron el acto.
Categóricamente puede sostenerse
que la condición de “reciprocidad” que legisla el artículo 190 del Decreto-Ley
9.020/1978, cuya derogación se propugna, fue introducido de rondón, en forma
inconsulta, sin atenerse en lo mínimo a los fundamentados argumentos que propiciaron
la implantación de la “defensa” de jurisdicción estricta, sin excepciones,
(artículos 189 y subsiguientes de la
Ley 8.585 derogada), con el solo y exteriorizado propósito de
favorecer a un privilegiado sector con mengua de los intereses superiores de la Provincia, y con
desconocimiento de sus poderes y derechos constitucionalmente atribuidos.
c)
No existen “fundados” planteos acerca de la
inconstitucionalidad de la norma que impone la defensa jurisdiccional rígida o
estricta, sin limitaciones, como, sin razones de ninguna especie, se afirman
los “Fundamentos” del Decreto-Ley 8.641/1976.
Por lo contrario. Puede afirmarse
y sostenerse, rotunda y categóricamente, que las normas que implementaban la
protección jurisdiccional, sin dispositivos condicionantes o anulatorios, tal
como lo legislaban los artículos 189 y
subsiguientes de la Ley
8.585 derogada, era un sistema que no sólo no afectaba, ni aún en su más
reducida expresión, los postulados constitucionales, sino que afianzaba el
federalismo, defendía los intereses de la Provincia toda y ratificaba sus prerrogativas
constitucionales, sin afectar de manera alguna los altos fines de las otras
jurisdicciones.
Siendo que los más agudos y
profundos ataques al régimen de la protección jurisdiccional han partido de la Capital Federal,
algunos de cuyos escribanos son los más afectados, ha de advertirse, para
demostrar la contradicción en que se incurre, que en esa jurisdicción también
funciona la defensa de jurisdicción (artículo 8 apartados 1 a 3, de la Ley 21.212). Es decir que
todas las objeciones y críticas que se originan en ese ámbito, caen por su
propio peso, por aparecer ostensiblemente contradictorias con sus propias
normas. La “reciprocidad” que limita la aplicación de la barrera
jurisdiccional, es un hecho contingente y excepcional –que puede o no existir-
y que no desvirtúa la esencia y existencia del régimen de la protección.
Si las exigencias legales de
intervención de un notario de la
Provincia para que surta efecto en su territorio un acto
notarial instrumentado fuera del Estado provincial fueran inválidas, también,
por la misma razón, lo serían las normas del artículo 8 apartados 1 a 3 de la Ley 21.212, pues en esencia,
no existe diferencia sustancial ente la defensa jurisdiccional con o sin reciprocidad.
Sin embargo, a quienes sostienen la inconstitucionalidad de la defensa de
jurisdicción estricta, sin excepciones, no se les ha ocurrido atacar en la
misma forma aquellas disposiciones.
Al invocarse el artículo 7 de la Constitución Nacional
para intentar, a su luz, demostrar la inconstitucionalidad de la defensa de
jurisdicción tal como se había plasmado en los artículos 189 y siguientes de la Ley 8.585, se tergiversan los
propósitos tenidos en mira con ese sistema. El texto clarifica que lo que se
exige es para que surta efecto en la Provincia el acto instrumentado por notarios de
extraña jurisdicción, y las exigencias que a continuación se detallan como son
la gestión de certificaciones, la determinación y visación
de las obligaciones fiscales y su pago y la inscripción de los documentos en
los registros públicos, que deben ser llevados a cabo por notarios de la Provincia, no son
trámites, diligencias, gestiones o procedimientos que hagan a la validez y a la
eficacia del acto jurídico ya otorgado.
Cabe reiterar, por tanto, que la
defensa de jurisdicción estricta o rígida, no niega la validez ni eficacia a
los actos notariales extendidos en otra jurisdicción; más bien además de
aceptarla, la reafirma al propugnar su seguridad y certeza con la incorporación
de copia certificada del acto en los protocolos de notarios provinciales y al
autorizar su inscripción (artículos 188 Decreto-Ley 9.020/1978).
Por ello, no cabe pensar siquiera
que roza el ámbito del artículo 7 de la Constitución Nacional,
ni sus exigencias adolecen de irrazonabilidad ni transgreden los límites del artículo 28 de la Ley Suprema.
d)
Sobre el particular cabe señalar que, al reglamentarse la Ley 21.212 mediante el Decreto
3501/1975 (artículo 31) la aplicación de la protección jurisdiccional, quedó en
evidencia la clara previsión por parte del Poder Ejecutivo nacional del
mecanismo de aplicación de dicho instituto defensivo para la Capital Federal,
lo que demuestra palmariamente que la sanción de normas como las de la Ley 8.585 a este
respecto, eran más que una hipótesis absolutamente lógica y previsible, una
verdadera realidad por tener ya avanzado trámite parlamentario.
A propósito de la Ley 21.212, no puede dejar de
remarcarse la argumentación dada en su Exposición de Motivos, cuando se dice:”El
proyecto establece la denominada “protección jurisdiccional” determinando que
ciertos actos notariales instrumentados fuera de la demarcación deberán
necesariamente realizarse con intervención de notarios de la misma. Con ello,
se logra una mejor fiscalización del cumplimiento de las leyes impositivas,
tasas e impuestos que afectan a los bienes y gravan los actos motivos de la
instrumentación; preservándose las fuentes de trabajo de los escribanos de la Capital Federal.
Normas similares a la propuesta, han sido dictadas por casi todas las
provincias. Se dispone además la inaplicabilidad de las mismas en reciprocidad
con los Estados provinciales que no hubieren adoptado tal sistema”.
En estos breves párrafos está
condensada toda la fundamentación de esta problemática: a) Las razones dadas,
son las que hoy hace valer la provincia de Buenos Aires; b) Se admite la
preexistencia del sistema en casi todo el país; c) Se reconoce el derecho de
las provincias a dictar sus propias regulaciones en la materia.
Los sostenedores y gestores del
subrepticio artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, parecieran haber ignorado
u olvidado que los pruritos que llevaron a eliminar la protección
jurisdiccional pura de la Ley
8.585, no fueron tenidos en cuenta por los legisladores que patrocinaron un
proyecto de ley arancelaria para el notariado de la Capital Federal,
presentado en la
Honorable Cámara de Senadores de la Nación en su sesión del 8
de agosto de 1973, cuyo artículo 19 establecía un régimen análogo al de los
artículos 189 y siguientes de la
Ley 8585 aunque agravado por dos circunstancias: a) No sólo
se refería a los actos otorgados en extraña jurisdicción que por su objeto
fueran motivo de inscripción en los registros públicos de la Capital Federal,
sino que hacía extensiva tal condición “al domicilio y carácter de las partes”;
y b) El honorario aplicable en estos supuestos se fija en el 80 % (ochenta por
ciento) del correspondiente a la escritura.
Resulta sumamente ilustrativa la
lectura de la parte pertinente de los fundamentos de este proyecto (Diario del
Honorable Senado de la Nación
del 8/8/1973, página 847), que hoy legítimamente la provincia de Buenos Aires
puede hacer literalmente suyos: “Con ello se logra una mejor fiscalización por
parte del Estado administrador en el cumplimiento de las leyes fiscales, tasas
e impuestos que afectan las transmisiones de inmuebles; se localizan en el
propio territorio los títulos de los inmuebles, que constituyen ellos mismos
inmuebles por su carácter representativo (artículo 2317 del Código Civil) y se
preservan las fuentes de trabajo para los escribanos de esta jurisdicción”.
e)
Complementado el encuadre jurídico-constitucional
desarrollado ampliamente en las consideraciones precedentes, existen otras fundamentaciones que, al margen y por encima de todo
interés sectorial tiene directa e insoslayable vinculación con las funciones y
atribuciones del Estado provincial.
Nacen, todas ellas, del ejercicio
del denominado “poder de policía” derivado de los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional
y de su correlato en los artículos 1 y concordantes de la Provincial.
En primer término, ha sido
preocupación permanente del Estado bonaerense, plasmada en sucesivas leyes –a
partir de la pionera 5015 promulgada el 8 de abril de 1943- impulsadas todas
ellas por este colegio, establecer y perfeccionar un sistema riguroso y
armónico, asegurativo del correcto ejercicio de la función notarial, dentro de
la cual los actos de constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre inmuebles tienen una significación cualitativa y
cuantitativa sobre la cual resulta innecesario abundar.
Tal sistema progresivamente
articulado, resulta enervado en su aplicación efectiva por cuanto la
intervención de los notarios bonaerenses en los actos de ajena jurisdicción
relativos a inmuebles de nuestra Provincia, se alude a través de lo normado por
el artículo 190 del Decreto-Ley 9.020/1978, en lo que a los otorgamientos
celebrados en Capital Federal respecta.
Resulta claro que al no estar los autorizantes de tales actos sometidos a la
superintendencia y control jurisdiccional de los órganos específicos
provinciales y al no tener efectividad el mecanismo previsto por el artículo 8
de la Ley 21.212
y su homólogo provincial (artículo 186 a 188 Decreto-Ley
9.020/1978) el poder de policía en la materia –naturalmente formal, y no
sustantiva- se transforma en una fórmula
vacía de contenido.
Y precisamente una norma de
fondo, la Ley
nacional de Registros de la Propiedad Inmueble, número 17.801, ajena a todo
interés sectorial, prevé en la parte final de su artículo 6 que tanto la
publicidad previa a través de las certificaciones como el posterior registro de
los documentos inscribibles sólo podrá ser formulada con la intervención de los
funcionarios que por ley local tuvieran asignada de modo exclusivo esta
atribución.
De la misma manera que al
referirnos a la estructuración del régimen notarial bonaerense, debemos también
que en ámbito registral inmobiliario provincial el Decreto-Ley 11.643/1963
(ratificado por la Ley
6736) y sus normas derivadas, constituyen una preceptiva, integradora de la Ley nacional de Registro de la Propiedad, que conforma
un conjunto armónico y homogéneo que se ve distorsionado por un tratamiento
diferenciado que debe aplicarse a documentos de igual jerarquía y naturaleza,
pero cuya calificación difiere según el origen territorial de su
instrumentación.
Esta situación, no sólo lesiona
el poder de policía de la publicidad inmobiliaria en la Provincia, sino que es
violatoria de una ley que integra y complementa el Código Civil (artículos 1,
6, 7, 38 y 42 Ley 17.801).
Siempre dentro del marco de las
facultades específicas del Estado provincial, se produce también una importante
lesión a sus intereses fiscales por cuanto en virtud del artículo 186 del
Decreto-Ley 9.020/1978 “...la determinación y visación
de las obligaciones fiscales y su pago...estarán exclusivamente a cargo de
notarios de la Provincia”.
Resulta obvio que la inaplicabilidad de estas prescripciones –consecuencia de
la norma impeditiva del artículo 190 en cuestión- deja únicamente en manos de
funcionarios sobre los cuales el fisco de la Provincia carece de
jurisdicción, el cumplimiento de tan cuantiosos tributos. También en esta
materia es válido recordar con sentido retrospectivo, la directa evasión que se
produce respecto del impuesto a los Ingresos Brutos dejado de percibir sobre
los honorarios correspondientes a los actos instrumentados en jurisdicción de la Capital Federal.
Como conclusión final, corolario
de toda fundamentación constitucional y legal desarrollada precedentemente,
surge con meridiana claridad que de lo
que se trata es en puridad, no de la “defensa de la jurisdicción notarial”,
sino, lisa y llanamente de la
DEFENSA DE LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL.
Por tales razones, el Colegio de
Escribanos de la Provincia
de Buenos Aires ha solicitado, en su oportunidad, la derogación establecida en
el presente proyecto de ley.