LEY 10584
EL
SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1°: El presente Estatuto dispone el régimen para el personal que desempeña
tareas artísticas y técnicas complementarias de las mismas, en los organismos
Teatro Argentino de
ARTÍCULO 2°: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
1. Planta permanente que comprende:
a. Personal sin estabilidad.
b. Personal con estabilidad.
2. Planta Temporaria que comprende:
a. Personal mensualizado, reemplazante, contratado por locación de servicios y sala y escenario.
ARTÍCULO 3°: Personal Jerarquizado sin estabilidad es el que desempeña los cargos establecidos en la planilla que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°: Los cargos de personal jerarquizado sin estabilidad podrán ser asignados a agentes comprendidos en este Estatuto o ajenas al mismo. En el primer caso, retendrán su cargo estable al cuál se reintegrarán concluido su desempeño en el cargo sin estabilidad.
ARTÍCULO 5°: El personal sin estabilidad percibirá el sueldo que se determine para el cargo, según planilla Anexa I, resultando de multiplicar los módulos que establece el artículo 29°, al que solo le adicionará lo que corresponda en concepto de asignaciones familiares y los adicionales por antigüedad y actividad exclusiva.
Este
personal percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de
servicio en
En concepto de adicional por dedicación funcional y disponibilidad percibirá el cincuenta por ciento (50%) de sueldo, que se hallará sujeto a los aportes provisionales correspondientes.
ARTÍCULO 6°: Personal con estabilidad en el que revista en los siguientes Agrupamientos, conforme con la índole de sus tareas:
I. Artístico.
II. Auxiliar Artístico.
III. Técnico Teatral.
ARTÍCULO 7°: Cada Agrupamiento está constituido por el conjunto de agentes que realizan actividades afines o correlativas en cuanto a la naturaleza de las tareas.
A
cada Agrupamiento le corresponde un Escalafón dividido en clases, donde se
integrarán la totalidad de los cargos del mismo, conforme se determina en
ARTÍCULO 8°: El Escalafón representa el conjunto de clases que puede alcanzar el agente durante su carrera.
ARTÍCULO 9°: Las Clases establecen los niveles resultantes de la suma de los factores determinados para la evolución de tares y permiten, a los efectos remunerativos, el agrupamiento de las actividades semejantes, en cuanto a su complejidad.
ARTÍCULO 10°: El cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confieren al agente.
ARTÍCULO 11°: Determínase para el Personal de Planta Permanente con estabilidad, dieciséis (16) categorías salariales, desarrolladas de acuerdo al detalle establecido que como Anexo II forma parte integrante de la presente, correspondiendo a cada una de ellas la cantidad de módulos que en la misma se establecen, los que multiplicados por el valor del módulo que según establece el artículo 29°, dará como resultado el sueldo de cada Clase.
ARTÍCULO 12°: A cada uno de los organismos mencionados en el artículo 1° corresponderá un plantel básico.
El plantel básico se constituirá con la dotación imprescindible para asegurar el cumplimiento de las misiones y funciones del organismo acordes con las necesidades del servicio y la carga de trabajo del sector, valorados mediante una adecuada racionalización del mismo.
ARTÍCULO 13°: El personal con estabilidad gozará de las siguientes retribuciones:
1.
Sueldo: el que se determine para
2.
Adicional por antigüedad: por cada año de antigüedad en
3. Adicional por dedicación funcional y disponibilidad: percibirá el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su categoría, que se hallará sujeta a los aportes provisionales correspondientes. Este porcentaje podrá ser aumentado por el Poder Ejecutivo.
4. Adicional por aporte de instrumento: el agente que aporte su instrumento percibirá un incremento del veinte por ciento (20%) sobre el sueldo de la categoría 12 en compensación.
5. Anticipo jubilatorio: el agente que cese con años de servicios computable para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a percibir a través del Instituto de Previsión Social, como adelanto de jubilación el porcentaje de su sueldo que posteriormente se determine.
6. Retribución especial: el agente de Planta Permanente que al momento de su cese acredite una antigüedad mínima de treinta (30) años de servicios y cuya baja no tenga carácter de sanción disciplinaria, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
Cuando
el cese se produjere para la obtención de los beneficios provisionales, sin
contar el agente con la antigüedad de treinta (30) años de servicios
computables, igualmente tendrá derecho a la retribución indicada en la
presente, pero ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad
registrada en servicios prestados en Organismos de
Si
el agente falleciere acreditando al momento del deceso las condiciones exigidas
para la obtención de la retribución especial a que se refiere el primer
párrafo, la misma será abonada a sus derecho-habientes en la forma y previo
cumplimiento que determine
7. Bonificaciones especiales y/o premios. En la forma y por las sumas que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
Las retribuciones enunciadas precedentemente, serán percibidas mensualmente por el agente, salvo las previstas en los incisos 4, 5 y 6 que lo serán de acuerdo a sus características particulares.
ARTÍCULO 14.- El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de trabajo, será retribuido, como mínimo en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y adicional por antigüedad con los incrementos que correspondan según los días y horarios que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a)
Si se realizan en días laborables para el agente, se
incrementará un cincuenta por ciento (50 %) si se cumplieren en el horario de
b) Cuando se presten en día no laborable o feriado nacional, el incremento será del ciento por ciento (100 %), además se le otorgará al agente el día franco correspondiente.
c) El agente podrá optar por compensar total o parcialmente las horas extraordinarias realizadas con días francos cuando las circunstancias del servicio así lo permitan a criterio de la dirección de los respectivos organismos.
d)
Compensación en concepto de viáticos y movilidad. El
régimen de compensación de viáticos y movilidad se establecerá en la
reglamentación de la presente ley, adecuándola al régimen escalafonario
sobre la base vigente con carácter general para
e)
Los agentes comprendidos en este Estatuto Escalafón
gozarán de las compensaciones, subsidios e indemnizaciones que establece el
régimen para el personal de
ARTÍCULO 15.- La carrera del personal del agrupamiento artístico se regirá por las siguientes normas generales y las que se establezcan reglamentariamente:
a) Ingreso: se producirá por concurso público y abierto, de oposición de méritos y antecedentes en la categoría inferior de cada sector.
b) Promoción: se efectuará al producirse vacantes en categoría superior a la mínima de cada sector por concurso cerrado realizado entre los integrantes de todas las categorías inferiores del mismo agrupamiento y sector. En caso de no existir postulantes para el cargo, o que los mismos no reúnan las condiciones establecidas, se procederá a efectuar concurso público y abierto con las características del inciso anterior.
c) Reubicación: para el personal artístico que por razones suficientemente justificadas no pudiera desempeñarse con la debida eficacia, se contemplará su reubicación en otro de inferior categoría. En el caso de existir una vacante de inferior categoría el interesado pasará a ocuparla. Se liquidará en concepto de diferencia por escalafón el importe en menos que la misma pudiera significar. Tal diferencia será absorbida por los posteriores incrementos hasta la total equiparación del mismo. Si no existiera un cargo inferior podrá convocarse un llamado a concurso entre los integrantes del cuerpo.
La reglamentación determinará el sistema que permita la cumplimentación del presente inciso.
ARTÍCULO 16°: Al agente del Agrupamiento I Artístico, que por razones debidamente fundadas, se desempeñe transitoriamente en un cargo dentro del mismo Agrupamiento de Categoría Superior a la de su situación de revista, se le podrá reconocer con carácter de bonificación especial, la diferencia de sueldo existente entre ambas.
ARTÍCULO 17°: Establécese como régimen especial de licencia por maternidad para el personal femenino perteneciente al Cuerpo de Baile y Coro, con goce íntegro de haberes, el término de doscientos diez (210) días corridos.
Esta licencia comenzará a contarse a partir de los cinco (5) meses de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico oficial.
ARTÍCULO 18°: La carrera del personal de los Agrupamientos II Auxiliar Artístico y III Técnico Teatral, se estructura sobre el sistema de concursos que reglamentariamente se determine y conforme las siguientes pautas:
a)
Ingreso: se producirá en
Solamente podrá ingresarse por otras categorías o clases, cuando cumplidas las disposiciones de este Estatuto para ascensos no se pudo cubrir la vacante.
b) Ascenso: es el pase de un agente de una clase a otra superior dentro del Agrupamiento. Está sujeto a la existencia de vacantes real en el Plantel Básico de la sección o sector y a la cumplimentación del siguiente procedimiento:
1. Producida una vacante en una sección o sector, se efectuará concurso cerrado entre los agentes de clase inferior en que se produjo la misma.
2. Cuando no hubiere agentes en la clase inmediata inferior a la de la vacante o los postulantes no reunieran los requisitos, se llamará a concurso interno entre todos los agentes, cualquiera sea su clase y que pertenezcan a la misma sección o sector.
3. No pudiéndose cubrir la vacante mediante los procedimientos indicados en 1 y 2 se llamará a concurso cerrado para todos los agentes de los Agrupamientos comprendidos en este Estatuto, que revisten en clase inferior o igual a la vacante, sean de cualquier sector.
4.
De no poder cubrirse la vacante por concurso cerrado, se procederá a llamar a
concurso abierto entre todos los aspirantes que reúnan las condiciones
generales y particulares establecidas, pudiendo participar libremente las
personas ajenas a
ARTÍCULO
19°: Para el personal con estabilidad, serán de aplicación supletoria las
disposiciones vigentes que establece el régimen para el personal de
ARTÍCULO
20°: Para el personal mensualizado, reemplazante y contratado por locación
de servicios serán de aplicación las disposiciones vigentes que para los mismos
establece el régimen para el personal de
ARTÍCULO 21°: Personal de Sala y Escenario es el comprendido en la planilla Anexa III, que forma parte integrante de la presente. A cada cargo de los consignados en la misma corresponderá como única retribución, por ensayo o función, la suma que resulte de multiplicar los módulos asignados en cada caso, por el valor del módulo que establece el artículo 29°.
ARTÍCULO 22°: El personal proveniente del Decreto-Ley 8.977/78 será reubicado conforme el sistema escalafonario que la presente determina, en el cargo previsto en la planilla Anexa II, acorde con las tareas que efectivamente desempeñe, las condiciones que reúna y a las determinaciones del Plantel Básico respectivo. Hasta la realización de las reubicaciones, los agentes seguirán percibiendo sus haberes por el régimen actual.
ARTÍCULO 23°: Las mejoras salariales que resulten de la aplicación de la presente ley absorberán los incrementos de carácter general otorgados al personal proveniente del régimen del Decreto-Ley 8.977/78, desde el 1° de junio de 1987 hasta la fecha.
ARTÍCULO 24°: Autorízase al Director General de Escuelas y Cultura, por esta única vez, a efectuar reubicaciones del personal previstas en el artículo 22° de la presente Ley.
ARTÍCULO 25°: En un plazo de sesenta (60) días, el Director General de Escuelas y Cultura, aprobará la estructura orgánica de los sectores artísticos y técnicos complementarios de los organismos comprendidos en la presente ley, sus respectivos planteles básicos y las pautas de trabajo correspondientes a los mismos.
ARTÍCULO
26°: A los efectos de elevar las propuestas de reubicación a que se refiere
el artículo 22°, y a elaborar lo dispuesto en el artículo 25º, créase una
comisión que estará integrada por los señores: Subsecretario Administrativo de
ARTÍCULO 27°: Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las cantidades de módulos establecidos en la presente ley, como asimismo el valor del módulo fijado en el artículo 29°.
ARTÍCULO 28°: Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer para el personal comprendido en las disposiciones de esta Ley, el otorgamiento de un "adicional por dedicación exclusiva", cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50%) de la retribución de su categoría, debiendo cumplimentar los mismos la mitad más de la jornada de labor que tengan fijada con carácter ordinaria.
ARTÍCULO 29°: Establécese la cantidad de A 1,2230 el valor del módulo a que se refieren los artículos 5°, 11° y 21° de la presente ley.
ARTÍCULO 30°: Arpuébase las Planillas Anexas I, II y III adjuntas a la presente Ley.
ARTÍCULO 31°: Derógase el Decreto-Ley 8.977/78 y sus modificatorias el Decreto 5.120/84, el Decreto 6.796/86 y Decretos y Resoluciones en la parte que se opongan al presente estatuto-escalafón, a partir de la fecha de vigencia del mismo.
ARTÍCULO 32°: Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del 1° de junio de 1987.
ARTÍCULO 33°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en
ANEXO I
PERSONAL JERARQUIZADO
TEATRO ARGENTINO
Director General |
820 |
Director Artístico |
780 |
Director de Producción Técnica |
730 |
Jefe de Estudios |
730 |
Director de Cuerpo Estable |
710 |
Maestro de Baile |
555 |
DIRECCIÓN
DE
Director |
760 |
Subdirector Artístico |
571 |
ORQUESTA SINFÓNICA DE BAHÍA BLANCA
Director |
760 |
Director Adjunto |
710 |
TEATRO AUDITORIUM Y ROBERTO J. PAYRÓ
Director |
730 |
BALLET DEL SUR DE BAHÍA BLANCA
Director |
760 |
Maestro de Baile |
555 |
ANEXO II
PERSONAL ESTABLE
AGRUPAMIENTOS
CATE- GORÍA |
MÓDU- LO |
I) ARTÍSTICO |
II) AUXILIAR ARTÍSTICO |
III) TÉCNICO TEATRAL |
16 |
571 |
Clase I |
|
Clase I Subdirector de Producción |
|
|
Concertino |
|
|
|
|
Primer Bailarín |
|
|
15 |
545 |
Clase II |
|
Clase II |
|
|
Solista Principal y Solista Adjunto Orq. |
|
Subdirector de Producción |
|
|
Cuartero de cuerdas |
|
Técnica |
|
|
Bailarín Solista |
|
Adjunto |
|
|
Mimo |
|
|
|
|
|
|
|
14 |
520 |
Clase III |
Clase I |
Clase III |
|
|
Suplente Solista |
Jefe Artístico |
Jefe de Sección Técnica |
|
|
Solista Principal |
Jefe de Conistería, |
Coordinador Técnico |
|
|
Doble Instrumento |
Biblioteca y Archivo especializado |
|
|
|
Solista Suplente de Doble Instrumento |
Jefe de Prensa |
|
|
|
Corifeo |
|
|
|
|
Maestro Sustituto |
|
|
13 |
495 |
Clase IV |
Clase II |
Clase IV |
|
|
Parte Real Orquesta |
Inspector de Escenario |
Subjefe de Sección Técnica |
|
|
Bailarín de Fila |
Subjefe de Prensa |
Adaptador de Vestuario |
|
|
Masa de Coro |
|
|
|
|
Pianista asistente de coro |
|
|
12 |
475 |
CLASE V |
|
CLASE V |
|
|
Masa de Orquesta |
|
Encargado Técnico |
11 |
450 |
CLASE VI |
CLASE III |
|
|
|
Pianista de Clase |
Copista |
|
|
|
de baile |
|
|
10 |
425 |
|
CLASE VI |
CLASE VI |
|
|
|
Inspector de Cuerpo |
Oficial "A" de Sección |
|
|
|
Artístico |
Técnica |
09 |
400 |
|
CLASE V |
|
|
|
|
Periodista Especializado "A" |
|
|
|
|
Fotógrafo Especializado |
|
08 |
375 |
|
|
CLASE VII |
|
|
|
|
Oficial "B" de Sección |
|
|
|
|
Técnica |
07 |
350 |
|
CLASE VI |
|
|
|
|
Asistente de Dirección Artística |
|
06 |
325 |
|
CLASE VII |
|
|
|
|
Asistente de Jefatura de Estudios |
|
|
|
|
Ayudante Inspector de Cuerpo Artístico |
|
05 |
300 |
|
|
CLASE VIII |
|
|
|
|
Medio Oficial "B" de Sección Técnica |
|
|
|
|
|
04 |
275 |
|
CLASE VIII |
|
|
|
|
Bibliotecario y Archivo |
|
|
|
|
Especializado |
|
03 |
250 |
|
|
CLASE IX |
|
|
|
|
Medio Oficial "C" de Sección Técnica |
|
|
|
|
|
02 |
225 |
|
CLASE IX |
|
|
|
|
Servidor de Escena |
|
01 |
196 |
|
|
CLASE X |
|
|
|
|
Ayudante de |
|
|
|
|
Sección Técnica |
ANEXO III
PERSONAL DE SALA Y ESCENARIO
ARANCEL POR FUNCIÓN
1.-
PERSONAL DE SALA |
MÓDULOS |
Inspector General |
23,90 |
Jefe de Sala |
21,70 |
Inspector |
18,90 |
Acomodador |
17,95 |
Portero |
18,28 |
Guardarropía |
16,15 |
Camarinera |
17,70 |
Boletero |
23,90 |
Avisador |
13,20 |
Valet Telón |
18,28 |
Control de Personal |
18,90 |
2.- PERSONAL DE ESCENARIO
2.1.-
SECCIONES TÉCNICAS |
MÓDULO |
Oficial "B" |
22,50 |
Medio Oficial "A" |
18,00 |
Medio Oficial "B" |
15,00 |
Ayudante |
11,70 |
2.2.- GRUPOS ARTÍSTICOS.
2.2.1.-
CUERPO DE BAILE |
MÓDULO |
Corifeo |
31,20 |
Bailarín de Fila |
30,00 |
2.2.2.-
ORQUESTA |
MÓDULO |
Parte Real |
30,00 |
Masa |
28,50 |
2.2.3.-
CORO |
MÓDULO |
Masa |
30,00 |
2.2.4.-
COMPLEMENTARIO |
MÓDULO |
Figurante |
14,50 |
Servidor de Escena |
13,50 |