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LEY 10.985
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1°: Establécese, con fines estrictamente estadísticos, la incorporación obligatoria de los establecimientos privados (lucrativos y no lucrativos) y dependientes de Obras Sociales al "Programa de Información Sistematizada", implementado en los Establecimientos asistenciales del sector público.
ARTICULO 2°: Se fija obligatorio el suministro de los siguientes datos:
a) Consultas médicas (primera y posteriores), con indicación de especialidad y tipo.
b) Egresos (por especialidad).
c) Porcentaje ocupacional de camas.
d) Partos, cesáreas, nacidos vivos y nacidos muertos.
e) Enfermedades inmunoprevenibles.
f) Porcentaje de mortalidad.
g) Información básica de los servicios de diagnóstico y tratamiento, número de análisis, radiografías, estudios, biopsias y datos complementarios.
Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar lo anterior con todo otro tipo de datos que puedan estar estadísticamente relacionados con el "Programa de Información Sistematizada".
ARTICULO 3°: Los datos estadísticos básicos consignados en el artículo anterior serán elevados mensualmente en los formularios que reglamenten la Subdirección de Información Sistematizada ó las Zonas Sanitarias, siguiendo el procedimiento observado en los Establecimientos Oficiales. La información recabada será controlada, corregida, analizada y publicada de acuerdo a la metodología vigente.
ARTICULO 4°: Las Planillas, formularios y/o documentación a utilizarse serán provistas por el Ministerios de Salud.
ARTICULO 5°: Los Establecimientos contemplados en la presente ley, serán identificados con un número de Código por la autoridad de aplicación. Elevarán, por única vez, con la primera remisión de los formularios estadísticos, una Planilla Anexa que sintetice las características de su estructura y complejidad; al efecto, el Ministerio de Salud diseñará el formulario correspondiente.
ARTICULO 6°: Los Establecimientos comprendidos en la presente ley, deberán llevar registros que permitan la elaboración de los resúmenes mensuales y archivos adecuados que posibiliten el control por parte del Ministerio de Salud, de la información elevada al mismo. Dichos registros y archivos serán reglamentados por la Subdirección de Información Sistematizada.
ARTICULO 7°: El Ministerio de Salud determinará la realización de supervisiones periódicas a los Establecimientos, con el objeto de controlar, asesorar y evaluar las acciones que se cumplan en ellos a los fines de la presente ley.
ARTICULO 8°: El Ministerio de Salud, a través de sus Organismos Docentes y de las Zonas Sanitarias, organizará cursos de Capacitación y adiestramiento para el personal de los establecimientos que deban realizar las actividades requeridas por la presente ley.
ARTICULO 9°: El Ministerio de Salud organizará la estructura técnico-administrativa que exija el cumplimiento de la presente ley e incorporará, en la Subdirección de Información Sistematizada, un órgano a cargo de todo lo atinente a los datos provenientes de los sectores privados y de Obras Sociales, con la metodología que se aplica al conjunto de la Información.
ARTICULO 10° :El incumplimiento de las presentes disposiciones por parte de los Establecimientos determinará la aplicación de las sanciones que determine la pertinente Reglamentación.
ARTICULO 11°: Para el caso de los Establecimientos privados no lucrativos, la Reglamentación determinará las sanciones derivadas del incumplimiento de esta ley, teniendo en cuenta los subsidios y toda otra clase de aporte económico que pudieran percibir por parte de la autoridad provincial.
ARTICULO 12°: Autorízase al Poder Ejecutivo, en una primera etapa de vigencia de la presente ley y por razones operativas, a implementar su aplicación con carácter restrictivo a aquellos Establecimientos con servicio de internación y consultorios externos.
ARTICULO 13°: Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Vigente, a efectos de poder dar cumplimiento a la presente ley.
ARTICULO 14: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de sesenta (60) días a partir de su aplicación.
ARTICULO 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once días del mes de octubre del año mil novecientos noventa.
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