LEY 10789

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 41 bis de la Ley 7.014, (modificado por Ley 7.306, Decreto-Ley 7.903/72 y Decreto-Ley 9.970/83), el siguiente:


”Artículo 41 bis.- Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren, ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los martilleros y corredores públicos intervinientes en el juicio, o afianzado su pago con garantía suficiente a criterio del juzgado previo traslado al interesado.

Asimismo, lo prescripto en el párrafo precedente será aplicable a los Martilleros y Corredores Públicos cuando se desempeñen como tasadores en juicio.”


ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.