ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 41 bis de la Ley 7.014, (modificado por Ley 7.306, Decreto-Ley 7.903/72 y Decreto-Ley 9.970/83), el siguiente:
”Artículo 41 bis.- Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio,
disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir transacciones, hacer efectivos
los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de
entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fueren,
ni devolver exhortos, sin antes haberse pagado los honorarios de los
martilleros y corredores públicos intervinientes en el juicio, o afianzado su
pago con garantía suficiente a criterio del juzgado previo traslado al
interesado.
Asimismo, lo prescripto en el párrafo precedente será aplicable a los Martilleros y Corredores Públicos cuando se desempeñen como tasadores en juicio.”
ARTICULO 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.