LEY 15321

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto promover y fomentar el uso seguro de la bicicleta como medio de transporte saludable y sostenible en todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2.- Créase el Programa Provincial de Seguridad Vial para Ciclistas, con el propósito de:

a) Desarrollar políticas destinadas a garantizar la seguridad vial de los ciclistas;

b) Desplegar campañas de concientización y sensibilización, respecto a la necesidad de fomentar el uso de la bicicleta como medio de transporte saludable en observancia a las normas de tránsito vigentes;

c) Promover en quienes soliciten o renueven su licencia para conducir automotores y/o motocicletas, valores que generen conductas de respeto y seguridad hacia la circulación vial de los ciclistas, e incentivar el uso de la bicicleta como principal medio de transporte.

ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 4.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

a) Realizar las campañas de concientización referidas en el artículo 2°, a fin de generar cambios de actitud y estrechar la cooperación entre conductores de otros vehículos, ciclistas y peatones;

b) Organizar cursos de capacitación, seminarios y acciones de comunicación masiva encaminados a la capacitación y difusión de las políticas y medidas tendientes a garantizar la seguridad vial de los ciclistas;

c) Generar cartografía e información georreferenciada que, al identificar las vías, incluya las redes de ciclovías y bicisendas que se encuentren tanto en rutas y caminos provinciales como en el trazado urbano de los municipios que componen la provincia de Buenos Aires, para brindar mayor conocimiento a la hora de circular tanto a ciclistas como al resto de conductores de vehículos.

ARTÍCULO 5.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a suscribir convenios con los municipios de la provincia de Buenos Aires, a los fines de promover la construcción de ciclovías y la ampliación de las existentes, y el diseño de bicisendas.

ARTÍCULO 6.- Incorpórase como artículo 48° sexies a la Ley N° 13.927 y modificatorias el siguiente:

“Artículo 48° sexies: Toda planificación de obra vial o estructura vial complementaria, existente o a construirse, deberá contar con un estudio de factibilidad de inclusión de ciclovías o bicisendas. En dicho estudio deberá considerarse:

a) La demanda del tránsito en la zona de influencia;

b) La capacidad y la densidad de la vía;

c) La capacidad de adaptación para el tránsito seguro de bicicletas;

De ser factible, deberá ser implementado en el plazo más breve posible.”

ARTÍCULO 7.- Las dependencias públicas provinciales deberán disponer de lugares para el estacionamiento gratuito de bicicletas.

ARTÍCULO 8.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil veintidós.