LEY 10692


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 2 de la Ley 5827, por el siguiente:

 

"Articulo 2°: El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por el Sub-Procurador General de la Suprema Corte de Justicia, por los Fiscales de Cámaras, por los Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres y Ausentes y Defensores de Pobres y Ausentes Adjuntos".


ARTÍCULO 2.- Sustitúyese la denominación de Capítulo V, Título IV de la Ley 5827, por la siguiente:

"Defensores de Pobres y Ausentes y Defensores de Pobres y Ausentes Adjuntos".

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 87 bis de la Ley 5827, el siguiente:


"Artículo 87 bis: El funcionario que desempeñe el cargo de Defensor de Pobres y Ausentes Adjunto deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 180 de la Constitución Provincial para ser Defensor de Pobres y Ausentes, y tendrá las siguientes atribuciones:

1)      Reemplazar al Defensor de Pobres y Ausentes, a requerimiento de éste, en su actuación en Primera Instancia en todas las causas en las que éste tenga intervención por disposición legal.

2)      Durante la sustanciación del juicio oral el Defensor de Pobres y Ausentes estará facultado a convocar al Defensor de Pobres y Ausentes Adjunto a fin de que colabore en la audiencia correspondiente o lo reemplace cuando estuviere impedido de intervenir por cualquier causa atendible".

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.