LEY 10345

Texto actualizado con la modificacion posterior introducida por la Ley 15479

Nota: Ver Ley 10731.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Establécese un régimen de fomento para la creación en jurisdicción provincial de entidades cooperativas de provisión al minorista, encuadradas dentro de la normativa de la Ley Nacional 20.337.

ARTÍCULO 2.- El objeto de la cooperativa será asumir por propia cuenta la adquisición de elementos de consumo alimentario y de limpieza a nivel mayorista, directamente de los centros de producción, para ser distribuidos entre sus asociados quienes lo utilizarán para el desenvolvimiento de sus propias bocas de expendio y realizar toda la actividad inherente a la explotación integral de la misma.

ARTÍCULO 3.- Quedan exceptuadas del presente régimen las entidades cuyo objeto sea la adquisición de productos que se comercialicen en los mercados encuadrados en la Ley Nacional 19.227, fomento de la creación de Mercados de Concentración de Alimentos perecederos, cuando las actividades de aquellas sean ejercidas dentro del área delimitada por el perímetro de protección establecido para dichos Mercados.

ARTÍCULO 4.- Será requisito indispensable para gozar de los beneficios de la presente ley, que los asociados sean titulares de un fondo de comercio de explotación minorista en los rubros aludidos en el artículo precedente, ejerciendo dicha actividad personalmente con una antigüedad mínima de dos (2) años en tal carácter. El ejercicio de esa actividad comercial se justificará con certificación del organismo municipal del lugar de asiento de su negocio y constancia de su inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 5.- En los estatutos de las entidades encuadradas en la presente ley deberá preverse como pauta prioritaria e inexcusable, que las ventajas económicas y/o financieras que obtengan cada uno de sus asociados; resultantes del sistema de comercialización que se implanta, sean trasladadas por los mismos al consumidor final.

ARTÍCULO 6.- Las cooperativas de provisión que se acojan al régimen de la presente ley, quedan exceptuadas del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

ARTÍCULO 7°. (Texto según Ley 15479) Las ventas, por parte de los asociados y las asociadas, de los productos adquiridos en las entidades cooperativas encuadradas dentro del régimen de la presente Ley, tributarán el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando la alícuota prevista en cada Ley Impositiva para la actividad de que se trate, reducida en un cincuenta (50) por ciento.

Las ventas que realicen dichos sujetos, de productos que no hayan sido adquiridos en las entidades mencionadas, deberán tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos de acuerdo a las normas prescriptas en la Ley de la materia.

ARTÍCULO 8.- Quedan exceptuados de la aplicación del artículo 40 de la ley del Impuesto sobre Ingresos Brutos (texto ordenado 1983 y sus modificaciones). Ingreso del importe mínimo del impuesto - las actividades desarrolladas por los asociados de las cooperativas mencionadas en el artículo 1 de esta ley, siempre que las mismas sean sobre bienes de igual naturaleza que los alcanzados por el régimen de la presente ley y se realicen en forma conjunta con estas últimas.

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Economía por intermedio de la Dirección Provincial de Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley con facultades para disponer el encuadramiento y/o desafectación del régimen especial que se establece, ejerciendo el contralor y supervisión del cumplimiento de las finalidades previstas, en lo que atañe al aspecto de comercialización exclusivamente.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.