LEY 8557
Modificando el artículo 834, apartado 2º, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 834, apartado 2º, del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial que quedará redactado de la siguiente manera: “2. Emplazar a las partes a concurrir personalmente a la misma cuando existieran motivos fundados el Tribunal podrá relevar de esta carga. En los casos en que la citación se efectúe por aplicación del artículo 118 del Decreto-Ley Nacional 17418 del año 1967, la citación en garantía podrá ser representada por apoderado. Si el actor o reconviniente, sin justa causa no compareciere a la audiencia, a pedido de parte, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. Si en iguales circunstancias no compareciere el demandado, se le aplicará una multa a favor de la otra parte, que se fijará entre cien y quinientos pesos y cuyo importe deberá depositarse dentro del tercer día de notificada”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.