LEY 15375
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Modifícanse los artículos 1°, 2°, 3° y 3° bis de la Ley N° 10.499 y modificatorias -Declarando de Interés Provincial Estudios de Prevención, Tratamiento e Investigación de Enfermedad Celíaca-, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 1°: Declárase de interés provincial el estudio, prevención, detección precoz, diagnóstico temprano, tratamiento e investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca, así como su difusión y acceso a los alimentos libres de gluten.
Artículo 2°: En relación con el tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires deberá:
a) Posibilitar el diagnóstico precoz, detección y tratamiento de la celiaquía, facilitando y garantizando el acceso a los estudios necesarios a tal fin, incluyendo el dosaje de inmunoglobulina A, el análisis de anticuerpos endomisiales, transgutaminasa, y la biopsia de intestino.
b) Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía.
c) Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía.
d) Confeccionar un registro provincial de productos alimenticios aptos para el consumo de las personas con celiaquía, informando periódicamente sobre la actualización de los listados de alimentos libres de gluten.
e) Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación de aptos para el consumo de las personas con celiaquía.
f) Llevar un registro provincial de personas con celiaquía.
g) Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo de personas con celiaquía.
h) Promover la formación de profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
i) Promover la difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
j) Instruir a los laboratorios farmacéuticos a advertir, en los envases de los medicamentos de uso frecuente para patologías generales, sobre aquellos que puedan tener efectos adversos en personas con celiaquía.
k) Instrumentar actividades de capacitación de las personas con celiaquía y su grupo familiar en la autoproducción y elaboración de alimentos aptos para su consumo.
l) Fiscalizar en restaurantes, bares y confiterías la inclusión en sus cartillas de al menos, dos (2) opciones aptas para celíacos.
Artículo 3°: Todos los establecimientos de jurisdicción provincial donde se alojen personas y la Provincia tenga la obligación de proveer alimentos, deberán contar con opciones aptas para el consumo de personas con celiaquía. Asimismo, garantizará la oferta en comedores escolares de todos los niveles educativos de dietas sin gluten, y para el caso en que el alumno celíaco lleve su propia comida, los centros educativos deberán contar con la infraestructura necesaria para su adecuada conservación.
Artículo 3° bis: Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por las personas con celiaquía aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la comisión de Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible.”
ARTÍCULO 2°: Incorpórase como artículo 5 bis a la Ley N° 10.499 y modificatorias -Declarando de Interés Provincial Estudios de Prevención, Tratamiento e Investigación de Enfermedad Celíaca -, el siguiente:
“Artículo 5° bis: Los establecimientos gastronómicos, bares, restaurantes y confiterías habilitados legalmente, deberán ofrecer al menos, dos (2) opciones de alimentos libres de gluten (sin TACC) destinado a personas con celiaquía.”
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 7° de la Ley N° 10.499 y modificatorias -Declarando de Interés Provincial Estudios de Prevención, Tratamiento e Investigación de Enfermedad Celíaca-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 7°: A aquellos comercios y empresas que no den cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5, 5 bis y 6 de la presente Ley, se les impondrá una multa y en casos de incumplimientos reiterados, se dispondrá la clausura de hasta cinco (5) días del establecimiento o empresa comercial.”
ARTÍCULO 4°: Incorpóranse como artículos 13, 14 ,15 y 16 a la Ley N° 10.499 y modificatorias -Declarando de Interés Provincial Estudios de Prevención, Tratamiento e Investigación de Enfermedad Celíaca-, los siguientes:
“Artículo 13: A los fines de la investigación de las infracciones y la aplicación de las sanciones dispuestas en la presente Ley se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto-Ley N° 8031/73 - Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires - . En el supuesto de delegación establecido en el artículo 15 de la Ley Nacional N° 26.588, será de aplicación el procedimiento previsto en el presente artículo.
Artículo 14: A los efectos de la implementación del procedimiento previsto en el artículo anterior, la autoridad de aplicación coordinará con los organismos nacionales y municipales intervinientes en la materia objeto de la presente Ley.
Artículo 15: Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 16: Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil veintidós.