DECRETO 807/2021

La Plata, 23 de septiembre de 2021

VISTO el expediente EX-2021-21447232-GDEBA-DPNCMTGP, del Ministerio de Trabajo, por el cual se propicia aprobar el Acta Acuerdo que comprende al personal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, enmarcados en el régimen establecido por la Ley N° 10.430 (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96 y modificatorias) y su Decreto Reglamentario N° 4161/96, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, a través de su artículo 14 bis, garantiza a los gremios el derecho de concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y el derecho de huelga;

Que, bajo ese lineamiento, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a través de su artículo 39, reconoce al trabajo como un derecho y un deber social, al tiempo que establece los derechos de asociación y libertad sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero sindical de los/as representantes gremiales;

Que, a su vez, garantiza a los trabajadores y las trabajadoras estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo;

Que el artículo 5° del Convenio 154 sobre “El Fomento de la Negociación Colectiva”, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el día 19 de junio de 1981, ratificado por Ley Nº 23.544, dispone que se deben adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva, y que estas medidas deben tener por objeto que dicha negociación sea posibilitada a todos/as los/as empleadores/as y a todas las categorías de trabajadores/as de las ramas de actividad a los que se aplique dicho convenio;

Que el artículo 78 inciso a) de la Ley N° 10.430 determina que uno de los deberes que se encuentra en cabeza de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública Provincial consiste en prestar servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que se determine de acuerdo a la naturaleza y necesidad de los mismos, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Pública;

Que, mediante Decreto N° 786/91, se determinó con carácter general, para el personal comprendido en las previsiones de la Ley N° 10.430, a partir del 1° de abril de 1991, el régimen de treinta (30) horas semanales de labor para los servicios de la Administración Pública de la Provincia;

Que la política salarial para el personal enmarcado en la Ley N° 10.430 (Texto Ordenado por Decreto N° 1869/96 y modificatorias) y su Decreto Reglamentario N° 4161/96 se formula en el marco de las negociaciones colectivas regidas por la Ley N° 13.453;

Que la ley citada establece el régimen aplicable a las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados/as, designando al Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires como autoridad de aplicación de las disposiciones de la mencionada norma;

Que el régimen horario de treinta (30) horas semanales de labor, que en general tiene asignado el personal de la Ley N° 10.430 que revista y presta servicios efectivos en el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad en las Plantas Permanente -con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada-, resulta exiguo para un adecuado desempeño de sus acciones;

Que, en ese contexto, el 30 de julio de 2021, luego de la celebración de varias mesas técnicas con representantes de las agremiaciones sindicales, se ha resuelto implementar el régimen de labor de cuarenta (40) horas semanales, a partir del día 1° de septiembre de 2021, para el personal enunciado en el párrafo precedente;

Que los lineamientos de la propuesta efectuada por la Administración Pública Provincial y aceptada por mayoría por las entidades sindicales ha quedado plasmada nuevamente en el Acta Acuerdo de fecha 13 de agosto de 2021;

Que, en lo sustancial, el acuerdo prevé de manera optativa el régimen de labor de cuarenta (40) horas semanales para los trabajadores y las trabajadoras que revistan en las Plantas Permanente –con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada- del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, enmarcados/as en el régimen establecido por la Ley N° 10.430, y otorgar una Bonificación Remunerativa No Bonificable, de carácter mensual, equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del sueldo básico, en los términos pactados;

Que el artículo 16 de la Ley N° 13.453 establece que el acuerdo deberá aprobarse mediante el dictado del decreto correspondiente;

Que se han expedido favorablemente la Dirección Provincial de Negociación Colectiva y la Subsecretaría de Relaciones del Trabajo del Ministerio de Trabajo, la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística, la Dirección Provincial de Presupuesto Público y la Subsecretaría de Hacienda, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y la Dirección Provincial de Personal y la Subsecretaría de Empleo Público y Gestión de Bienes del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por las Leyes N° 10.430 y N° 13.453 y los artículos 11 de la Ley N° 15.164 y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Aprobar el Acta Acuerdo del 13 de agosto de 2021 (IF-2021-22383292-GDEBADPNCMTGP), que establece, a partir del 1° de septiembre de 2021, el régimen de labor de cuarenta (40) horas semanales para los trabajadores y las trabajadoras que revistan en las Plantas Permanente - con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada- del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, enmarcados/as en el régimen establecido por la Ley N° 10.430.

ARTÍCULO 2°. Disponer el carácter opcional del régimen horario establecido en el artículo precedente para el personal que revista en las Plantas Permanente -con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada- del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad al 31 de agosto de 2021.

ARTÍCULO 3°. Determinar que el registro para ejercer la opción del cambio de régimen horario fijado en el artículo 1° del presente, vigente desde el 1° y hasta el 31 de agosto de 2021, debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

1. El personal que revista en la Planta Permanente -con estabilidad- que no realice la opción dentro del período indicado continuará con el régimen horario en el cual se desempeña.

2. El personal que revista en la Planta Temporaria Transitoria -Mensualizada- que no haga uso de la opción dentro del período indicado continuará desempeñando tareas bajo el régimen de labor que se haya dispuesto en su acto de designación hasta la finalización de la misma.

ARTÍCULO 4°. Establecer que las designaciones en las Plantas Permanente -con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada- en el marco de la Ley N° 10.430, que se realicen a partir del 1° de septiembre de 2021 en el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, se efectuarán bajo el régimen de cuarenta (40) horas semanales de labor.

ARTÍCULO 5°. Otorgar, a partir del 1° de septiembre de 2021, una Bonificación Remunerativa No Bonificable , de carácter mensual, equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del sueldo básico, al personal de las Plantas Permanente -con estabilidad- y Temporaria Transitoria -Mensualizada comprendido en el régimen de la Ley N° 10.430 que reviste y preste servicios efectivos en el Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, que haya optado por el régimen establecido por el artículo 1° o que ya se encuentre revistando en este o en un régimen laboral de carga horaria semanal superior al referido.

ARTÍCULO 6°. Dejar establecido que, para los trabajadores y las trabajadoras del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad que se encuentren revistando en un régimen superior a cuarenta (40) horas semanales, la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida en el artículo 5° se calculará sobre el Sueldo Básico de su categoría con una jornada de cuarenta (40) horas semanales.

ARTÍCULO 7°. Exceptuar de la percepción de la Bonificación Remunerativa No Bonificable establecida por el artículo 5° al personal informático del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, enmarcado en el régimen establecido por la Ley N° 10.430.

ARTÍCULO 8°. Incrementar, a partir del 1° de septiembre de 2021, al personal informático dependiente del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, enmarcado en el régimen establecido por la Ley N° 10.430, que opte por el régimen de cuarenta (40) horas semanales o se desempeñe con una jornada de cuarenta y ocho (48) horas semanales, en sesenta y cinco (65) puntos porcentuales la Bonificación prevista en el artículo 1° del Decreto N° 244/08, a efectos de integrar el porcentaje del ciento veinticinco por ciento (125%) normado en el artículo 5° del presente.

ARTÍCULO 9°. Dejar sin efecto, a partir del 1° de septiembre de 2021, para el personal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, la Bonificación Remunerativa no Bonificable del doce con treinta por ciento (12,30%) del sueldo básico, establecida en el artículo 12 del Decreto N° 545/15, y la Bonificación Remunerativa no Bonificable, establecida en el artículo 1° inciso a) del Decreto N° 3169/10 y modificatorios, para las Unidades de Desarrollo Infantil (UDIS), equivalente al ochenta y seis con sesenta por ciento (86,60%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 10. Dejar sin efecto, a partir del 1° de septiembre de 2021, para el personal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, las bonificaciones de los Decretos N° 5828/86, N° 10104/87 y N° 6166/89 y los artículos 14, 15 y 16 del Decreto N° 2492/08.

ARTÍCULO 11. Dejar sin efecto, a partir del 1° de septiembre de 2021, para el personal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, el régimen excepcional de asignación de módulos no remunerativos no bonificables, dispuesto por el Decreto N° 679/20 y la Resolución N° 429/2020 del Ministerio de Hacienda y Finanzas.

ARTÍCULO 12. Establecer, a partir del 1° de septiembre de 2021, que la compensación salarial acordada en la “Audiencia de Mesa Técnica de Desarrollo Social” (conforme Acta N° 3/18), percibida por el personal transferido desde la ex Subsecretaría Social de Tierras, Urbanismo y Vivienda –del entonces Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos- al entonces Ministerio de Desarrollo Social – actual Subsecretaría de Hábitat de la Comunidad del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad-:

1. Se reducirá si el monto supera el valor de la Bonificación Remunerativa No Bonificable dispuesta en el artículo 5° -neto de aportes al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y al Instituto de Previsión Social (IPS)- descontado el valor neto de la Bonificación Remunerativa No Bonificable del doce con treinta por ciento (12,30%), referenciada en el artículo 9° del presente.

2. Se eliminará si el monto es igual o menor al valor de la Bonificación Remunerativa No Bonificable dispuesta en el artículo 5° -neto de aportes al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y al Instituto de Previsión Social (IPS)- descontado el valor neto de la Bonificación Remunerativa No Bonificable del doce con treinta por ciento (12,30%), referenciada en el artículo 9° del presente.

ARTÍCULO 13. Establecer, a partir del 1° de septiembre de 2021, para el personal que revista bajo el marco de la Ley N° 10.430 en las Plantas Permanente -con estabilidad- y en la Planta Temporaria Transitoria -Mensualizada- del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, respecto del cual no se haya efectivizado su modificación al régimen horario de cuarenta (40) horas, y mientras el mismo preste servicios efectivos en la referida cartera en el régimen de treinta (30) horas semanales de labor, el pago de una compensación remunerativa mensual de carácter fijo e invariable, cuyo monto será equivalente al importe de la Bonificación Remunerativa no Bonificable que fuera establecida en el artículo 12 del Decreto N° 545/15, calculada en el doce con treinta por ciento (12,30%) del sueldo básico o de la Bonificación Remunerativa no Bonificable que fuera prevista en el artículo 1° inciso a) del Decreto N° 3169/10 y modificatorios, para las Unidades de Desarrollo Infantil (UDIS), calculada en el ochenta y seis con sesenta por ciento (86,60%) del sueldo básico, percibidas por dicho personal al mes de agosto de 2021, según correspondiera el pago de una u otra.

ARTÍCULO 14. Exceptuar, tanto de la posibilidad de optar por el régimen horario establecido por el artículo 1° como de la percepción de la Bonificación Remunerativa No Bonificable otorgada en el artículo 5°, al personal en comisión del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, que se encuentre prestando servicios en otras jurisdicciones u organismos, incluso aquellos de carácter autárquico o de cualquier otro tipo que se relacionen o actúen bajo la órbita de la citada cartera. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar por el régimen horario y percibir la Bonificación Remunerativa No Bonificable una

vez dictado el acto administrativo que disponga el cese de la comisión y el retorno a la prestación de los servicios efectivos en el mencionado organismo.

ARTÍCULO 15. Exceptuar, tanto de la posibilidad de optar por el régimen horario establecido por el artículo 1° como de la percepción de la Bonificación Remunerativa No Bonificable otorgada en el artículo 5°, al personal de otras jurisdicciones u organismos, incluso aquellos de carácter autárquico o de cualquier otro tipo que se relacionen o actúen bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad, y que se encuentre prestando servicios en comisión en esta cartera, pudiéndolo hacer si se produce el traslado definitivo.

ARTÍCULO 16. Establecer, con relación al personal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad con reserva de cargo en los términos establecidos por los artículos 23 y 109 de la Ley N° 10.430, la posibilidad de optar por el régimen establecido por el artículo 1° al momento de la apertura del registro, y la percepción de la Bonificación Remunerativa No Bonificable otorgada por el artículo 5°, lo cual deberá efectivizarse al momento de tomar posesión nuevamente el cargo reservado.

ARTÍCULO 17. Establecer que el personal del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad con licencias -con o sin goce de haberes- puede optar por el régimen establecido por el artículo 1°. El nuevo régimen horario y el pago de la Bonificación Remunerativa No Bonificable otorgada por el artículo 5° se efectivizarán al momento de concluir la licencia y prestar servicios efectivos en el régimen horario mencionado.

ARTÍCULO 18. Delegar en el Ministro de Desarrollo de la Comunidad el dictado del pertinente acto administrativo que apruebe la modificación del régimen de labor establecido por el artículo 1° de quienes opten por incorporarse al mismo.

ARTÍCULO 19. El presente decreto será refrendado por los/las Ministros/as Secretarios/as en los Departamentos de Desarrollo de la Comunidad, de Trabajo, de Hacienda y Finanzas y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 20. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.

Andrés Larroque                                                          Mara Ruiz Malec

Ministerio de Desarrollo de la Comunidad                   Ministra de Trabajo

Pablo Julio López                                                         Martín Insaurralde

Ministro de Hacienda y Finanzas                                 Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros

AXEL KICILLOF

Gobernador

El anexo del presente Decreto puede ser consultado en su versión PDF