DEROGADA POR LEY 13661

 

LEY 8085

 

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL

ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS

 

Texto Actualizado según T.O. por Decreto N° 4621/87 con las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 11.967 y 13086.

 

CAPITULO I

DE LA LISTA DE LOS JURADOS

 

ARTICULO 1° : (Texto según Ley 11967) En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos. Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.

 

ARTICULO 2° : (Texto según Ley 11967) La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artículo 182° de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 182° antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado.

 

CAPITULO II

EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

 

ARTICULO 3° : (Texto según Ley 11967) Cada vez que se produzca acusación o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159° y 182° de la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo pondrá inmediatamente en conocimiento de este Tribunal y del Presidente del Senado.

Hasta tanto tome conocimiento el Tribunal de la denuncia o acusación las actuaciones mantendrán el carácter de reservadas.

 

ARTICULO 4° : (Texto según Ley 11967) Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes -acusador y acusado- con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.

 

ARTICULO 5° : Si el número de legisladores abogados no alcanzare a cinco (5), el Presidente del Jurado procederá a constituir directamente el Tribunal con los que hubiere en la lista del artículo 1°, poniendo este hecho en conocimiento del Presidente del Senado.

 

ARTICULO 6° : (Texto según Ley 11967) La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes -acusador y acusado-, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del artículo 2°, que con los cinco legisladores abogados o los que hubiere, en caso de no alcanzar esta cifra, constituirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 182° de la Constitución.

 

ARTICULO 7° : (Texto según Ley 11967) El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Sólo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva, si el excusado fuera legislador, o el Jurado, si se trataré de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2°. Si la excusación se aceptare deberá procederse a un nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún caso podrá constituirse y actuar el Jurado antes que se hubiera integrado con la totalidad de sus miembros por haber quedado firmes sus designaciones. En el caso de las excusaciones planteadas por los jurados legisladores, las mismas deberán ser resueltas por la Cámara respectiva, la que se expedirá en un plazo máximo de quince (15)días, y si fuera aceptada procederá a efectuar el reemplazo correspondiente, mediante nuevo sorteo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 4°.

Si transcurrido quince (15) días de comunicada a la Cámara la excusación de un legislador miembro del jurado, aquella no se hubiera pronunciado por su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dictará la resolución que estime corresponder sobre la excusación del Jurado legislador y pondrá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado, en caso de que debe procederse al reemplazo dentro de la lista a que se refiere el artículo 1°, siempre que ésta no estuviere agotada y con las formalidades previstas en el artículo 4°.

 

ARTICULO 8° : El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el artículo 55 de esta ley, hasta obtener quórum.

 

ARTICULO 9° : (Texto según Ley 13086) El Jurado actuará con un Secretario, que será designado por el Presidente de la Suprema Corte, y deberá ejercer el cargo de Secretario o Subsecretario dentro del máximo tribunal de Justicia.

El Secretario permanecerá en el cargo durante el período en que el Presidente ejerza su función, y sus deberes son:

a)            Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.

b)            Velar por la reserva de las actuaciones durante el plazo en que las mismas, conforme esta Ley, posean tal carácter.

c)            Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado o por el H. Consejo de la Magistratura.

d)            Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal o su Presidente.

e)            Preservar y recopilar la doctrina legal del Tribunal de Enjuiciamiento e instrumentar la publicación de todos sus fallos.

El asiento de la Secretaría o Subsecretaría actuante será el lugar de radicación y trámite de la causa.

 

ARTICULO 10° : (Texto según Ley 11967) Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de seis (6) de sus miembros, como mínimo, entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del Jurado, entre los que figuren, por lo menos, tres (3) legisladores, si los hubiere.

(*) Lo resaltado en letra cursiva fue observado por el Decreto 1779/97

 

ARTICULO 11° : (Texto según Ley 11967) En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Tribunal comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.

 

ARTICULO 12° : (Texto según Ley 11967) Si se tratara de los restantes miembros, el Tribunal, procederá a su remoción la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.

 

ARTICULO 13° : (Texto según Ley 11967) Los jurados y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimiento en lo Penal. Además será causal de recusación y excusación para los jurados legisladores y abogados el encontrarse matriculados en el Departamento Judicial en que se desempeñare el Magistrado o Funcionario acusado o requerido judicialmente. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercero día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, fundado por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma, de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de esta Ley. Respecto a los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2°, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producida la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las excusaciones o recusaciones, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no legisladores. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.

 

ARTICULO 14° : Producida la vacante por recusación o excusación, los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por integrantes de la listas a que se refieren los artículos 1° y 2°, mediante sorteos practicados de conformidad a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de esta Ley.

 

ARTICULO 15° : De la excusación y recusación del Presidente conocerá la Suprema Corte de Justicia y, en caso de aceptación, será reemplazado por el miembro de este Tribunal a quien corresponda sustituirlo dentro del mismo. El Secretario será reemplazado por otro de la Suprema Corte quien, a su vez, será reemplazado por el Secretario de la Cámara de Apelación, que el Presidente designe.

 

ARTICULO 16° : (Texto según Ley 11967) Los incidentes sobre excusación o recusación generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez (10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa.

 

CAPITULO IV

JURISDICCION

 

ARTICULO 17° : (Texto según Ley 11967) Son acusables ante el Jurado los Jueces de los Tribunales Colegiados, los de Primera Instancia y los Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas y los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres y Ausentes y demás funcionarios que la Ley establezca.

 

ARTICULO 18° : (Texto según Ley 11967) La jurisdicción del Jurado se extiende:

 

a) A suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.

 

b) A destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o faltas previstas por esta Ley.

 

c) A imponer las costas al acusado en caso de destitución.

 

d) A imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a cargo del Fisco cuando el acusador condenado fuese el Procurador de la Suprema Corte.

 

e) A remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el artículo 185° de la Constitución provincial.

 

f) A remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia cuando encontrare hechos o circunstancias que sin constituir causal de remoción pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

 

ARTICULO 19° : (Texto según Ley 11967) Si alguno de los Magistrados y Funcionarios enumerados en el artículo 17° fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y a suspender al funcionario.

Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y suspendido el funcionario, el Juez de la causa continuará conociendo en la misma y el funcionario será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia.

 

ARTICULO 20° : Los funcionarios enumerados en el artículo 17°, son acusables ante el Jurado por los siguientes delitos, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones:

 

a) Contra la libertad individual.

 

b) Violación de domicilio.

 

c) Violación de secretos.

 

d) Usurpación de autoridad.

 

e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios

públicos.

 

f) Violación de sellos y documentos.

 

g) Cohecho.

 

h) Malversación de caudales públicos.

 

i) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas.

 

j) Exacciones.

 

k) Prevaricato.

 

l) Denegación y retardo de justicia.

 

m) Encubrimiento.

 

n) Falsificación de documentos en general.

 

ñ) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente.

 

ARTICULO 21° : (Texto según Ley 11967) Son igualmente acusables por las siguientes causales:

 

a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

 

b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.

 

c) Inhabilidad física o mental.

 

d) Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión nacional, provincial o municipal.

 

e) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones.

 

f) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

 

g) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.

 

h) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.

 

i) Las que se determinen en otras leyes.

 

j) Los actos reiterados de parcialidad manifiesta.

 

k) (Texto según Ley 13086) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamine.

l) La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento.

 

ll) La intervención activa en política.

 

m) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia de la esposa o de los descendientes y ascendientes.

 

n) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.

 

o) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.

 

p) Ejercer el comercio o industria.

 

q) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto el profesorado.

 

r) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.

ARTICULO 21 Bis.-  (Artículo incorporado por Ley 13086) En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá remitir las actuaciones al señor Procurador General a fin de que formule acusación en los términos del artículo 23 de esta Ley.

En el supuesto que el señor Procurador General no le estime pertinente, deberá hacerlo así saber al Tribunal requirente mediante resolución fundada.

En los casos de Miembros del Ministerio Público que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular acusación en los términos del artículo 23 de esta Ley si lo estima pertinente.

 

CAPITULO V

ACCION

 

ARTICULO 22° : (Texto según Ley 11967) Pueden acusar ante el Jurado el Procurador General de la Corte, los Colegios de Abogados y cualquier otra persona física o ideal que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.

Toda denuncia o acusación que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente.

Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado, resolverá quien

deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Si el procurador de la Suprema Corte hubiere deducido acusación, será el representante legal de todos los demás, si los hubiere.

 

ARTICULO 23° : (Texto según Ley 10186) En caso de simple denuncia, recibida ésta, se remitirá al Procurador General de la Suprema Corte para que examine la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y dentro del término de quince (15) días emita el dictamen sobre la necesidad o no de la formación de la causa.

 

ARTICULO 24° : (Texto según Ley 11967) La acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57° de la Constitución, debe deducirse ante los jueces ordinarios, independientemente a la acción a que se refieren los artículos precedentes.

 

ARTICULO 25° : (Texto según Ley 10186) La acusación o denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con copia para traslado, y deberá contener:

a)      Nombre, apellido y domicilio real del denunciante o acusador.

b)      Relación circunstanciada de los hechos en que se funde.

c)      Ofrecimiento de toda prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.

d)      Nombre, apellido y profesión de los testigos si los hubiere, e interrogatorios a tenor de los cuales deberán deponer, en su caso.

e)      Domicilio legal del acusador, el que deberá encontrarse dentro de un radio no mayor a diez (10) cuadras del asiento del Jurado.

 

ARTICULO 26° : (Texto según Ley 10186) Si no se observaren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Presidente ordenará su devolución sin más tramite ni recurso.

 

ARTICULO 27° : (Texto según Ley 11967) Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del artículo 25° y formulado el dictamen del procurador, en su caso el Presidente citará a los miembros que deban integrar el jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de siete de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones.

Si fuera prima facie admisible, dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia.

 

ARTICULO 28° : (Texto según Ley 10186) Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo anterior, levantar una información sumaria sobre los hechos, en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar concluida dentro de los quince (15) días posteriores a la integración del Jurado. Vencido dicho término deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los antecedentes que obren en su poder.

 

CAPITULO VI

SUSPENSION DEL ACUSADO

 

ARTICULO 29° : (Texto según Ley 11967) En la oportunidad del artículo 27° el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio suministrados por la acusación y en su caso para la información a la que se refiere el artículo 28° y procederá a la suspensión del acusado. El Presidente la comunicará a quien corresponda.

 

ARTICULO 30° : (Texto según Ley 11967) A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos.

 

CAPITULO VII

CONTESTACION

 

ARTICULO 31° : La notificación del traslado se hará por cédula que dejará el Secretario en el domicilio o despacho del acusado, adjuntando las copias a que se refiere el artículo 25. La diligencia podrá encomendarse igualmente a cualquier Juez Letrado de la Provincia, a cuyo efecto el Presidente le librará oficio.

 

ARTICULO 31 bis° : (Incorporado por Ley 11967) Las resoluciones adoptadas por los Jurados de Enjuiciamiento que hicieran lugar a la formación de causa se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen.

 

ARTICULO 32° : En los escritos de contestación se acompañarán las pruebas o se indicarán con precisión donde se encuentran, adjuntándose los interrogatorios y se constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo 25°. El acusado firmará este escrito solo o con letrado.

 

ARTICULO 33° : El acusado podrá designar defensor en cualquier momento, a efectos de que intervenga en la recepción de la prueba y en la audiencia pública. Dicho defensor al aceptar el cargo, constituirá domicilio legal en la forma establecida en artículo 25°.

 

CAPITULO VIII

PREPARACION DEL JUICIO ORAL

 

ARTICULO 34° : (Texto según Ley 10186) Vencido el término para contestar la acusación haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado dentro del término de cinco (5) días para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente mandará practicar con citación de parte, las pruebas aceptadas que, por su naturaleza sea imposible recibir ante el Jurado y en la misma resolución señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su caso. La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena.

 

ARTICULO 35° : Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo 28° estarán

a cargo del Presidente del Jurado y éste, si fuere necesario, podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez Letrado de la Provincia o de fuera de ella. En este último caso se librará el exhorto correspondiente.

 

ARTICULO 36° : El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado.

 

ARTICULO 37° : Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33° y 34°, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.

 

ARTICULO 38° : Si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un fiscal "ad hoc" abogado, que designará el Jurado a costa de dicho acusador. Si no compareciere el acusado, se le nombrará como defensor al de ausentes que estuviere en turno, funcionario que está obligado a concurrir a todas las audiencias, por si fueren necesarios sus servicios. En ambos casos, la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador, aunque desistiere, si la acusación resultare infundada. Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados, no se dará curso a la presentación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente del Jurado, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio.

 

ARTICULO 39° : La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si hubiere comparecido algún testigo, cuya declaración sea considerada indispensable por el Jurado.

 

ARTICULO 40° : Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor, si lo tuviere, no pudiendo hablar más de dos horas cada uno.

 

ARTICULO 41° : (Texto según Ley 11967) Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto.

 

ARTICULO 42° : (Texto según Ley 11967) Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar el veredicto, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones:

 

a) Está probado el hecho imputado?

 

b) Constituye este hecho el delito establecido en el artículo 20° inciso...de la ley de enjuiciamiento?

 

c) Constituye este hecho la falta establecida en el artículo 21° inciso... de la ley de enjuiciamiento?

d) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?

e) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?

Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá también el Jurado las siguientes cuestiones:

f) Debe ser destituido el acusado?

g) Deben declararse las costas a cargo del acusado?

h) Deben declararse las costas a cargo del acusador ?

 

ARTICULO 43° : (Texto según Ley 11967) Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez competente.

 

ARTICULO 44° : El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 45° : (Texto según Ley 11967) El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción. Si el veredicto fuere condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal.

Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.

Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.

Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado, que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas y lo dispuesto en materia de honorarios.

Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 46° : Las pruebas producidas en la información a que se refiere el artículo 28, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.

 

ARTICULO 47° : A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y de decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

 

ARTICULO 48° : Las partes no podrán sacar el expediente de Secretaría pero podrán informarse de sus constancias

durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal.

 

ARTICULO 49° : Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22°, 26° y 27° segundo párrafo, 29° y 33°, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el artículo 31°, o personalmente en los autos.

 

ARTICULO 50° : (Texto según Ley 10186) Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los tres (3) días.

Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22°, 26° y 27° segundo párrafo, 29° y 33°, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el artículo 31°, o personalmente en los autos.

 

ARTICULO 51° : Terminada una causa, el Presidente regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercero día de notificadas por cédula o personalmente.

 

ARTICULO 52° : El Presidente del Jurado requerirá los taquígrafos o empleados que fueran necesarios, de los Presidentes del Senado y Cámara de Diputados y del Poder Judicial. Tanto los taquígrafos como los empleados prestarán sus servicios sin derecho a remuneración extraordinaria alguna.

 

ARTICULO 53° : (Texto según Ley 11967) El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia.

 

ARTICULO 54° : (Texto según Ley 13086)  Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán soportados por la parte condenada en costas.

Para el supuesto que el Tribunal no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos, que se declaran de urgencia, se pagarán con recursos de la partida especial que al efecto contendrá el Presupuesto del Poder Judicial.

 

ARTICULO 55° : (Texto según Ley 11967) El Jurado celebrará sus sesiones públicas o reservadas en la sala de sesiones del Senado o en cualquier dependencia del Palacio Legislativo.  Por decisión de la mayoría de sus miembros podrá trasladarse a dependencias de la Suprema Corte de Justicia o a un local que designe en el Departamento Judicial a que corresponda al acusado.

 

ARTICULO 56° : Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley.

 

ARTICULO 57° : Dentro de los quince (15) días de publicada la presente ley, el Presidente del Senado y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo establecido en sus artículos 1° y 2°.

 

ARTICULO 58° : Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO 59° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.