DECRETO-LEY 7858/72
Donando a la Federación Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones diversos bienes inmuebles y derógase la Ley 6723.
LA PLATA, 5 de ABRIL de 1972.
VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por el artículo 1º, inciso 3.1. del Decreto 717/971, y la Política Nacional Nº 51, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Dónase a la Federación Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones los siguientes bienes:
PARTIDO DE MORENO:
Circunscripción II, Sección B, Chacra 21, Fracción I, Parcela 1f, el terreno ubicado entre las calles Tucumán, Emilio Mitre, prolongación de Independencia, Ombú y prolongación de Guatemala, con una superficie aproximada a deslindar de 4,5 Ha. del plano característica 74-36-62 e inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de la Provincia de Buenos Aires al folio 2.290/1968.
PARTIDO DE GENERAL SARMIENTO:
Remanente que surge del plano aprobado bajo la característica 48-244-69 con una superficie de 12 Ha., 73 A., 79 ca. y 16 dm2, cuyo dominio consta inscripto a nombre de la Provincia de Buenos Aires al folio 2.975/1961 del Registro del partido de General Sarmiento.
ARTÍCULO 2.- Las medidas y superficies exactas de los bienes cuya donación se autoriza, serán las que resulten de los planes de mensura que oportunamente se confeccionarán.
ARTÍCULO 3.- La Federación Obreros y Empleados de Correos y Telecomunicaciones, destinará los bienes donados por la presente Ley a la construcción de Barrios de Viviendas de interés social, mediante financiación, mediación y supervisión del Banco Hipotecario Nacional.
ARTÍCULO 4.- Esta donación queda condicionada a que la entidad beneficiaria obtenga en el plazo de ciento ochenta (180) días de la fecha, un préstamo del Banco Hipotecario Nacional, suficiente para construir un mínimo de 300 unidades habitacionales sobre las tierras donadas. Transcurrido el mencionado plazo sin que se lograra el préstamo del citado organismo bancario, esta donación quedará automáticamente sin efecto.
ARTÍCULO 5.- Déjase expresamente establecido que la donación efectuada por el artículo 1º quedará revocada si se cambiara el destino fijado o si transcurridos diez (10) años no se concretara el fin de la presente Ley.
ARTÍCULO 6.- Derógase la Ley 6723.
ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.