LEY 8437

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 10 de la ley 8362 el que quedará redactado en los siguientes términos:

 

“Artículo 10.- El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones que consideren necesarias en sus respectivas jurisdicciones, dentro de la suma total fijada por el artículo 1° y las erogaciones figurativas, con estas únicas limitaciones:

 

I.- No podrán disponerse transferencias de créditos entre distintas finalidades.

 

II.- No podrán transferirse créditos entre “Erogaciones Corrientes” y “Erogaciones de Capital”

 

III.- No podrá incrementarse el crédito de la partida “Personal” con excepción de los refuerzos que se dispongan a expensas del crédito de “Emergencia y ajuste”

 

IV.- No podrán transferirse ni afectarse al cumplimiento de economías los créditos de la partida principal 5 “Gastos reservados de residencia y eventuales” subprincipal 2 – “Situaciones de emergencia”, para la que no regirán las limitaciones del inciso I

 

V.- No podrán transferirse a otro destino los créditos de la partida “Trabajos públicos”. Los correspondientes a “Prosecución” no podrán transferirse a “Nuevos”, salvo que se trate de trabajos definitivamente terminados, con lento ritmo de ejecución y obras paralizadas. En este último caso la paralización debe haberse dispuesto hasta la finalización del ejercicio.

 

VI.- Las limitaciones de los incisos precedentes no serán aplicables cuando la fuente de la transferencia sean los créditos previstos en el ítem “Obligaciones del tesoro y crédito de emergencia”, los que también podrán transferirse entre sí cualquiera fuere su clasificación presupuestaria, con excepción de la partida “Emergencia y ajuste”, que no podrá reforzarse.

Esta limitación es extensiva a todo crédito homónimo de cualquier jurisdicción.

Las limitaciones precitadas no rigen para los créditos presupuestarios que componen los “presupuestos operativos de los Institutos de Previsión Social, de Seguridad Social, de Obra Médico Asistencial y de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de  Buenos Aires”.

 

ARTICULO 2.- Modificase con carácter permanente el texto del Nomenclador por Objeto de erogaciones aprobado por el artículo 2 de la ley 8168, para la partida que seguidamente se consigna, la que quedará redactada en los siguientes términos:

 

Partida Principal 13: Erogaciones especiales. A esta partida se imputarán los gastos expresamente autorizados por leyes especiales que prevean recursos propios o de Rentas Generales con afectación especial, quedando facultado el Poder Ejecutivo a adecuar y/o incorporar los respectivos rubros al Cálculo de Recursos del Presupuesto General, como así también las correspondientes Partidas Presupuestarias, a efectos de cumplimentar las mencionadas normas legales.

El Poder Ejecutivo en base a las correspondientes leyes determinará el objeto de las erogaciones y el límite de los gastos estará dado por la efectiva recaudación de los recursos previstos.

La Contaduría General de la Provincia está autorizada a ajustar los créditos de esta partida hasta el monto de los recursos recaudados.

Al cierre del Ejercicio la Contaduría General de la Provincia considerará como saldo afectado el que resulte de la diferencia entre los Recursos efectivamente ingresados y los créditos legalmente comprometidos, trasladándolos  como recursos del Ejercicio siguiente.

La ejecución del Presupuesto demostrará la inversión clasificada por las partidas incluidas en este Nomenclador

Esta partida figurará en el Presupuesto con la mención de la respectiva ley que le dá origen

No podrán imputarse a esta partida gastos relativos a la partida principal 1 “Personal”

 

ARTICULO 3.- Incorpórase como inciso f) del artículo 10 de la ley 8363, complementaria del Presupuesto Ejercicio 1975, el siguiente texto:

 

“f) Aumentos en el número de cargos y créditos del Ministerio de Obras Públicas hasta un máximo de trescientos ochenta y siete (387) cargos discriminados de la siguiente manera:

Dirección de Hidráulica....................................184 cargos

Dirección de Arquitectura................................188 cargos

Laboratorio de Ensayos de Materiales

e Investigaciones Tecnológicas.........................15 cargos

 

Tratándose de agentes cuyas retribuciones se atienden con partidas presupuestarias, los créditos necesarios se proveerán a expensas de disminuciones de otras partidas de la misma jurisdicción, unidad de organización, ítem y finalidad.

En caso de agentes que perciban sus haberes con cargo a cuenta de terceros se incrementarán los créditos necesarios del presupuesto, a cuyo efecto el financiamiento respectivo se operará mediante transferencia de fondos de las cuentas de terceros en cantidad equivalente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para reajustar el Cálculo de Recursos del Presupuesto General.

 

ARTICULO 4.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, durante la vigencia del Ejercicio 1975, en el Ministerio de Obras Públicas la incorporación como personal con estabilidad en el régimen de la ley 8303, de aquellos agentes designados con imputación a la Cuenta de Terceros, articulo 8° de la ley 6021: Proyecto, Estudio e Inspección de Obras o al Presupuesto de Capital, siempre que cumplan funciones de carácter permanente y poseyeren designación emanada de autoridad competente al 31 de diciembre de 1974.

 

ARTICULO 5.- Incorpóranse a los Secretarios de la Junta Electoral de la Provincia dentro de los términos de la ley 8303 con jerarquía funcional equivalente a Director General.

 

ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar las remuneraciones y asignaciones familiares del Personal de la Administración General de la Provincia, conforme a los incrementos acordados o que se acuerden con carácter general.

A este efecto el Poder Ejecutivo queda autorizado a gestionar ante el Gobierno Nacional el apoyo financiero en las condiciones que se fijen, incluyendo en su caso las demandas municipales.

El Poder Ejecutivo dispondrá los incrementos y ajustes necesarios en el Presupuesto General.

 

ARTICULO 7.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer los incrementos y ajustes presupuestarios correspondientes a efectos de cumplimentar las disposiciones de las leyes 8373 y 8403.

 

ARTICULO 8.- Increméntase el Presupuesto General, Ejercicio 1975, Ley 8362, en la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000), conforme al siguiente detalle:

Carácter 1 , Jurisdicción 4, Unidad de Organización 7, Item 23, Finalidad 8, Función 1, Programa 3:

Sección 1, Sector 4, Partida Principal 11, Subprincipal 1: Emergencia y ajuste................................$ 150.000.000

 

Sección 2, Sector 9, Partida Principal 11, Subprincipal 1: Emergencia y ajuste................................$  50.000.000

 

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.