LEY 13242
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese en el artículo 2° de la Ley 13.155, la escala correspondiente al Impuesto Inmobiliario Urbano Baldío, por la siguiente:
URBANO BALDIO
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Cuota |
Alíc.s/ |
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Base imponible |
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Fija |
exced. |
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Lím. Mín. |
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$ |
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$ |
0/00 |
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Hasta |
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6.000 |
- |
12,41 |
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De |
6.000 |
A |
20.000 |
74,46 |
12,66 |
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De |
20.000 |
A |
40.000 |
251,70 |
12,91 |
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De |
40.000 |
A |
70.000 |
509,90 |
13,17 |
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De |
70.000 |
A |
100.000 |
905,00 |
13,43 |
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De |
100.000 |
A |
150.000 |
1.307,90 |
13,70 |
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De |
150.000 |
A |
200.000 |
1.992,90 |
13,98 |
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De |
200.000 |
A |
300.000 |
2.691,90 |
14,26 |
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Más de |
300.000 |
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4.117,90 |
14,54 |
ARTICULO 2.- La modificación dispuesta en el artículo anterior regirá a partir del 1° de enero de 2004, inclusive, en cuyo caso los pagos efectuados se considerarán para el Impuesto Inmobiliario que recaiga sobre el mismo inmueble y de acuerdo al siguiente procedimiento:
ARTICULO 3.- La base imponible para la determinación del Impuesto Inmobiliario de la Planta Urbana, correspondiente a inmuebles ubicados en los centros poblacionales a que se refiere el artículo 40 de la Ley 13.155 y que reúnan las demás condiciones que establezca el Ministerio de Economía, será la que resulte de aplicar un coeficiente de 0,5 sobre la valuación fiscal asignada de conformidad a lo dispuesto en la Ley 10.707 y modificatorias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, regirá a partir del 1° de enero de 2004, inclusive, en cuyo caso los pagos efectuados se considerarán para el Impuesto Inmobiliario que recaiga sobre el mismo inmueble y de acuerdo al siguiente procedimiento:
ARTICULO 4.- Para las actividades comprendidas en el artículo 35 de la Ley 13.003 serán de aplicación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos las alícuotas que se disponen a continuación.
Las alícuotas especiales establecidas precedentemente regirán para los contribuyentes que reúnan las siguientes condiciones:
La regularización de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior podrá ser realizada bajo la forma, modo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, liquidando el impuesto aplicando la alícuota del 0,75% desde sus respectivos vencimientos y hasta el 30 de junio de 2004.
El cumplimiento de la condición prevista en este inciso extinguirá las facultades de fiscalización determinación y cobro de la Autoridad de Aplicación respecto del agente de recaudación que hubiese omitido actuar en relación a las obligaciones vencidas el último día del mes de publicación de la presente.
ARTICULO 5.- Las alícuotas dispuestas en el artículo anterior y bajo la condición establecida en el punto 1. del mismo, serán de aplicación para la actividad comprendida en el código 512222 "Matarifes" del Nomenclador de Actividades del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aprobado por Disposición Normativa Serie "B" 31/99 y Disposición Normativa Serie "B" 36/99 y modificatorias, ambas de la Dirección Provincial de Rentas (Naiib ’99).
ARTICULO 6.- Déjase sin efecto, a partir del 1° de julio de 2004, lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 12.727 para el ejercicio de la siguiente actividad:
5124 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco
151110 Matanza de ganado bovino y procesamiento de su carne
151120 Producción y procesamiento de carne de aves
151130 Elaboración de fiambres y embutidos
141140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne
151190 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de
subproductos cárnicos n.c.p.
512222 Matarifes.
ARTICULO 7.- Modifícase el Código Fiscal –Ley 10.397 (T.O. 2004) y modificatorias- de la forma que se indica a continuación:
1. Derógase el artículo 189.
2. Incorpórase como párrafos tercero y cuarto del artículo 259, los siguientes:
"en ambos casos, a efectos de establecer el monto total se deberá considerar el valor presente de la concertación.
El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones de plazo fijo del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración."
3. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 281 por el siguiente:
"en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea igual o superior a treinta (30) meses, y que dé lugar a un impuesto que exceda al que determina la Ley Impositiva, éste se podrá abonar en hasta diez (10) cuotas semestrales, iguales y consecutivas y no podrá en ningún caso superar el plazo de ejecución del contrato."
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.