DECRETO 5141/76

 

Emergencia agropecuaria - Extensión de los beneficios previstos en el artículo 5º de la Ley 8394 a productores individualmente afectados - Incorporación del Capítulo XIII a la Reglamentación aprobada por Decreto 4044/75.

 

LA PLATA, 1 de NOVIEMBRE de 1976.

 

ARTÍCULO 1.- Incorpórase como Capítulo XIII de la Reglamentación aprobada por Decreto 4044/75, a continuación del artículo 36, las siguientes disposiciones:

 

CAPÍTULO XIII - Extensión de los beneficios a

productores individualmente afectados

 

Artículo 37.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios a extender por resolución fundada, los beneficios que prevé el artículo 5° de la Ley 8394, a aquellos productores cuyos predios se encuentran ubicados en Partidos que han sido declarados en estado de emergencia agropecuaria y cuyo período se encuentra vencido, siempre que dichos productores permanezcan individualmente afectados por los hechos que motivaron la emergencia o por las secuelas de esos hechos.

 

Artículo 38.- Para gozar de los beneficios expresados en el artículo anterior, deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Que no hayan transcurrido más de seis meses de la fecha de vencimiento del estado de emergencia en el Partido de que se trate.

b) Que el interesado haya presentado en término la correspondiente declaración jurada como productor afectado en oportunidad en que se encontraba vigente el estado de emergencia en el Partido.

 

Artículo 39.- Los beneficios a que se refiere el artículo 37 serán acordados con carácter individual mediante resolución del Ministerio de Asuntos Agrarios, previa constatación del grado de afectación del predio por parte del servicio técnico específico y previa aprobación de la Comisión de Emergencia Agropecuaria.

 

Artículo 40.- El otorgamiento de dichos beneficios será por tiempo determinado y no podrán exceder de seis meses contados desde la fecha de notificación del interesado.

Sin embargo, vencido dicho término podrá acordarse una nueva prórroga por un término no mayor de seis meses, previa nueva constatación y siempre que se solicite antes del vencimiento de la anterior.

 

Artículo 41.- Los beneficios que se acuerden en virtud de las disposiciones de este capítulo, no podrán ser mayores ni menores que aquellos a que tuvo derecho el afectado en oportunidad de encontrarse el Partido en estado de emergencia.

 

Artículo 42.- Podrán acordarse asimismo los beneficios individuales que acuerda este Capítulo, a productores cuyos predios se encuentren ubicados en Partidos que no han sido declarados en estado de emergencia o que hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha del cese de dicho estado, en la forma, plazos y requisitos establecidos en los artículos anteriores, pero se requerirá además de la constatación técnica de la magnitud del perjuicio, resolución favorable de la Comisión de Emergencia Agropecuaria con el voto favorable de dos tercios de los miembros presentes con derecho a voto, siempre que se reúna con un quórum no inferior al cincuenta por ciento de sus integrantes.

 

Artículo 43.- Para la obtención de los beneficios a que se refiere este Capítulo, los interesados deberán encauzar sus solicitudes a través de la Municipalidad correspondiente a la ubicación del predio, la cual dará inmediata intervención a la Comisión de Emergencia Agropecuaria para su consideración.

Al efecto se utilizarán formularios especiales habilitados por la Comisión de Emergencia, que revestirán el carácter de declaración jurada.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, etc.