DECRETO 271


                                                                        La Plata, 27 de Febrero de 1978.

 

 

 Art.1° - Apruébase el adjunto reglamento de la ley 8785, que pasa a formar parte integrante del presente decreto.

 Art. 2° - En todos aquellos casos en que el presente reglamentó se refiera al concepto "sueldo", como medida de valor económico para la aplicación de las penas de multa, deberá entenderse por tal, el "sueldo básico mínimo que perciban los agentes de la Administración pública provincial, contemplados por la ley 8721 -Estatuto para el personal de la Administración pública- y/o cualquier otro ordenamiento legal que lo modifique o suplante", a la fecha de cometerse la infracción sancionada.

Art. 3° - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario interino en el Departamento de Asuntos Agrarios.

Art. 4° - Comuníquese, etc. -


                                            TITULO I - De la propiedad rural

                                            CAPITULO I - Deslinde y amojonamiento


Art. 1 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el propietario de establecimiento rural que no lo tuviere deslindado y amojonado.

Art. 2 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los establecimientos rurales que no estuvieren cercados por su limite y frente a caminos públicos, cuando el gasto del cerco no fuera superior al diez por ciento (10 %) de la valuación fiscal del mismo inmueble.

Art. 3 - Serán sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, los colindantes que no mantuvieran los cercos divisorios en buen estado y reparados en caso de destrucción.

Art. 4 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, quien construya corrales sobre cercos divisorios o realice sobre los mismos obras que los perjudiquen.

                                    

                                     CAPITULO II - De los caminos públicos


Art. 5 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, los propietarios de un fundo rural que no cumpliesen con las siguientes obligaciones:

1. Permitir el depósito transitorio sobre sus propiedades por el plazo que el organismo competente determine, de tierras y otros materiales provenientes de la construcción, reparación o limpieza de caminos;

2. Permitir él acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o conservación de los caminos públicos, por los puntos menos perjudiciales al predio;

3. Permitir la ocupación temporaria de los terrenos para depósitos de materiales, herramientas, maquinarias y otros objetos, asi como el establecimiento de carpas y otros tipos de viviendas provisionales en cuanto sean necesarios para el estudio, construcción y conservación de los caminos y por el tiempo absolutamente indispensable para esos trabajos;

4. Permitir el pastoreo de los animales utilizados en los vehículos o maquinarias en las condiciones del inciso anterior, siempre que se trate de campos de pastoreo naturales y no cultivados;

5. Permitir la extracción de toda clase de materiales expropiados para la construcción y reparación de los caminos próximos a ellos;

Art. 6 -Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, los particulares que sin expresa autorización del organismo competente realizaran cualquier tipo de obra, construcción o instalación que de algún modo cierre u obstruya directa o indirectamente un camino público o de tránsito, y con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, quien luego de la intimación que se le formule no restituya las cosas al estado anterior en el plazo que se indique, no pudiendo el mismo exceder de treinta (30) días. Todo ello, sin perjuicio de la destrucción de dichas obras por la autoridad, por cuenta del contraventor.

Art. 7 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, los propietarios de fondos colindantes, que efectuaran trabajos y obras que tengan por resultado desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales de las acequias y canales o impedir la recepción de las aguas que provengan del camino.


                            CAPITULO III - De la conservación de la propiedad rural


Art. 8 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, quienes infringieran la prohibición o limitación temporaria de la decapitación del suelo agrícola para fines industriales, cuando la misma haya sido declarada por el Poder Ejecutivo.

Art. 9 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, el propietario y ocupante legal de un predio que no denunciare la existencia de erosión o degradación manifiesta de los sueldos y con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieren corresponder. quien no ejecutara planes oficiales de prevención y lucha contra la erosión, degradación por salinización, tendientes a evitar daños a terceros.

Art. 10 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, la falta a los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, referentes a las prácticas o técnicas que deberán cumplimentar los titulares de dominio, al realizar sus explotaciones agropecuarias, para la conservación de la propiedad rural.


                                             TITULO II - De la colonización


Art. 11 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de la indemnización que por ocupación indebida corresponda. a los ocupantes de tierras incorporadas al régimen de colonización, que hallándose en condiciones de ser adjudicatarios no manifestaran interés en las mismas y no las desocupen en los plazos que para cada caso determine el organismo de aplicación.

Art. 12 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, los aspirantes a ser adjudicatarios de lotes otorgados según el régimen de colonización, que en forma dolosa manifestarán no ser propietarios él ni su cónyuge o alguno de los familiares a su cargo, de otro predio rural que constituya unidad económica ni tener cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella unidad económica y quien desarrollara habitualmente otra actividad económica que haga presumir que el lote constituirá una fuente de recursos complementarios a su economía familiar.

Art. 13 - Será sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, el colono que transfiriera o gravara el lote adjudicado, a favor de terceros, sin previamente haber saldado su obligación hipotecaria.

Art. 14 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder y de la cancelación dispuesta por el art. 89 del Cód. Rural, los adjudicatarios de loteos de tierras fiscales del Delta Bonaerense, que arrendaren, cedieren o transfirieren dichas tierras, sin autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 15 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder los adjudicatarios en arrendamiento de las tierras del Delta Bonaerense que cedieran total o parcialmente las tierras locadas, salvo caso de fuerza mayor y previa autorización del Poder Ejecutivo.


                                    TITULO III - De la producción ganadera

                                    CAPITULO I - De la ganadería


Art. 16 - Será sancionado con pena de multa de hasta veinte (20) sueldos, el propietario de hacienda que no marcare su ganado mayor y señalare su ganado menor.

Art. 17 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios de hacienda que no tuvieran registro a su nombre, de marcas y señales.

Art. 18 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los titulares de marcas y señales que permitieran su uso por terceros.

Art. 19 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cuatro (4) sueldos, los propietarios de marcas que no ajustaran la dimensión de las mismas a las medidas previstas por el art. 113 del Cód. Rural y con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes en el diseño o adorno de dichas marcas contribuyan a confundir su identificación o diferenciación frente a otras.

Art. 20 - Serán sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, los propietarios de señales que usaran las mismas en un cuartel distinto para el que han sido otorgadas.

Art. 21 - Serán sancionados con pena de multa de hasta veinte (20) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios que usaran marca vencida.

Art. 22 - Será sancionado con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos, quien no habiendo renovado una marca o señal dentro del término de un año a partir de la fecha de su vencimiento, ejerciera los derechos de titular sobre la misma.

Art. 23 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, los que no cumplieran con las obligaciones establecidas en los arts. 129, 132 y 135 del Cód Rural (ley 7616).

Art. 24 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, el propietario que no marcase el ganado mayor antes de cumplir el año y no señalase el menor antes de cumplir los seis meses de edad y con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el propietario que contramarcase su ganado o usase marcas de venta.

Art. 25 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, quien no cumpliera con la marcación de su ganado en el cuarto posterior o quijada siempre del lado izquierdo.

Art. 26 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, el propietario de ganado menor que señalara el mismo en otro sitio que no sea ambas orejas, o que señalara trozando las mismas o que utilizara orqueta, punta de lanza o bayoneta hechas a la raíz.

Art. 27 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los propietarios que marcaran o señalaran sin tener el respectivo boleto otorgado por el organismo competente debidamente registrado por la municipalidad del lugar y sin que ésta hubiese otorgado el permiso respectivo.

Art. 28 - Será sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, aquel que transmitiera a título gratuito y oneroso, el dominio de animales ,afectados de enfermedades, con conocimiento de las mismas.

Art. 29 - Será sancionado con pena de multa de hasta dos (2) sueldos, el propietario de un establecimiento invadido que no deje pastorear y abrevar a los animales invasores. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que el mismo tuviera contra el dueño o poseedor de los animales invasores.

Art. 30 - Será sancionado con pena de multa de hasta un (1) sueldo, por cabeza de animal invasor, el dueño de animales invasores de propiedades privadas o públicas o de caminos públicos.

Art. 31 - Será sancionado con pena de multa dé hasta cincuenta (50) sueldos, el obligado que no diese rodeo cuando mediara requerimiento ante pérdida o extravío de animales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 173 del Cód. Rural.

Art. 32 - Será sancionado con pena de multa hasta de cien (100) sueldos, aquel que en caso de grandes secas, de epidemias o de trastornos públicos, no cumpliere las medidas de seguridad que adoptare el Poder Ejecutivo.

Art. 33 - Será sancionado con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos, el propietario dé un establecimiento rural atravesado por o con frente a un camino público, que no permitiera que se suelten en él para descanso o parada, los animales que se lleven en tránsito, salvo que de ello derive un daño irreparable.

Art. 34 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el transeúnte que no cumpla con las obligaciones previstas en el art. 188 del Cód. Rural.

Art. 35 - Será sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, aquel que realizara actos sobre ganados marcados o señales o primera adquisición de cueros que signifique transmisión de su propiedad y no los documentara a los fines administrativos, mediante el certificado de adquisición otorgado por las partes, visado por el organismo competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por el art. 194 del Cód, Rural.

Art. 36 - Será sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, aquel que transitara con ganado o con cueros dé primera adquisición. de un punto a otro de la provincia, ó de ésta a otra provincia, sin la guía de tránsito correspondiente.

Art. 37 - Será sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, quien no expidiera guías con referencia a marcas o señales no registradas.

Art. 38 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquél qué transitase con guía vencida.

Art. 39 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquel que tuviese animales de razas especiales que no tuvieran marca ni señal, o teniéndolas, no las hubiera inscripto y con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos quien expidiese certificado y guía de dichos animales que no mencionaran esa circunstancia.

Art. 40 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieren corresponder, los empresarios de transporte que recibieran cargas de ganado o cueros de primera adquisición, sin exigir la exhibición de la guía y no dejaran número de orden y constancia en sus registros.

Art. 41 - Será sancionado con pena de multa de hasta veinte (20) sueldos el conductor o portador de animales o cueros de primera adquisición que no entregase la guía de tránsito a la autoridad policial, dentro de los cinco (5) días de su arribo.

Art. 42 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 203 "in finé" del Cód. Rural, quien facilitase formularios en blanco de guías para ser llenados fuera de la oficina, salvo delegación expresa del organismo competente.

Art. 43 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, quien otorgara certificados o guías por ganado orejano separado de las madres.


                                  CAPITULO II - De la sanidad animal


Art. 44 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquel que no denunciase al organismo competente, ya sea propietario, poseedor, tenedor o persona encargada de un animal, atacado de enfermedad transmisible y que presumiblemente se halle afectado por la misma.

Art. 45 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquella persona que no denunciara al organismo competente y no procediera de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis respecto dé animales afectados por enfermedades enzoóticas (art. 211, Cod. Rural).

Art. 46 - Será sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, quien no adoptase medidas profilácticas respecto de los cadáveres y despojos de animales enfermos o presumiblemente afectados de alguna enfermedad infecto contagiosa y con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos, quien extrajera el cuero o cualquier otra parte de animales muertos de carbunclo bacteriano o presumiblemente afectados por esta enfermedad.

No será sancionado aquel que utilizara dichos cadáveres o despojos para estudio, investigación o diagnóstico, siempre y cuando lo haga bajo la responsabilidad de un médico veterinario qué los tenga a su cuidado, o se encuentre en posesión de los mismos a cualquier titulo.

Art. 47 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, y sin perjuicio de las penas accesorias que puedan corresponder, aquel que extrajese, acarrease o transitase hacia centros de comercialización o industrialización o con destino a pastoreo, ganado de una zona o partido declarado infectado o infectable, o en caso de existir peligro inminente de difusión de cualquiera de las enfermedades infecto contagiosas.

Dichos actos, solo podrán hacerse previa certificación de sanidad, a cuyo efecto la autoridad sanitaria competente deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito.

Art. 48 - Será sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 220, segunda parte del Cod. Rural, quien introdujera animales afectados de enfermedades transmisibles o presumiblemente afectados por las mismas, como asi también sus cadáveres o despojos, heces o cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y susceptibles de propagar enfermedad.

Art. 49 - Será sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, quien permita la introducción al territorio de la provincia de animales en general o especies determinadas, cadáveres, carnes, forrajes o cualquier otro objeto susceptible de contaminación, procedente de regiones declaradas infectadas o infectables, sin el certificado de sanidad expedido por autoridad competente.

Art. 50 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder para cada caso, aquellas personas que no cumplieran con las normas fijadas por el Poder Ejecutivo, referentes a higiene, desinfección, desinfectación y profilácticas en general que deberán aplicarse a todo tipo de vehículo o medio de transporte, embarcadero, corral brete o cualquier otro local utilizado para la permanencia de animales, como así también para los elementos u objetos que hayan estado en contacto con dichos animales, sus restos, despojos. productos o subproductos.


                                           TITULO IV - De la explotación apícola


Art. 51 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cuarenta (40) sueldos, por colmena rústica y accesoria de inhabilitación y comiso, quienes tuvieran colonias de abejas en todo envase que no sea la colmena movilista.

Art. 52 - Serán sancionados con pena de comiso y multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más la pena accesoria de comiso de todo material vivo, entendiéndose por ello abejas reinas y zánganos, quienes tuviesen y/o efectuasen explotación de abejas que no sean reconocidas como "domésticas", entendiéndose por tal, aquellas que demuestren en su manejo, por hombre idóneo, condiciones dé probada mansedumbre.

Art. 53 - Serán sancionados con pena de multa de un veinte por ciento (20 %) de sueldo, por colmena, quienes hicieran práctica de la apicultura migratoria dentro de un radio menor de 3 km. de toda explotación o centro apícola permanente.

Art. 54 - Serán sancionados con pena de multa de un (1) sueldo, por unidad, con más la accesoria de inhabilitación en los casos en que pudiera corresponder, a quienes introdujesen abejas reinas y/o núcleos a la provincia de Buenos Aires, procedentes de zonas consideradas como africanizadas como la subespecie Apis Mellifera Adansonii.

Art. 55 - Serán sancionados con pena de inhabilitación aquellas productores que dentro del plazo de un año a partir de la presente reglamentación, no se hallasen inscriptos en el Registro de Productores Apícolas, dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, que proveyeran un número de colmenas no inferior a 50.

Art. 56 - Serán sancionados con pena de inhabilitación, los establecimientos productores de reinas y/o núcleos que no contasen con su correspondiente número de inscripción y marca otorgados por el Ministerio de Asuntos Agrarios.

                                  

                                       TITULO V - De la producción vegetal

                                      CAPITULO I - De la forestación y del bosque


Art. 57 - Será sancionada con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponde, la devastación del bosque y la tierra forestal, asi como la utilización irracional de productos forestales.

Art. 58 - Será sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, el propietario u ocupante a cualquier título de bosques, que aprovechase los mismos sin la previa autorización del organismo competente, o que no se ajustase al plan de trabajo aprobado.

Art. 59 - Será sancionada con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, toda persona física o jurídica que dedicándose al corte, elaboración, extracción, industrialización o comercio de productos forestales y obras de forestación y reforestación, no se hallase inscripta en el organismo competente o no llevase la documentación pertinente.

Art. 60 - Será sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el propietario u ocupante a cualquier titulo, de bosques declarados protectores o permanentes que no hubieran registrado los mismos conforme a los procedimientos estatuidos por el Poder Ejecutivo.

Art. 61 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, según su caso, los propietarios u ocupantes de bosques declarados protectores o permanentes que no cumplieran con las siguientes obligaciones:

a) Comunicar al organismo competente la venta o cambio en el régimen de tenencia del inmueble;

b) Conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuera motivada por aprovechamiento o destrucción imputable al propietario;

c) Realizar la explotación de conformidad con las normas técnicas que se establezcan;

d) Recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo, en suelo ó subsuelo que afecte su existencia;

e) Permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.

Art. 62 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los titulares de concesiones y permisos forestales que transfieran los mismos, sin la previa autorización administrativa.

Art. 63 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de la indemnización que por ocupación indebida corresponda, quienes ocupasen bosques fiscales o usasen los mismos para el pastoreo sin el correspondiente permiso de la autoridad fiscal.

Art. 64 - Será sancionada con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, toda persona que teniendo conocimiento de haberse producido un incendio de bosques, no formulara la denuncia de inmediato a la autoridad más próxima.

Art. 65 - Será sancionada con pena de mulla de hasta cien (100) sueldos, toda persona que se encuentre comprendida en las previsiones del art. 260 del Cód. Rural, que no contribuya con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques y no proporcione los elementos utilizables.

Art. 66 - Serán sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, los propietarios frentistas que no cumplieran con sus obligaciones de forestar el linde con el camino, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Art. 67- Serán sancionados con la pena de multa impuesta por el art. 270 del Cód. Rural, las empresas transportistas que aceptaran cargas de productos forestales, no individualizados por la respectiva documentación.


                                    CAPITULO II - De los médanos y dunas


Art. 68 - Serán sancionados con pena de multa de hasta treinta (30) sueldos, los propietarios de predios incluidos en las previsiones del art. 265 del Cód. Rural (dec. 7513/68) que no diesen cumplimiento dentro de los plazos establecidos a la fijación y forestación de médanos, creación de cortinas forestales de dunas, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

Art. 69 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, toda persona física o jurídica y/o responsables a cualquier titulo, de fraccionamiento de predios que contengan formaciones leñosas naturales o artificiales o tierras forestales con dunas o médanos vivos, como asi también la propaganda que se efectúe referente a su venta, y a los escribanos públicos que autorizaran escrituras traslativas de dominio sobre los mismos, que no dieran cumplimiento a lo prescrito por los arts. 17, 18 y 19 de la reglamentación de la ley 5699.

Art. 70 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los responsables de toda documentación recepcionada por la autoridad forestal, para el cumplimiento de las exigencias previstas en la ley 13.273 y provincial 5699. en caso de ser comprobadas inexactitudes en las declaraciones de los datos que correspondiesen.


                                               TITULO VI - Sanidad vegetal


Art. 71 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes respecto de las plagas declaradas adversas por el Poder Ejecutivo, cometieran las siguientes faltas o contravenciones:

1. No dieren cumplimiento a la obligatoriedad de usar métodos oficiales autorizados para el control de plagas;

2 . No cumplieran con la obligación de lucha contra plagas;

3 . Quienes no combatieran la plaga en la propiedad declarada infestada;

4 . Los viveristas, criadores, etc., que no combatan las plagas y asimismo toda persona que
permita la salida de vegetales intervenidos susceptibles de transmitir plagas;

5 . Quienes no estuviesen inscriptos en el Registro respectivo, lo hicieren fuera de término o falsearen los datos, en las solicitudes de inscripción;

6 . Quienes transfirieran guias;

7 . Quienes realizaran tratamientos con drogas peligrosas en periodos prohibidos;

8 . Quienes transportasen plantas o sus partes sin guías de sanidad. En dichos casos serán multados el transporte y el establecimiento que las hubiera expedido.

Art. 72- Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes respecto de las plagas declaradas adversas por el Poder Ejecutivo, cometieran las siguientes faltas o contravenciones:

1 . No denunciaran la aparición de plagas en sus predios;

2 . Quienes tuvieran deficiencia de elementos de lucha, no obstante haber sido asesorados al respecto y quienes no hayan comunicado la falta de dichos elementos;

3 . Quienes no colaboraran con la acción oficial de lucha contra las plagas;

4 . Quienes no permitieran la entrada en su propiedad, del funcionario habilitado para realizar la inspección o el control de plagas;

5 . Quienes no ejecutaran los trabajos en término o lo hicieran deficientemente;

6 . Quienes no cumplieran con los requisitos determinados por los establecimientos oficialmente habilitados para expender guías de sanidad;

7 . Quienes utilizasen guía vencida, sin rótulo, sin el precinto, en forma establecida;

8 . Los particulares que produzcan sus propias plantas, al transportar hasta la cantidad de 25 plantas frutales; 50 forestales y/o 50 de adorno, que no tuvieran la correspondiente guía sanitaria en la cual conste que dichos vegetales no serán destinados a la venta;

9 . Por falta de certificación de espacio y variedad;

10. Por falta de identificación de las plantas en el vivero.

Art. 73 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, y/o la eliminación temporaria o definitiva del Registro, las empresas comerciales que realicen aplicaciones terrestres y/o aéreas de productos con fines de sanidad vegetal en el territorio de la provincia de Buenos Aires, en los siguientes casos:

1 . Las empresas que actuasen sin inscripción;

2 . Quienes no establecieran en actas de trabajo las condiciones técnicas previas a su realización;

3 . Ineficiencia en el tratamiento por no ajustarse a las condiciones técnicas preestablecidas;

4 . Falta de comunicación previa a entidades apícolas más cercanas a la zona, con 72 horas de plazo mínimo;

5 . Falta de comunicación previa y autorización para la realización de tratamientos masivos;

6 . No actualización de la respectiva inscripción;

7 . No remisión a la Dirección de Sanidad Vegetal del formulario especial que determine condiciones de trabajo, dentro de los 15 días de comenzarse su ejecución;

8 . No reconocer o impedir la realización de la inspección;

9 . Falta de colaboración al servicio de inspección;

10. Por carecer de certificado habilitante extendido a la empresa;

11. Por modificación de equipos dispersores, sin autorización de la Dirección de Sanidad Vegetal;

12. Por no comunicar en término la carencia o cambio de asesor técnico;

13. Por remitir el acta de trabajo incompleta o incorrecta;

14. Por falta de colaboración para la intervención de productos considerados presuntamente no aptos;

15. Por negarse a exhibir la documentación probatoria de los trabajos fitosanitarios realizados.


                            TITULO VII-De las especies silvestres animales y vegetales

                            CAPITULO I - Caza


Art. 74 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, las personas que referente a caza de especies silvestres realizaran los siguientes actos:

1. Cazasen especies de medida menor que la autorizada;

2. Los que excediesen el cupo asignado para la caza comercial;

3. Los que tuviesen, explotasen y/o comercializasen especies sin que exista autorización expresa para realizar tales actos;

4. Los que introduzcan, canjeen, capturasen, adquiriesen, enajenasen y/o permutasen especies de la fauna silvestre sin que exista autorización expresa para realizar tales actos;

5. Los que creasen o efectuasen tenencia y comercio de especies de fauna silvestre sin que exista autorización expresa para realizar tales actos;

6. Los que comerciaran o efectuaran industrialización primaria o manufacturación de especies de la fauna silvestre, sin autorización expresa;

7. Los que falseasen, eludiesen o negasen datos y documentación referente a cría, comercio, industria o transporte de especies y/o productos de caza;

8. Los que transportasen o efectuasen tenencia de mayor o menor cantidad de especies de las establecidas en la documentación que los ampara;

9. Los que comercializasen, transportasen o tuviesen en su poder, carnes de especies de la fauna silvestre sin los recaudos reglamentarios.

Art. 75 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, aquellas personas que:

1. Impidieran o entorpecieran las tareas de fiscalización;

2. Publicasen, cotizaciones de plaza, de especies de la caza deportiva protegidas, o de sus despojos o productos;

3. No cancelasen las tasas de actividades de caza comercial dentro de los periodos fijados;

4. Formularan falsa declaración en las solicitudes de licencias, permisos y/o presentasen documentación que induzca a error personal del servicio oficial.

Art. 76 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Transportasen ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, sin autorización expresa del organismo competente;

2. Quienes pusiesen en funcionamiento para la caza. cotos y predios de propiedad privada no habilitados;

3. Quienes transportaran especies y/o trofeos de la caza mayor, sin los precintos reglamentarios;

4. Quienes ingresasen especies y productos de la fauna silvestre sin la correspondiente certificación de origen;

5. Quienes tuvieran y/o transportaran especies de la fauna silvestre, sin su correspondiente identificación;

6. Quienes no cumplieran total o parcialmente los requisitos establecidos para los permisionarios en las reglamentaciones vigentes.

Art.- 77 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder:

1. Quienes cazasen en toda época especies protegidas o introdujeran especies exóticas y/o foráneas sin autorización.

2. Quienes comerciaran, industrializaran, tuvieran. depositaran y/o transportaran ¡ilícitamente en cualquiera de sus formas, especies y/o productos provenientes de la caza deportiva y de aquellas especies comerciales o protegidas, en violación a las reglamentaciones establecidas.

3. Quienes cambiaran el destino de los productos fijados en la documentación que los ampara.

4. Quienes cazaran sin la autorización escrita del dueño del campo u ocupante legal.

Art. 78 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Cazaran especies de caza deportiva desde vehículos, embarcaciones o aeroplanos, con excepción de botes o canoas a remo.

2. Cazaran en horas de la noche o con luz artificial, especies de caza deportiva.

Art. 79 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Cazaran en época de veda.

2. Cazaran en zona de veda.

3. Cazaran con artes, armas, máquinas, útiles y/o explosivos no autorizados expresamente.

4. Cazaran en reservas o terrenos expresamente vedados.

5. Quienes cazaran con perros denominados galgos.

6. Quienes excedieran el número de piezas autorizadas en la caza deportiva.

7. Quienes cazaran en cuadrillas.

8. Quienes cazaran con licencia ajena o adulterada.

9. Quienes cazaran sin licencia o sin permiso habilitante.

10. Quienes cazaran en calle o camino público.

11. Quienes cazaran a menor distancia que la permitida para aquellos lugares determinados en las normas legales vigentes.

12. Quienes practicaran tiro al blanco en lugares expresamente vedados para la caza.

Art. 80 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Transportaran productos de la caza sin los recaudos reglamentarios.

2. Transitaran con vehículos en zonas de reservas naturales.

3. Omitieran la portación de licencia de caza.

Art. 81 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes transitaran con arma descubierta o desenfundada en zona prohibida.


                                          CAPITULO II - De lo pesca


Art. 82 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, aquellas personas que:

1. No adoptaran los recaudos necesarios para evitar la polución de las aguas.

2. Quienes arrojaren, colocaren ó hicieren llegar a las aguas de uso público o de particulares que comuniquen con ellas, en forma permanente o temporaria, sustancias o productos que atenten contra la vida acuática o terrestre.

Art. 83- Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, aquellas personas que:

1. Modificaran los cuerpos de agua superficiales o extrajeren agua de los mismos por cualquier medio, sin autorización.

2. Quienes efectuaran la pesca en forma indebida, abusiva o afectando en alguna forma la fauna íctica.

3. Quienes pescaran con fines comerciales, especies de medida menor que la autorizada.

4. Quienes excedieran el cupo asignado de pesca comercial.

5. Quienes extrajesen almejas con fines comerciales.

6. Quienes extrajesen almejas en zonas de reserva intangibles.

7. Quienes transportaran productos de pesca comercial, sin los recaudos reglamentarios.

8. Quienes utilizaran y fuera permisionarios los y/o documentación referente a comercio, industria o transporte de la materia de pesca.

Art. 84 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, y sin perjuicio de lo dispuesto por los arts. 348 y 351 del Cod. Rural:

1. Quienes arrojaran sustancias, productos, despojos o deshechos en los campamentos pesqueros que atenten contra sus condiciones sanitarias y a la vida acuática del ambiente.

2. Quienes apalearan las aguas y/o atajasen con cualquier suerte de dispositivo, el paso de los peces, en ríos, arroyos o lagunas.

3. Quienes dejaran deshechos de pescado en playas o riberas adyacentes.

4. Quienes no dieran cumplimiento en los plazos fijados, con el pago de las tasas establecidas para las actividades de pesca comercial o industrial.

5. Las entidades cooperativas permisionarias por las infracciones que pudieran cometer sus asociados en el ejercicio de la pesca, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda.

6. Quienes no observaran las normas sanitarias en embarcaciones, embalajes para transporte y artes de pesca.

7. Quienes formularan falsa declaración que induzca a error al personal del servicio oficial.

8. Quienes impidieran o entorpecieran las tareas de fiscalización.

Art. 85 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. No extrajeran y fueren permisionarios, especies convivientes con el pejerrey, en los casos exigidos por las reglamentaciones vigentes.

2. Quienes no intervinieran y fueren permisionarios, personalmente, en las actividades pesqueras o efectuaran las mismas sin regularidad.

3. Quienes alterasen sin previo aviso, el destino denunciado de material de pesca.

4. Quienes no cumpliesen total o parcialmente los requisitos establecidos para los permisionarios, en las reglamentaciones vigentes.

Art. 86 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Sustituyesen o modificasen artes de pesca en la explotación comercial, sin previa autorización.

2. Quienes cortaran junco, totora, etc., en riberas de agua de uso público, sin permiso habilitante.

3. Quienes utilizaran artes ¡licitas en la pesca deportiva.

4. Quienes excedieran el cupo establecido para la extracción de almejas por día y por persona.

 

5. Quienes violaran él horario de pesca en los ambientes pesqueros.

6. Quienes comercializaran, industrializaran o transportaran ilícitamente en cualquiera de sus formas, material de pesca.

7. Quienes desembarcaran pesca comercial fuera de los resguardos pesqueros fijados, o no se presentaran al resguardo móvil, en los casos de explotación de playa.

8. Quienes utilizaran y fueran permisionarios de pesca, mayor número de auxiliares que los que expresamente fueran autorizados.

9. Quienes no cumplieran con los porcentajes mínimos de comercialización regional de pesca.

10. Quienes paralizaran las actividades de pesca sin causa justificada.

11. Quienes introdujeran especies exóticas y/o foráneas sin autorización.

12. Quienes no industrializaran la totalidad de la materia prima que extrajesen de acuerdo al producido de la pesca reglada por ley 7389 y reglamentaciones pertinentes.

13. Quienes procesaran especies marinas sin los recaudos reglamentarios.

Art. 87 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Pescasen en época de veda.

2. Pescasen en zona de veda.

3. Pescasen con artes, armas, máquinas y explosivos no autorizados expresamente.

4. Pescasen en reservas.

5. Excediesen el número de piezas autorizadas en la pesca deportiva.

6. Extrajesen en la pesca deportiva o turística, peces o moluscos de medida inferior a la mínima autorizada.

7. Utilizasen en la pesca deportiva mayor número de artes o elementos que los expresamente autorizados.

8. Pescasen con licencia ajena o adulterada.

9. Transportasen productos de pesca deportiva sin recaudos reglamentarios.

10. Utilizasen artes de pesca de terceros en la pesca comercial, sin previa autorización del resguardo pesquero.

11. Pescasen sin licencia o permiso habilitante.

Art. 88 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más la pena accesoria que pudiera corresponder, quienes:

1. Omitiesen la portación de la licencia y/o permiso de pesca.

2. Realizasen concursos dé pesca sin la autorización correspondiente.


                                  CAPITULO III - embarcaciones


Art. 89 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más la pena accesoria en los casos que pudiera corresponder, quienes:

1. Transportaran en las embarcaciones de alquiler un número de pasajeros mayor que los expresamente autorizados.

2. Practicaran motonáutica y otras actividades afines en época y lugares prohibidos.

Art. 90- Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más la pena accesoria en los casos en que pudiera corresponder, quienes:

1. Navegaran a mayor velocidad que la máxima permitida.

2. Quienes no dotaran a las embarcaciones total o parcialmente, con los elementos establecidos por las reglamentaciones vigentes.

3. Quienes no tuvieran en las embarcaciones de alquiler los correspondientes certificados anuales de navegabilidad.

Art. 91- Serán sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Practicaran motonáutica y otras actividades afines, fuera del horario establecido.

2. Violasen el horario de navegación.

3. Omitiesen en las embarcaciones de alquiler indicar su capacidad en lugar visible.

4. Falseasen, eludiesen o negasen datos y documentación referente a embarcaciones.

5. Quienes botasen embarcaciones sin permiso de navegación.

Art. 92 - Serán sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:

1. Botasen embarcaciones sin la debida autorización del resguardo pesquero.

2. Fondeasen embarcaciones fuera del lugar asignado por el resguardo pesquero.

3. Quienes no tuviesen en sus embarcaciones el número de permiso de navegación que las individualice y en las condiciones que establecen las normas legales vigentes.


                                              TITULO VIII - Del clima


Art. 93 - Serán sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder aquellas personas que modificasen el clima mediante siembra de nubes u otros sistemas orientados a provocar lluvias artificialmente, evitar el granizo u otros fenómenos atmosféricos, sin autorización del organismo competente, aun cuando se intente la mera realización dé experiencias de carácter científico.