DECRETO 271
La Plata, 27 de Febrero de 1978.
Art.1° - Apruébase el
adjunto reglamento de la ley 8785, que pasa a formar parte integrante del
presente decreto.
Art. 2° - En todos aquellos casos en que el
presente reglamentó se refiera al concepto "sueldo", como medida de
valor económico para la aplicación de las penas de multa, deberá entenderse por
tal, el "sueldo básico mínimo que perciban los agentes de la
Administración pública provincial, contemplados por la ley 8721 -Estatuto para
el personal de la Administración pública- y/o cualquier otro ordenamiento legal
que lo modifique o suplante", a la fecha de cometerse la infracción sancionada.
Art. 3° - El
presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario interino en
el Departamento de Asuntos Agrarios.
Art. 4° -
Comuníquese, etc. -
TITULO I -
De la propiedad rural
CAPITULO I - Deslinde y amojonamiento
Art. 1 - Será sancionado con pena
de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el propietario de establecimiento
rural que no lo tuviere deslindado y amojonado.
Art. 2 - Serán sancionados
con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los establecimientos rurales que
no estuvieren cercados por su limite y frente a caminos públicos, cuando el
gasto del cerco no fuera superior al diez por ciento (10 %) de la valuación
fiscal del mismo inmueble.
Art. 3 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, los colindantes que
no mantuvieran los cercos divisorios en buen estado y reparados en caso de
destrucción.
Art. 4 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, quien construya
corrales sobre cercos divisorios o realice sobre los mismos obras que los
perjudiquen.
CAPITULO II - De los caminos públicos
Art. 5 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, los propietarios de un fundo
rural que no cumpliesen con las siguientes obligaciones:
1. Permitir el
depósito transitorio sobre sus propiedades por el plazo que el organismo
competente determine, de tierras y otros materiales provenientes de la
construcción, reparación o limpieza de caminos;
2. Permitir él
acarreo de los materiales destinados exclusivamente a la construcción o
conservación de los caminos públicos, por los puntos menos perjudiciales al
predio;
3. Permitir la
ocupación temporaria de los terrenos para depósitos de materiales,
herramientas, maquinarias y otros objetos, asi como el establecimiento de
carpas y otros tipos de viviendas provisionales en cuanto sean necesarios para
el estudio, construcción y conservación de los caminos y por el tiempo
absolutamente indispensable para esos trabajos;
4. Permitir el
pastoreo de los animales utilizados en los vehículos o maquinarias en las
condiciones del inciso anterior, siempre que se trate de campos de pastoreo
naturales y no cultivados;
5. Permitir la
extracción de toda clase de materiales expropiados para la construcción y
reparación de los caminos próximos a ellos;
Art. 6 -Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, los
particulares que sin expresa autorización del organismo competente realizaran
cualquier tipo de obra, construcción o instalación que de algún modo cierre u
obstruya directa o indirectamente un camino público o de tránsito, y con pena
de multa de hasta cien (100) sueldos, quien luego de la intimación que se le
formule no restituya las cosas al estado anterior en el plazo que se indique,
no pudiendo el mismo exceder de treinta (30) días. Todo ello, sin perjuicio de
la destrucción de dichas obras por la autoridad, por cuenta del contraventor.
Art. 7 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, los propietarios
de fondos colindantes, que efectuaran trabajos y obras que tengan por resultado
desviar artificialmente hacia el camino las aguas pluviales de las acequias y
canales o impedir la recepción de las aguas que provengan del camino.
CAPITULO III - De la conservación de la
propiedad rural
Art. 8 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, quienes infringieran la
prohibición o limitación temporaria de la decapitación del suelo agrícola para
fines industriales, cuando la misma haya sido declarada por el Poder Ejecutivo.
Art. 9 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, el propietario y
ocupante legal de un predio que no denunciare la existencia de erosión o
degradación manifiesta de los sueldos y con pena de multa de hasta cien (100)
sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieren corresponder. quien
no ejecutara planes oficiales de prevención y lucha contra la erosión,
degradación por salinización, tendientes a evitar daños a terceros.
Art. 10 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, la falta a los
reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, referentes a las prácticas o técnicas
que deberán cumplimentar los titulares de dominio, al realizar sus
explotaciones agropecuarias, para la conservación de la propiedad rural.
TITULO II - De la colonización
Art. 11 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de la
indemnización que por ocupación indebida corresponda. a los ocupantes de
tierras incorporadas al régimen de colonización, que hallándose en condiciones
de ser adjudicatarios no manifestaran interés en las mismas y no las desocupen
en los plazos que para cada caso determine el organismo de aplicación.
Art. 12 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, los aspirantes
a ser adjudicatarios de lotes otorgados según el régimen de colonización, que
en forma dolosa manifestarán no ser propietarios él ni su cónyuge o alguno de
los familiares a su cargo, de otro predio rural que constituya unidad económica
ni tener cuota parte en condominio o sociedades, representativa de aquella
unidad económica y quien desarrollara habitualmente otra actividad económica
que haga presumir que el lote constituirá una fuente de recursos
complementarios a su economía familiar.
Art. 13 - Será
sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder, el colono que transfiriera o
gravara el lote adjudicado, a favor de terceros, sin previamente haber saldado
su obligación hipotecaria.
Art. 14 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder y de la cancelación dispuesta
por el art. 89 del Cód. Rural, los adjudicatarios de loteos de tierras fiscales
del Delta Bonaerense, que arrendaren, cedieren o transfirieren dichas tierras,
sin autorización del Poder Ejecutivo.
Art. 15 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder los adjudicatarios en
arrendamiento de las tierras del Delta Bonaerense que cedieran total o
parcialmente las tierras locadas, salvo caso de fuerza mayor y previa
autorización del Poder Ejecutivo.
TITULO III - De la producción ganadera
CAPITULO I - De la
ganadería
Art. 16 - Será sancionado con
pena de multa de hasta veinte (20) sueldos, el propietario de hacienda que no
marcare su ganado mayor y señalare su ganado menor.
Art. 17 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios de hacienda
que no tuvieran registro a su nombre, de marcas y señales.
Art. 18 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, sin perjuicio de las
penas accesorias que pudieran corresponder, los titulares de marcas y señales
que permitieran su uso por terceros.
Art. 19 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cuatro (4) sueldos, los propietarios de
marcas que no ajustaran la dimensión de las mismas a las medidas previstas por
el art. 113 del Cód. Rural y con pena de multa de hasta doscientos (200)
sueldos, sin perjuicio de las penas accesorias que pudieran corresponder,
quienes en el diseño o adorno de dichas marcas contribuyan a confundir su
identificación o diferenciación frente a otras.
Art. 20 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, los propietarios de
señales que usaran las mismas en un cuartel distinto para el que han sido
otorgadas.
Art. 21 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta veinte (20) sueldos, sin perjuicio de
las penas accesorias que pudieran corresponder, los propietarios que usaran
marca vencida.
Art. 22 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos, quien no habiendo
renovado una marca o señal dentro del término de un año a partir de la fecha de
su vencimiento, ejerciera los derechos de titular sobre la misma.
Art. 23 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, los que no
cumplieran con las obligaciones establecidas en los arts. 129, 132 y 135 del
Cód Rural (ley 7616).
Art. 24 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, el propietario que no
marcase el ganado mayor antes de cumplir el año y no señalase el menor antes de
cumplir los seis meses de edad y con pena de multa de hasta cincuenta (50)
sueldos, el propietario que contramarcase su ganado o usase marcas de venta.
Art. 25 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, quien no cumpliera con
la marcación de su ganado en el cuarto posterior o quijada siempre del lado
izquierdo.
Art. 26 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, el propietario de
ganado menor que señalara el mismo en otro sitio que no sea ambas orejas, o que
señalara trozando las mismas o que utilizara orqueta, punta de lanza o bayoneta
hechas a la raíz.
Art. 27 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los propietarios que
marcaran o señalaran sin tener el respectivo boleto otorgado por el organismo
competente debidamente registrado por la municipalidad del lugar y sin que ésta
hubiese otorgado el permiso respectivo.
Art. 28 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, aquel que
transmitiera a título gratuito y oneroso, el dominio de animales ,afectados de
enfermedades, con conocimiento de las mismas.
Art. 29 - Será
sancionado con pena de multa de hasta dos (2) sueldos, el propietario de un
establecimiento invadido que no deje pastorear y abrevar a los animales
invasores. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que el
mismo tuviera contra el dueño o poseedor de los animales invasores.
Art. 30 - Será
sancionado con pena de multa de hasta un (1) sueldo, por cabeza de animal
invasor, el dueño de animales invasores de propiedades privadas o públicas o de
caminos públicos.
Art. 31 - Será
sancionado con pena de multa dé hasta cincuenta (50) sueldos, el obligado que
no diese rodeo cuando mediara requerimiento ante pérdida o extravío de
animales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 173 del Cód.
Rural.
Art. 32 - Será
sancionado con pena de multa hasta de cien (100) sueldos, aquel que en caso de
grandes secas, de epidemias o de trastornos públicos, no cumpliere las medidas
de seguridad que adoptare el Poder Ejecutivo.
Art. 33 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos, el propietario dé un
establecimiento rural atravesado por o con frente a un camino público, que no
permitiera que se suelten en él para descanso o parada, los animales que se
lleven en tránsito, salvo que de ello derive un daño irreparable.
Art. 34 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el transeúnte que
no cumpla con las obligaciones previstas en el art. 188 del Cód. Rural.
Art. 35 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, aquel que realizara
actos sobre ganados marcados o señales o primera adquisición de cueros que signifique
transmisión de su propiedad y no los documentara a los fines administrativos,
mediante el certificado de adquisición otorgado por las partes, visado por el
organismo competente y de acuerdo con los requisitos establecidos por el art.
194 del Cód, Rural.
Art. 36 - Será
sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, aquel que
transitara con ganado o con cueros dé primera adquisición. de un punto a otro
de la provincia, ó de ésta a otra provincia, sin la guía de tránsito
correspondiente.
Art. 37 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, quien no expidiera
guías con referencia a marcas o señales no registradas.
Art. 38 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquél qué transitase
con guía vencida.
Art. 39 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquel que tuviese
animales de razas especiales que no tuvieran marca ni señal, o teniéndolas, no
las hubiera inscripto y con pena de multa de hasta cinco (5) sueldos quien expidiese
certificado y guía de dichos animales que no mencionaran esa circunstancia.
Art. 40 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de
las penas accesorias que pudieren corresponder, los empresarios de transporte
que recibieran cargas de ganado o cueros de primera adquisición, sin exigir la
exhibición de la guía y no dejaran número de orden y constancia en sus
registros.
Art. 41 - Será
sancionado con pena de multa de hasta veinte (20) sueldos el conductor o portador
de animales o cueros de primera adquisición que no entregase la guía de
tránsito a la autoridad policial, dentro de los cinco (5) días de su arribo.
Art. 42 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos y sin perjuicio de
lo dispuesto por el art. 203 "in finé" del Cód. Rural, quien
facilitase formularios en blanco de guías para ser llenados fuera de la
oficina, salvo delegación expresa del organismo competente.
Art. 43 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, quien otorgara
certificados o guías por ganado orejano separado de las madres.
CAPITULO II - De la sanidad animal
Art. 44 - Será sancionado con
pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquel que no denunciase al organismo
competente, ya sea propietario, poseedor, tenedor o persona encargada de un
animal, atacado de enfermedad transmisible y que presumiblemente se halle
afectado por la misma.
Art. 45 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, aquella persona que no
denunciara al organismo competente y no procediera de inmediato a la adopción
de medidas de aislamiento y profilaxis respecto dé animales afectados por
enfermedades enzoóticas (art. 211, Cod. Rural).
Art. 46 - Será
sancionado con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, quien no adoptase
medidas profilácticas respecto de los cadáveres y despojos de animales enfermos
o presumiblemente afectados de alguna enfermedad infecto contagiosa y con pena
de multa de hasta cinco (5) sueldos, quien extrajera el cuero o cualquier otra
parte de animales muertos de carbunclo bacteriano o presumiblemente afectados
por esta enfermedad.
No será sancionado
aquel que utilizara dichos cadáveres o despojos para estudio, investigación o
diagnóstico, siempre y cuando lo haga bajo la responsabilidad de un médico
veterinario qué los tenga a su cuidado, o se encuentre en posesión de los
mismos a cualquier titulo.
Art. 47 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, y sin perjuicio
de las penas accesorias que puedan corresponder, aquel que extrajese, acarrease
o transitase hacia centros de comercialización o industrialización o con
destino a pastoreo, ganado de una zona o partido declarado infectado o
infectable, o en caso de existir peligro inminente de difusión de cualquiera de
las enfermedades infecto contagiosas.
Dichos actos, solo
podrán hacerse previa certificación de sanidad, a cuyo efecto la autoridad
sanitaria competente deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito.
Art. 48 - Será
sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, y sin perjuicio
de lo dispuesto por el art. 220, segunda parte del Cod. Rural, quien
introdujera animales afectados de enfermedades transmisibles o presumiblemente
afectados por las mismas, como asi también sus cadáveres o despojos, heces o
cualquier objeto que haya estado en contacto con ellos y susceptibles de
propagar enfermedad.
Art. 49 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, quien permita la
introducción al territorio de la provincia de animales en general o especies
determinadas, cadáveres, carnes, forrajes o cualquier otro objeto susceptible
de contaminación, procedente de regiones declaradas infectadas o infectables,
sin el certificado de sanidad expedido por autoridad competente.
Art. 50 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de
las penas accesorias que pudieran corresponder para cada caso, aquellas
personas que no cumplieran con las normas fijadas por el Poder Ejecutivo,
referentes a higiene, desinfección, desinfectación y profilácticas en general
que deberán aplicarse a todo tipo de vehículo o medio de transporte,
embarcadero, corral brete o cualquier otro local utilizado para la permanencia
de animales, como así también para los elementos u objetos que hayan estado en
contacto con dichos animales, sus restos, despojos. productos o subproductos.
TITULO IV - De la explotación apícola
Art. 51 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta cuarenta (40) sueldos, por colmena rústica y accesoria
de inhabilitación y comiso, quienes tuvieran colonias de abejas en todo envase
que no sea la colmena movilista.
Art. 52 - Serán
sancionados con pena de comiso y multa de hasta doscientos (200) sueldos, con
más la pena accesoria de comiso de todo material vivo, entendiéndose por ello
abejas reinas y zánganos, quienes tuviesen y/o efectuasen explotación de abejas
que no sean reconocidas como "domésticas", entendiéndose por tal,
aquellas que demuestren en su manejo, por hombre idóneo, condiciones dé probada
mansedumbre.
Art. 53 - Serán
sancionados con pena de multa de un veinte por ciento (20 %) de sueldo, por
colmena, quienes hicieran práctica de la apicultura migratoria dentro de un
radio menor de 3 km. de toda explotación o centro apícola permanente.
Art. 54 - Serán
sancionados con pena de multa de un (1) sueldo, por unidad, con más la
accesoria de inhabilitación en los casos en que pudiera corresponder, a quienes
introdujesen abejas reinas y/o núcleos a la provincia de Buenos Aires,
procedentes de zonas consideradas como africanizadas como la subespecie Apis
Mellifera Adansonii.
Art. 55 - Serán
sancionados con pena de inhabilitación aquellas productores que dentro del
plazo de un año a partir de la presente reglamentación, no se hallasen
inscriptos en el Registro de Productores Apícolas, dependiente del Ministerio
de Asuntos Agrarios, que proveyeran un número de colmenas no inferior a 50.
Art. 56 - Serán
sancionados con pena de inhabilitación, los establecimientos productores de
reinas y/o núcleos que no contasen con su correspondiente número de inscripción
y marca otorgados por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
TITULO V - De la
producción vegetal
CAPITULO I - De la
forestación y del bosque
Art. 57 - Será sancionada con
pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias
que pudieran corresponde, la devastación del bosque y la tierra forestal, asi
como la utilización irracional de productos forestales.
Art. 58 - Será
sancionado con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio
de las penas accesorias que pudieran corresponder, el propietario u ocupante a
cualquier título de bosques, que aprovechase los mismos sin la previa
autorización del organismo competente, o que no se ajustase al plan de trabajo
aprobado.
Art. 59 - Será
sancionada con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, toda persona física o
jurídica que dedicándose al corte, elaboración, extracción, industrialización o
comercio de productos forestales y obras de forestación y reforestación, no se
hallase inscripta en el organismo competente o no llevase la documentación
pertinente.
Art. 60 - Será
sancionado con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, el propietario u
ocupante a cualquier titulo, de bosques declarados protectores o permanentes
que no hubieran registrado los mismos conforme a los procedimientos estatuidos
por el Poder Ejecutivo.
Art. 61 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, según su caso, los propietarios u
ocupantes de bosques declarados protectores o permanentes que no cumplieran con
las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al
organismo competente la venta o cambio en el régimen de tenencia del inmueble;
b) Conservar y
repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la
repoblación fuera motivada por aprovechamiento o destrucción imputable al
propietario;
c) Realizar la
explotación de conformidad con las normas técnicas que se establezcan;
d) Recabar
autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de
trabajo, en suelo ó subsuelo que afecte su existencia;
e) Permitir a la
autoridad forestal la realización de las labores de forestación y
reforestación.
Art. 62 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los titulares de concesiones
y permisos forestales que transfieran los mismos, sin la previa autorización
administrativa.
Art. 63 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de
la indemnización que por ocupación indebida corresponda, quienes ocupasen
bosques fiscales o usasen los mismos para el pastoreo sin el correspondiente
permiso de la autoridad fiscal.
Art. 64 - Será
sancionada con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, toda persona que
teniendo conocimiento de haberse producido un incendio de bosques, no formulara
la denuncia de inmediato a la autoridad más próxima.
Art. 65 - Será
sancionada con pena de mulla de hasta cien (100) sueldos, toda persona que se
encuentre comprendida en las previsiones del art. 260 del Cód. Rural, que no
contribuya con sus servicios personales a la extinción de incendios de bosques
y no proporcione los elementos utilizables.
Art. 66 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta diez (10) sueldos, los propietarios
frentistas que no cumplieran con sus obligaciones de forestar el linde con el
camino, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 67- Serán
sancionados con la pena de multa impuesta por el art. 270 del Cód. Rural, las
empresas transportistas que aceptaran cargas de productos forestales, no
individualizados por la respectiva documentación.
CAPITULO II - De los médanos y dunas
Art. 68 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta treinta (30) sueldos, los propietarios de predios incluidos
en las previsiones del art. 265 del Cód. Rural (dec. 7513/68) que no diesen
cumplimiento dentro de los plazos establecidos a la fijación y forestación de
médanos, creación de cortinas forestales de dunas, de acuerdo a lo que se
establezca reglamentariamente.
Art. 69 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, toda persona
física o jurídica y/o responsables a cualquier titulo, de fraccionamiento de
predios que contengan formaciones leñosas naturales o artificiales o tierras
forestales con dunas o médanos vivos, como asi también la propaganda que se
efectúe referente a su venta, y a los escribanos públicos que autorizaran
escrituras traslativas de dominio sobre los mismos, que no dieran cumplimiento
a lo prescrito por los arts. 17, 18 y 19 de la reglamentación de la ley 5699.
Art. 70 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, los responsables de
toda documentación recepcionada por la autoridad forestal, para el cumplimiento
de las exigencias previstas en la ley 13.273 y provincial 5699. en caso de ser
comprobadas inexactitudes en las declaraciones de los datos que
correspondiesen.
TITULO VI - Sanidad
vegetal
Art. 71 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de las penas
accesorias que pudieran corresponder, quienes respecto de las plagas declaradas
adversas por el Poder Ejecutivo, cometieran las siguientes faltas o
contravenciones:
1. No dieren
cumplimiento a la obligatoriedad de usar métodos oficiales autorizados para el
control de plagas;
2 . No cumplieran
con la obligación de lucha contra plagas;
3 . Quienes no
combatieran la plaga en la propiedad declarada infestada;
4 . Los
viveristas, criadores, etc., que no combatan las plagas y asimismo toda persona
que
permita la salida
de vegetales intervenidos susceptibles de transmitir plagas;
5 . Quienes no
estuviesen inscriptos en el Registro respectivo, lo hicieren fuera de término o
falsearen los datos, en las solicitudes de inscripción;
6 . Quienes
transfirieran guias;
7 . Quienes
realizaran tratamientos con drogas peligrosas en periodos prohibidos;
8 . Quienes
transportasen plantas o sus partes sin guías de sanidad. En dichos casos serán
multados el transporte y el establecimiento que las hubiera expedido.
Art. 72- Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, sin perjuicio de
las penas accesorias que pudieran corresponder, quienes respecto de las plagas
declaradas adversas por el Poder Ejecutivo, cometieran las siguientes faltas o
contravenciones:
1 . No denunciaran
la aparición de plagas en sus predios;
2 . Quienes
tuvieran deficiencia de elementos de lucha, no obstante haber sido asesorados
al respecto y quienes no hayan comunicado la falta de dichos elementos;
3 . Quienes no
colaboraran con la acción oficial de lucha contra las plagas;
4 . Quienes no
permitieran la entrada en su propiedad, del funcionario habilitado para
realizar la inspección o el control de plagas;
5 . Quienes no
ejecutaran los trabajos en término o lo hicieran deficientemente;
6 . Quienes no
cumplieran con los requisitos determinados por los establecimientos
oficialmente habilitados para expender guías de sanidad;
7 . Quienes
utilizasen guía vencida, sin rótulo, sin el precinto, en forma establecida;
8 . Los
particulares que produzcan sus propias plantas, al transportar hasta la
cantidad de 25 plantas frutales; 50 forestales y/o 50 de adorno, que no
tuvieran la correspondiente guía sanitaria en la cual conste que dichos
vegetales no serán destinados a la venta;
9 . Por falta de
certificación de espacio y variedad;
10. Por falta de
identificación de las plantas en el vivero.
Art. 73 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, y/o la eliminación
temporaria o definitiva del Registro, las empresas comerciales que realicen
aplicaciones terrestres y/o aéreas de productos con fines de sanidad vegetal en
el territorio de la provincia de Buenos Aires, en los siguientes casos:
1 . Las empresas
que actuasen sin inscripción;
2 . Quienes no
establecieran en actas de trabajo las condiciones técnicas previas a su
realización;
3 . Ineficiencia
en el tratamiento por no ajustarse a las condiciones técnicas preestablecidas;
4 . Falta de
comunicación previa a entidades apícolas más cercanas a la zona, con 72 horas
de plazo mínimo;
5 . Falta de
comunicación previa y autorización para la realización de tratamientos masivos;
6 . No
actualización de la respectiva inscripción;
7 . No remisión a
la Dirección de Sanidad Vegetal del formulario especial que determine
condiciones de trabajo, dentro de los 15 días de comenzarse su ejecución;
8 . No reconocer o impedir la
realización de la inspección;
9 . Falta de
colaboración al servicio de inspección;
10. Por carecer de
certificado habilitante extendido a la empresa;
11. Por
modificación de equipos dispersores, sin autorización de la Dirección de
Sanidad Vegetal;
12. Por no
comunicar en término la carencia o cambio de asesor técnico;
13. Por remitir el
acta de trabajo incompleta o incorrecta;
14. Por falta de
colaboración para la intervención de productos considerados presuntamente no
aptos;
15. Por negarse a
exhibir la documentación probatoria de los trabajos fitosanitarios realizados.
TITULO VII-De las especies silvestres
animales y vegetales
CAPITULO I - Caza
Art. 74 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las penas accesorias
que pudieran corresponder, las personas que referente a caza de especies
silvestres realizaran los siguientes actos:
1. Cazasen
especies de medida menor que la autorizada;
2. Los que
excediesen el cupo asignado para la caza comercial;
3. Los que
tuviesen, explotasen y/o comercializasen especies sin que exista autorización
expresa para realizar tales actos;
4. Los que
introduzcan, canjeen, capturasen, adquiriesen, enajenasen y/o permutasen
especies de la fauna silvestre sin que exista autorización expresa para
realizar tales actos;
5. Los que creasen
o efectuasen tenencia y comercio de especies de fauna silvestre sin que exista
autorización expresa para realizar tales actos;
6. Los que
comerciaran o efectuaran industrialización primaria o manufacturación de
especies de la fauna silvestre, sin autorización expresa;
7. Los que
falseasen, eludiesen o negasen datos y documentación referente a cría,
comercio, industria o transporte de especies y/o productos de caza;
8. Los que
transportasen o efectuasen tenencia de mayor o menor cantidad de especies de
las establecidas en la documentación que los ampara;
9. Los que
comercializasen, transportasen o tuviesen en su poder, carnes de especies de la
fauna silvestre sin los recaudos reglamentarios.
Art. 75 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, aquellas personas que:
1. Impidieran o
entorpecieran las tareas de fiscalización;
2. Publicasen,
cotizaciones de plaza, de especies de la caza deportiva protegidas, o de sus
despojos o productos;
3. No cancelasen
las tasas de actividades de caza comercial dentro de los periodos fijados;
4. Formularan
falsa declaración en las solicitudes de licencias, permisos y/o presentasen
documentación que induzca a error personal del servicio oficial.
Art. 76 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Transportasen
ejemplares vivos de especies de la fauna silvestre, sin autorización expresa
del organismo competente;
2. Quienes
pusiesen en funcionamiento para la caza. cotos y predios de propiedad privada
no habilitados;
3. Quienes
transportaran especies y/o trofeos de la caza mayor, sin los precintos
reglamentarios;
4. Quienes
ingresasen especies y productos de la fauna silvestre sin la correspondiente
certificación de origen;
5. Quienes
tuvieran y/o transportaran especies de la fauna silvestre, sin su
correspondiente identificación;
6. Quienes no
cumplieran total o parcialmente los requisitos establecidos para los
permisionarios en las reglamentaciones vigentes.
Art.- 77 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder:
1. Quienes cazasen
en toda época especies protegidas o introdujeran especies exóticas y/o foráneas
sin autorización.
2. Quienes
comerciaran, industrializaran, tuvieran. depositaran y/o transportaran
¡ilícitamente en cualquiera de sus formas, especies y/o productos provenientes
de la caza deportiva y de aquellas especies comerciales o protegidas, en
violación a las reglamentaciones establecidas.
3. Quienes
cambiaran el destino de los productos fijados en la documentación que los
ampara.
4. Quienes cazaran
sin la autorización escrita del dueño del campo u ocupante legal.
Art. 78 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Cazaran
especies de caza deportiva desde vehículos, embarcaciones o aeroplanos, con
excepción de botes o canoas a remo.
2. Cazaran en
horas de la noche o con luz artificial, especies de caza deportiva.
Art. 79 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Cazaran en
época de veda.
2. Cazaran en zona
de veda.
3. Cazaran con
artes, armas, máquinas, útiles y/o explosivos no autorizados expresamente.
4. Cazaran en
reservas o terrenos expresamente vedados.
5. Quienes cazaran
con perros denominados galgos.
6. Quienes
excedieran el número de piezas autorizadas en la caza deportiva.
7. Quienes cazaran
en cuadrillas.
8. Quienes cazaran
con licencia ajena o adulterada.
9. Quienes cazaran
sin licencia o sin permiso habilitante.
10. Quienes
cazaran en calle o camino público.
11. Quienes
cazaran a menor distancia que la permitida para aquellos lugares determinados
en las normas legales vigentes.
12. Quienes
practicaran tiro al blanco en lugares expresamente vedados para la caza.
Art. 80 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Transportaran
productos de la caza sin los recaudos reglamentarios.
2. Transitaran con
vehículos en zonas de reservas naturales.
3. Omitieran la
portación de licencia de caza.
Art. 81 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder, quienes transitaran con arma
descubierta o desenfundada en zona prohibida.
CAPITULO II - De lo pesca
Art. 82 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, aquellas personas que:
1. No adoptaran
los recaudos necesarios para evitar la polución de las aguas.
2. Quienes
arrojaren, colocaren ó hicieren llegar a las aguas de uso público o de
particulares que comuniquen con ellas, en forma permanente o temporaria,
sustancias o productos que atenten contra la vida acuática o terrestre.
Art. 83- Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, aquellas
personas que:
1. Modificaran los
cuerpos de agua superficiales o extrajeren agua de los mismos por cualquier
medio, sin autorización.
2. Quienes
efectuaran la pesca en forma indebida, abusiva o afectando en alguna forma la
fauna íctica.
3. Quienes
pescaran con fines comerciales, especies de medida menor que la autorizada.
4. Quienes
excedieran el cupo asignado de pesca comercial.
5. Quienes
extrajesen almejas con fines comerciales.
6. Quienes
extrajesen almejas en zonas de reserva intangibles.
7. Quienes
transportaran productos de pesca comercial, sin los recaudos reglamentarios.
8. Quienes
utilizaran y fuera permisionarios los y/o documentación referente a comercio,
industria o transporte de la materia de pesca.
Art. 84 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, y sin perjuicio de lo dispuesto por los
arts. 348 y 351 del Cod. Rural:
1. Quienes
arrojaran sustancias, productos, despojos o deshechos en los campamentos
pesqueros que atenten contra sus condiciones sanitarias y a la vida acuática
del ambiente.
2. Quienes
apalearan las aguas y/o atajasen con cualquier suerte de dispositivo, el paso
de los peces, en ríos, arroyos o lagunas.
3. Quienes dejaran
deshechos de pescado en playas o riberas adyacentes.
4. Quienes no
dieran cumplimiento en los plazos fijados, con el pago de las tasas
establecidas para las actividades de pesca comercial o industrial.
5. Las entidades
cooperativas permisionarias por las infracciones que pudieran cometer sus
asociados en el ejercicio de la pesca, sin perjuicio de la responsabilidad que
individualmente les corresponda.
6. Quienes no
observaran las normas sanitarias en embarcaciones, embalajes para transporte y
artes de pesca.
7. Quienes
formularan falsa declaración que induzca a error al personal del servicio
oficial.
8. Quienes
impidieran o entorpecieran las tareas de fiscalización.
Art. 85 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. No extrajeran y
fueren permisionarios, especies convivientes con el pejerrey, en los casos
exigidos por las reglamentaciones vigentes.
2. Quienes no
intervinieran y fueren permisionarios, personalmente, en las actividades
pesqueras o efectuaran las mismas sin regularidad.
3. Quienes
alterasen sin previo aviso, el destino denunciado de material de pesca.
4. Quienes no
cumpliesen total o parcialmente los requisitos establecidos para los
permisionarios, en las reglamentaciones vigentes.
Art. 86 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Sustituyesen o
modificasen artes de pesca en la explotación comercial, sin previa
autorización.
2. Quienes
cortaran junco, totora, etc., en riberas de agua de uso público, sin permiso
habilitante.
3. Quienes
utilizaran artes ¡licitas en la pesca deportiva.
4. Quienes
excedieran el cupo establecido para la extracción de almejas por día y por
persona.
5. Quienes violaran él horario de
pesca en los ambientes pesqueros.
6. Quienes
comercializaran, industrializaran o transportaran ilícitamente en cualquiera de
sus formas, material de pesca.
7. Quienes
desembarcaran pesca comercial fuera de los resguardos pesqueros fijados, o no
se presentaran al resguardo móvil, en los casos de explotación de playa.
8. Quienes
utilizaran y fueran permisionarios de pesca, mayor número de auxiliares que los
que expresamente fueran autorizados.
9. Quienes no
cumplieran con los porcentajes mínimos de comercialización regional de pesca.
10. Quienes
paralizaran las actividades de pesca sin causa justificada.
11. Quienes introdujeran
especies exóticas y/o foráneas sin autorización.
12. Quienes no
industrializaran la totalidad de la materia prima que extrajesen de acuerdo al
producido de la pesca reglada por ley 7389 y reglamentaciones pertinentes.
13. Quienes
procesaran especies marinas sin los recaudos reglamentarios.
Art. 87 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Pescasen en
época de veda.
2. Pescasen en
zona de veda.
3. Pescasen con
artes, armas, máquinas y explosivos no autorizados expresamente.
4. Pescasen en
reservas.
5. Excediesen el
número de piezas autorizadas en la pesca deportiva.
6. Extrajesen en
la pesca deportiva o turística, peces o moluscos de medida inferior a la mínima
autorizada.
7. Utilizasen en
la pesca deportiva mayor número de artes o elementos que los expresamente
autorizados.
8. Pescasen con
licencia ajena o adulterada.
9. Transportasen
productos de pesca deportiva sin recaudos reglamentarios.
10. Utilizasen
artes de pesca de terceros en la pesca comercial, sin previa autorización del
resguardo pesquero.
11. Pescasen sin
licencia o permiso habilitante.
Art. 88 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más la pena
accesoria que pudiera corresponder, quienes:
1. Omitiesen la
portación de la licencia y/o permiso de pesca.
2. Realizasen
concursos dé pesca sin la autorización correspondiente.
CAPITULO III - embarcaciones
Art. 89 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más la pena accesoria en los
casos que pudiera corresponder, quienes:
1. Transportaran
en las embarcaciones de alquiler un número de pasajeros mayor que los
expresamente autorizados.
2. Practicaran
motonáutica y otras actividades afines en época y lugares prohibidos.
Art. 90- Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más la pena
accesoria en los casos en que pudiera corresponder, quienes:
1. Navegaran a
mayor velocidad que la máxima permitida.
2. Quienes no
dotaran a las embarcaciones total o parcialmente, con los elementos
establecidos por las reglamentaciones vigentes.
3. Quienes no
tuvieran en las embarcaciones de alquiler los correspondientes certificados
anuales de navegabilidad.
Art. 91- Serán
sancionados con pena de multa de hasta cincuenta (50) sueldos, con más las
penas accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Practicaran
motonáutica y otras actividades afines, fuera del horario establecido.
2. Violasen el
horario de navegación.
3. Omitiesen en
las embarcaciones de alquiler indicar su capacidad en lugar visible.
4. Falseasen,
eludiesen o negasen datos y documentación referente a embarcaciones.
5. Quienes botasen
embarcaciones sin permiso de navegación.
Art. 92 - Serán
sancionados con pena de multa de hasta cien (100) sueldos, con más las penas
accesorias que pudieran corresponder, quienes:
1. Botasen
embarcaciones sin la debida autorización del resguardo pesquero.
2. Fondeasen
embarcaciones fuera del lugar asignado por el resguardo pesquero.
3. Quienes no
tuviesen en sus embarcaciones el número de permiso de navegación que las
individualice y en las condiciones que establecen las normas legales vigentes.
TITULO VIII - Del clima
Art. 93 - Serán sancionados con
pena de multa de hasta doscientos (200) sueldos, sin perjuicio de las penas
accesorias que pudieran corresponder aquellas personas que modificasen el clima
mediante siembra de nubes u otros sistemas orientados a provocar lluvias
artificialmente, evitar el granizo u otros fenómenos atmosféricos, sin
autorización del organismo competente, aun cuando se intente la mera
realización dé experiencias de carácter científico.