LEY 13703

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- Incorpórase como artículo 73 bis del Título III del Decreto-Ley 8.031 y modificatorias, texto ordenado por Decreto 181/87, el siguiente texto:


“Artículo 73 bis: El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas la computadoras que se encuentren a disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográficos.
Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del servicio de Internet sean personas menores de 18 años.

El titular o responsable de dicho establecimiento que incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un agente de seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.”


ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.