DECRETO 5785/85

 

LA PLATA, 4 de noviembre de 1985.

 

VISTO el Expediente Nº 5801-01297449/84 de la Dirección General de Escuelas y Cultura; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dichas actuaciones se propicia la modificación del Artículo 60 del Decreto 141/77, Reglamento de Licencias, Puntualidad, Responsabilidad y Régimen de Suplencias del Personal Docente, referido a la licencia anual del personal docente jerarquizado y del personal docente no jerarquizado que presta servicios fuera de establecimientos educacionales; 

 

Que la modificación aspira a restituir al personal docente mencionado un derecho que le fuera cercenado con el dictado del referido Decreto;

 

Que se introduce como innovación la posibilidad de fraccionamiento de la licencia anual obligatoria siempre que ello no afecte la normalidad del servicio educativo;

 

Que el Consejo General de Educación y Cultura se ha expedido favorablemente al respecto;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 60 del Decreto 141/77, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 60.- El período de licencia anual obligatorio para el personal comprendido en el 2° párrafo del artículo 61 y para los Secretarios de Inspección, Inspectores de Enseñanza, Inspectores Jefes de Región, Asesores Docentes, Subdirectores y Directores de Repartición técnico docente y el personal docente que presta servicios fuera de los establecimientos escolares, será de:

a)      Treinta (30) días corridos para los agentes cuya antigüedad de servicios sea menor de veinte (20) años.

b)      Cuarenta (40) días corridos para los agentes cuya antigüedad de servicios sea de veinte (20) años o más.

El personal mencionado podrá usufructuar parcialmente su licencia anual obligatoria en no más de dos períodos anuales, siempre que el mayor de dichos períodos corresponda al de receso escolar de verano entre el 15 de Diciembre y el 28 de Febrero del año siguiente.

El resto del período -que no podrá exceder de diez (10) días corridos- se concederá de conformidad con el superior jerárquico, cuidando de no entorpecer la normal prestación del servicio educativo.

Los Secretarios, Vicedirectores y Directores de establecimientos educativos solamente podrán fraccionar sus vacaciones en el período de receso de verano.

 

ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.

 

ARMENDARIZ

J. A. Portesi