DECRETO 4251/90
LA PLATA, 31 de octubre de 1990.
VISTO el Expediente Nº 2100-5444/90, por el cual se impulsa la realización de un Censo de Automotores de vehículos oficiales; y
CONSIDERANDO:
Que dado el tiempo trascurrido desde la realización del último censo llevado a cabo en 1976, resulta imprescindible realizar una verificación física de dichos bienes para ratificar o rectificar registros patrimoniales en cuanto a su estado, ubicación geográfica, afectación y uso, tal como lo dispone el Artículo Nº 11 del Decreto Nº 5200/71;
Que, el conocimiento exacto de esa información permitirá una ajustada toma de decisión respecto a contratos de póliza de seguro, transformación a GNC de vehículos apropiados y en general un mejor uso del parque automotriz;
Que, atento a la urgencia de obtener dicha información, se requiere adecuar el plazo fijado para el Relevamiento Integral de Bienes dispuesto por decreto Nº 3675/89;
Que, se ha expedido favorablemente la Secretaría Ejecutiva del CRIB en el sentido de merecer utilidad para el relevamiento integral antes mencionado;
Por ello;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
ARTÍCULO 1.- Apruébase la realización de un Censo de Automotores Oficiales como anticipo del relevamiento Integral de Bienes de la Provincia a efectuarse en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nº 3675/89.
ARTÍCULO 2.- Créase la Comisión de Enlace para el relevamiento de automotores la que estará conformada de la siguiente forma:
Contaduría General de la Provincia: CR. ABEL SERGIO REGALIA.
Secretaría General de la Gobernación: Dr. PABLO UVA.
Cr. CARLOS MULLER
Ing: RAUL GABUTTI
ARTÍCULO 3.- La precitada Comisión tendrá facultades para planificar, organizar, efectuar y controlar los trabajos que conforman el operativo dispuesto en el Artículo Nº 1º, en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo Nº 11 del Decreto Nº 5200/71, de quienes dependerán las Comisiones Verificadoras.
ARTÍCULO 4.- Fíjase el plazo de 180 días para la realización del relevamiento de automotores para cuya materialización se establece hasta el 30 de mayo de 1991.
ARTÍCULO 5.- A los efectos del recuento físico se tomarán en cuenta, los automotores con número de Registro Oficial asignado por la Contaduría General de la Provincia.
ARTÍCULO 6.- Los Ministerios y Reparticiones Autárquicas y Descentralizadas, deberán prestar su más amplia colaboración para facilitar éste cometido, a cuyo efecto los Organismos específicos a cargo de la administración y control de los automotores de cada Jurisdicción pondrán a disposición de la Comisión de Enlace toda la información que les sea requerida, incluyendo el aporte de personal y medios de movilidad para el traslado de los funcionarios a cargo de las respectivas comisiones.
ARTÍCULO 7.- El gasto que demande la aplicación y ejecución de la verificación física se atenderá con imputación a los créditos presupuestarios de la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales. Las erogaciones en concepto de viáticos y movilidad de los agentes designados, se imputarán con cargo a las respectivas reparticiones donde habitualmente prestan servicios.
ARTÍCULO 8.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase a la Dirección de Automotores y Embarcaciones Oficiales de la Gobernación, a sus efectos.
CAFIERO
J. M. Díaz Bancalari, A. A. Guadagni,
J. M. Vernet, J. L. Remes Lenicov,
G. González García, R. E. Romá.