LEY 13893

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTICULO 1.- El transporte y manipuleo de excreta humana en forma de orina, para la producción de materia prima de fármacos, será regido exclusivamente por la presente Ley.

Del Transporte

ARTICULO 2.- El transporte de la excreta humana en forma de orina, deberá realizarse en vehículos especialmente adecuados a tales fines, cuya aptitud y condiciones de seguridad deberán ser aprobadas previamente por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien emitirá la pertinente autorización para su funcionamiento como tal.

ARTICULO 3.- Los transportistas y el personal empleado, deberán ser capacitados por los Contratistas y/o Empleadores, a costa de estos últimos, sobre las precauciones a tenerse en cuenta en el manipuleo y traslado de la excreta humana en forma de orina, los elementos de protección personal necesarios y un Plan de contingencia a ser empleado en caso de emergencia o accidente, a fin de neutralizar un eventual vuelco del material.

ARTICULO 4.- Cuando por accidente u otra circunstancia sea necesario el trasbordo del material de una unidad de transporte a otra, esta última deberá reunir los requisitos de la primera, siendo responsabilidad del conductor y/o su acompañante, la inmediata limpieza y desinfección del área afectada por los derrames que pudieran ocasionarse.

De los Envases

ARTICULO 5.- Los donantes de excreta humana en forma de orina, deberán utilizar envases con los requisitos de salubridad, seguridad e identificación que determine la Autoridad de Aplicación. Los mismos serán provistos por los recolectores o transportistas, bajo su responsabilidad.

ARTICULO 6.- Los envases deberán retirarse directamente del domicilio del donante y deberán ser reemplazados en el mismo acto de su recolección por otros de idénticas características, quedando expresamente prohibido la acumulación de los mismos en las esquinas para su ulterior transportación.

Del Registro

ARTICULO 7.- Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Registro de Transportistas de excreta humana en forma de orina, con el fin de posibilitar un mejor contralor y cumplimiento de la presente Ley. En el caso de que alguna de las operaciones comprendidas en la presente Ley, fuere cedida a terceros mediante contratación, deberán registrarse también los contratos respectivos en el señalado registro.

De las Sanciones

ARTICULO 8.- Será sancionado con multa de hasta cien (100) veces el haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aries, el empresario transportista y/o el donante, que viole alguna de las disposiciones de la presente Ley. Será de aplicación el procedimiento estipulado por el Decreto 8.031/73 y sus modificatorias -Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires-.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.