Visto el expediente n° 2900-69562/87 del registro del Ministerio de Salud por el cual el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires eleva para su aprobación un nuevo modelo de presentación y ajuste para la determinación de honorarios médicos privados a particulares y aranceles en relación de dependencia privada, y
CONSIDERANDO:
Que motiva dicha solicitud el moderado ajuste de valores introducido en alguna de las modalidades de trabajo así como también la necesidad de cubrir una banda mas ancha de actividades médicas privadas que no estaban previstas ni establecidas, por omisión, en el Decreto n° 502/85;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A :
ARTICULO 1.- Establécense a partir del 1-8-87 los honorarios médicos mínimos y éticos para particulares y aranceles en relación de dependencia privada, para determinar las retribuciones por los servicios que a continuación se detallan:
1.- Valor de la hora médica Colegio = 1 4MC=3 consultas diurnas en consultorio mínimo y ético.
2.- Honorarios a particulares: El valor mínimo y ético de las visitas médicas a pacientes que o poseen cobertura de la seguridad social, o que, poseyéndola, no cumple con los requisitos establecidos para su atención por dicho médico.
2.1. Consultorio diurno = 0,66 HMC
2.2. Consultorio nocturno = 0,83 HMC
2.3. Domicilio diurno = 1 HMC
2.4. Domicilio nocturno = 1,50 HMC
2.5. Interconsultas (corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial ejecutan las distintas modalidades de consultas médicas y/o interconsultas. INVOLUCRAN:
EL VALOR DE LA INTERCONSULTA SOLICITADA POR FAMILIARES A COLGAS QUE SE EFECTUA A ENFERMOS PARTICULARES = 1,50 HMC
3.- GUARDIAS: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en relación de dependencia y con los beneficios que determina la Legislación Laboral en vigencia integrando los planteles de los Servicios de Médicos Internos de Guardia de Hospitales, Sanatorios o Clínicas sean ellas: Privadas, por Abono, Sindicales, de Beneficencia o de Mutualidades sean Generales o Especializadas, desarrollando Guardias Activas en función que incluye la asistencia de los pacientes internados y de los casos de emergencia que llegan a la Institución y que excluye la atención domiciliaria y de consultorio.
3.1.GUARDIAS DE 24 hs. en ESTABLECIMIENTOS DE ASISTENCIA MEDICA PRIVADA:
3.1.1. Salas de 1° Auxilios, Policlínicas, Clínicas hasta 50 camas 6 H.M.C. por guardia.
3.1.2. Clínicas de 51 a 100 camas = 8,25 HMC
Por Guardia.
3.1.3. Clínicas de más de 101 camas = 10,50 HMC
por Guardia
A estos valores se sumarán los importes que correspondan por prácticas y consultas en enfermos ambulatorios. En este último caso se reconocerá a la Institución hasta un 20% en concepto de gastos sanatoriales.
3.2. Guardias en Unidades Especiales: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en relación de dependencia y con los beneficios que determina la Legislación Laboral en vigencia integrando los planteles de los Servicios de UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA-UNIDAD RENAL o de HEMODIALISIS y otras de Hospitales, Sanatorios, Clínicas y en los casos de Nefrodíalisis de Centros sean ellos Privados, por Abono, Sindicales, de Beneficencia o de Mutualidades, sean generales o especializados desarrollando Guardias Activas en función que incluye la atención integral y de alta complejidad de los enfermos internados en el área y que excluye cualquier tipo de actividad en la Institución o fuera de ella.
3.2.1. Unidades de hasta 50 camas = 7,25 HMC
3.2.2. Unidades de 6 a 10 camas = 10 HMC
3.2.3. Unidades de más de 11 camas = 12,50 HMC
3.3. Guardias de Servicios de Emergencias: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en relación de dependencia y con los beneficios que determina la legislación laboral en vigencia, integrando los planteles de los Servicios de Emergencias Domiciliarias de Hospitales, Sanatorios, Clínicas, como así también empresas “ad-hoc” sean ellas Privadas, por Abono, Sindicales, de Beneficencia o de Mutualidades, sean generales o especializadas desarrollando Guardias Activas en función que incluye la atención integral y de alta complejidad de los enfermos de emergencias domiciliarias o urbanas, su atención en traslado hasta paso a los Servicios de Internación y que excluye a cualquier otro tipo de actividad en la Institución.
3.3.1. Instituciones abiertas (aquellas en las cuales los pacientes que concurren abonan por prestación los servicios que utilizan)= 3- HMC más honorarios devengados por las prácticas y/o consultas realizadas.
3.3.2. Instituciones cerradas (aquellas donde se atienden únicamente pacientes que abonan una suma fija mensual, ya sea por pago directo o por descuento de haberes y que no pagan al médico por la utilización de sus servicios) 6 HMC
3.3.3. Instituciones semiabiertas (aquellas Instituciones donde se asisten pacientes de las 2 categorías antes mencionadas) = 4,5 HMC más honorarios devengados por prácticas y/o consultas cuando corresponda.
3.3.4. En caso de que las guardias se cubran en forma pasiva se abonarán las mismas remuneraciones.
3.3.5. Los gastos de traslado y movilidad estarán a cargo del ente contratante.
3.4. Médicos de Consultorios Externos: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en Relación de Dependencia y con los beneficios que determina la Legislación Laboral en vigencia integrando los planteles de los Servicios en Consultorios Externos de Sala de Primeros Auxilios, Unidades Sanitarias, Centros, Policlínicas, Hospitales, Sanatorios, Clínicas u otras empresas similares sean ellas Privadas, por Abono, Sindicales, de Beneficencia o de Mutualidades, sean generales o especializadas, desarrollando Guardias Activas en función que incluye la atención de los pacientes que concurren a los Consultorios Externos y que excluye cualquier otro tipo de actividad en la Institución.
3.4.1. Instituciones abiertas = igual a 3.3.1.
3.4.2. Instituciones cerradas = igual a 3.3.2.
3.4.3. Instituciones semiabiertas = igual a 3.3.3.
3.5. Médicos de Guardia por contralor sanitario y asistencia médica. Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en Relación de Dependencia y con los beneficios que determina la Legislación Laboral en vigencia integrando los planteles Profesionales de Gimnasios, Campings, Circuitos, Polideportivos y otros Centros Similares desarrollando Guardias Activas en función que incluye la revisación de personas para constatar el cumplimiento de normas sanitarias, el estado de salud pre-deportivo, el contralor intradeportivo, los accidentes y patologías ocasionales y que excluye cualquier otro tipo de actividad de la Institución = 0,75% HMC por hora mensual.
4.- Médicos de Fábrica o del Trabajo: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser Normados y Fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en Relación de Dependencia y con los beneficios que determina la Legislación Laboral en vigencia integrando los planteles Profesionales de Establecimientos Industriales y Comerciales.
4.1. Médicos Internos de un establecimiento:
4.1.1. Hora Médico de Fábrica o trabajo = 0,75 HMC por hora mensual.
4.1.2. Aquellos profesionales médicos que tengan la responsabilidad legal de dirigir un Servicio de Medicina del Trabajo y/o cumplan funciones normativas o de auditoría sobre esos servicios con una dotación de 200 o más trabajadores bajo su responsabilidad médica incrementarán sus retribuciones en un 20% sobre el total que surja de lo anterior.
4.1.3. Los médicos que en un sanatorio, clínica u organización médica, etc. cuenten con titulo habilitado de médico del trabajo, de fábrica o similar y desempeñen esa función específica, están comprendidos en las mismas remuneraciones que los que se desempeñan en forma interna en un establecimiento.
4.1.4. Guardias Médicas en Fabricas:
Establecimientos hasta 500 dependientes 7,20 HMC
Establecimientos de 501 a 1000 dependientes 9,90 HMC
Establecimientos de más de 1001 dependientes 12,60 HMC
4.2. Médicos Externos:
4.2.1. Visitas a domicilio = visitas a domicilios a particulares.
4.2.2. Visitas suburbanas = adicionar el valor de 1 litro de nafta especial por km.
4.2.3. Atención en consultorio particular = 0,25 por dependiente y por mes
5.- Remuneraciones mensuales : Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial se encuentran en relación de dependencia y con los beneficios que determina la Legislación Laboral en vigencia.
5.1. Médicos con cargo = Por hora de trabajo mensual = 0,75 HMC
5.2. Médicos con Funciones =
5.2.1. Jefe o Secretario Técnico: 10% de incremento
5.2.2. Sub-Director : 20% de incremento
5.2.3. Director : 30% de incremento.
5.3. Locación de Servicios: Las remuneraciones en este caso no deberán ser inferiores a las fijadas para los médicos en relación de dependencia por tareas similares.
6. Juntas Médicas: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial intervienen en la Constitución de Juntas Médicas Privadas Laborales, Judiciales, Extrajudiciales u oficiales cuando no existe relación de dependencia = 5 HMC
7. Peritajes: Corresponde a la retribución de aquellos médicos que debiendo ser normados y fiscalizados por el Poder Ejecutivo Provincial intervienen en parte o de oficio en peritajes judiciales.
Del 3 al 10% del importe de la liquidación firme o de la transacción judicialmente homologada, con un mínimo de 5 HMC.
A los fines de graduación tendrá que evaluarse el mérito y la importancia de la labor desarrollada debiendo la regulación guardar una razonable proporción con la efectuada en favor de los Letrados Intervinientes.
8. Antigüedad: Por cada año en establecimiento o empresa se computará el 1% adicional sobre el básico en forma no acumulativa.
ARTICULO 2.- Determínase que el valor de la consulta diurna que se utilizará para efectuar las liquidaciones será el que dicte el Instituto de Obra Médico Asistencial para el mes de la prestación del servicio.
ARTICULO 3.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.
ARTICULO 4.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Salud (Dirección de Despacho) a sus efectos.