DECRETO 204/83

 

LA PLATA, 20 de diciembre de 1983.

 

VISTO la necesidad de proceder a la modificación del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 (T.O. 1977), con el propósito de adaptarlo en su funcionamiento a las nuevas necesidades que se plantean como consecuencia de las atribuciones que tendrán de ahora en más las distintas Secretarías de Estado del Poder Ejecutivo Provincial y sus respectivas Reparticiones, como asimismo, los Organismos de la Constitución.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 2° del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 (T.O. 1977), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.- Los Directores Generales de Administración o funcionarios que hagan sus veces, autorizarán y aprobarán las contrataciones hasta la suma de $a 373.670 y $a 747.340 respectivamente. Más de $a 373.670 y hasta $a 747.340 autorizarán las contrataciones los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución y las aprobarán los Directores Generales de Administración o funcionarios que hagan sus veces. Cuando exceda la suma de $a 747.340 y hasta $a 1.494.680 autorizarán y aprobarán las contrataciones, los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución. Más de $a 1.494.680 autorizarán las contrataciones los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución y aprobará el Poder Ejecutivo. Los Directores Generales de Administración o funcionarios que hagan sus veces, podrán delegar la facultad de autorización y aprobación hasta la suma de $a 9460, importe que podrá ampliarse hasta $a 373.670. Cuando se trate de Dependencias del Interior”.

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 3º del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 (T.O. 1977), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 3.- Los Directores Generales de la Administración o funcionarios que hagan sus veces, autorizarán y aprobarán las contrataciones directas en los casos previstos en los apartados a) a j) y l) a s) del inciso 3 del artículo 26 de la Ley 7764 hasta la suma de $a 373.670, pudiendo delegar dicha facultad cuando el monto no exceda de $a 90.340. Las que excedan la suma de $a 373.670 y hasta la suma de $a 747.340 serán autorizadas y aprobadas por los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución y los que excedan la suma de $a 747.340 serán autorizadas por los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución y aprobadas por el Poder Ejecutivo”.

 

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 22 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 (T.O. 1977) el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 22.- Los precios establecidos en las ofertas y en los contratos serán invariables, con excepción de los regulados o fijados oficialmente (fijos, máximos, mínimos, etc.), que serán actualizados proporcionalmente a las modificaciones que se produzcan con posterioridad a la fecha de las propuestas. No obstante la invariabilidad establecida, se podrá contratar con cláusulas de precios en función de las variaciones de algunos de los índices reajustes específicos de precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo reemplace, debiendo en tal caso incluirse en los pliegos que regirán las contrataciones expresamente esa circunstancia con mención del índice a utilizar. Para el cálculo de la variación, se tomará el del mes anterior a las fechas de apertura del acto y de prestación o recepción de servicios o suministros, respectivamente. La actualización será efectuada cuando el lapso transcurrido desde la fecha de apertura del acto hasta la de prestación o recepción de servicios o suministros exceda de cuarenta y cinco (45) días, reservándose la Administración el derecho de limitar los contratos, si así conviniera a sus intereses.

En los casos de suministros o prestaciones parciales previstas contractualmente, el cálculo se hará para cada una de ellas.

Las actualizaciones respectivas serán aprobadas por los Directores Generales de Administración o funcionarios que hagan sus veces, a requerimiento del beneficiario o de oficio cuando sean a favor del Fisco.

Para los casos de suministros o prestaciones cumplimentadas fuera de los plazos fijados contractualmente la actualización procederá hasta la fecha en que debió cumplirse el contrato; asimismo las penalidades establecidas en el artículo 72 de esta Reglamentación se aplicarán sobre los valores actualizados.

La facturación por actualización deberá ser presentada en forma separada de la correspondiente al precio contractual, debiendo ser acompañada por las publicaciones respectivas del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u Organismo Oficial que lo reemplace. El incumplimiento de esta obligación originará la suspensión del procedimiento hasta tanto la documentación sea presentada correctamente.

Cuando la actualización sea a favor del Fisco, el importe respectivo debe ser descontado de la facturación a precio de contrato presentada, en oportunidad de efectuar la correspondiente liquidación o de cualquier otro crédito a favor del contratista.

Cuando se admitan cotizaciones de suministros y/o servicios de origen extranjero, a pagar en pesos argentinos, podrán establecerse cláusulas de reajuste que contemplen la variación del tipo de cambio respecto a la moneda del país de origen, que pueda operarse entre la fecha de cotización y la de pago. Si dichas prestaciones fueran cotizadas en moneda extranjera, conforme lo previsto en el artículo 21, la Dirección de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces; preveerá el compromiso para atender eventuales fluctuaciones de cambio.

Las excepciones al régimen de actualización previsto precedentemente, cuando se trate de contrataciones directas, serán resueltas por los Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución”.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 40 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 (T.O. 1977), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 40.- En cada Ministerio, Secretaría General de la Gobernación y organismos de la Constitución existirá una Comisión de Preadjudicación y Recepción, formada como mínimo por tres (3) miembros cuya composición, integración de la misma y funcionamiento será a propuesta de la respectiva autoridad jurisdiccional y aprobada por el Poder Ejecutivo.

En casos especiales, podrá sustituirse por una comisión especial cuya integración se determinará en la resolución autorizante del llamado a licitación o con posterioridad al acto antes del estudio de las propuestas”.

 

ARTÍCULO 5.- Modificase el artículo 104 del Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto 3300/72 (T.O. 1977), el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 104.- La realización de contrataciones anticipadas a que se refiere el artículo 29 de la Ley y conforme con lo establecido en el artículo 16 de la misma y el artículo 16 de la Reglamentación del Capítulo II - Título I serán autorizadas:

a)      a)      Ministros, Secretario General de la Gobernación y titulares de los organismos de la Constitución hasta la suma de $a 1.929.130.

b)      b)      Poder Ejecutivo cuando exceda dicha suma.

 

ARTÍCULO 6.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 7.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

 

ARMENDARIZ

J. A. Portesi