DECRETO 369/91
VISTO el actual receso parlamentario, y la impostergable necesidad de
efectivizar una sustancial reformulación del sector público, evitando, por una
parte la interrupción de un proceso ya iniciado por el Gobierno Provincial y
procurando - por la otra - la readecuación y reasignación del gasto, de forma
de atender con regularidad los compromisos más apremiantes del Estado
Provincial, especialmente en áreas críticas tales como prestaciones básicas a
la comunidad, asistencia social, educación, seguridad, salud, sueldos y
jubilaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la critica situación económico-financiera exige la inmediata adopción de
las medidas tendientes a lograr el redimensionamiento del Estado Provincial,
ajustando su organización y funciones a fin de acuerdo Art. as a las reales
posibilidades que las circunstancias económicas imponen;
Que es de destacar, en tal sentido, que si bien el Poder Ejecutivo ha
explicitado en reiteradas oportunidades su voluntad de concretar las reformas y
ajustes necesarios en la órbita de su competencia (vg.
Decreto Nº 5.177/90), habiendo propuesto igualmente a
Que en tales circunstancias se torna imperativo que el Poder Ejecutivo disponga
las medidas más
urgentes y necesarias que justificadas en el estado de emergencia que es
público y notorio, permitan en lo inmediato revertir la situación,
posibilitando al mismo tiempo la implementación de una más racional y eficiente
organización y funcionamiento del sector público, en condiciones de
cumplimentar eficazmente sus cometidos básicos;
Que la sanción de normas de la naturaleza de las que se adoptan por el
presente, por parte del Poder Ejecutivo - con cargo de su oportuna revisión y
control por el Órgano Legislativo - configura una hipótesis de excepción
fundada en la existencia de situaciones de suma gravedad, mayoritariamente
admitida por la jurisprudencia y doctrinas nacionales (V. Vanossi, Jorge: “Los
reglamentos de necesidad y urgencia", "J. A." número 5.539;
Segovia, Juan "Las providencias de necesidad y urgencia", "E.
D." T. 116 p. 910 y sgtes.; Marienhoff. Miguel: "Trat.
Der. Administrativo", T. I p. 256 y sgtes.; entre otros), observada
igualmente en forma reiterada en la práctica institucional nacional (vg.
Decretos 1.096/85; 2.192/86; 632/87; 1.411/87, etc.) y
provincial (Decretos 4.423 y 4.424/84; 9.246/86, 406/87, etc.), como remedio
excepcional para evitar mayores perjuicios a la comunidad, ante la situación de
emergencia cuya existencia resulta en la especie, indiscutible y de público
dominio.
Que, las circunstancias accidentales y excepcionales por las que atraviesa
Que, en tal sentido deviene necesario, transitoriamente, acudir a medidas
extremas que, por un lado importen la suspensión del ejercicio de derechos por
los particulares (tal el caso del Título VI, Capítulo I y II) como, por otro,
el reordenamiento y racionalización de recursos humanos y materiales;
Que, en ese orden la normativa propuesta reúne las condiciones de razonabilidad
y prudencia suficientes para no avanzar sobre el límite constitucional de
competencias más allá de lo que exige la propia situación de emergencia;
Que, en tal dirección, la constitucionalidad del Decreto de necesidad, fundado
en la emergencia, reconoce - como se ha dicho - sólidos antecedentes
doctrinales y jurisprudenciales, en la medida de su ajuste, al menos, a la idea
del bien común ("salus populi suprema lex est"), exigencia ética que
funda prioritariamente esta normativa y que legitima, en consecuencia, la alteración
a las reglas ordinarias de distribución de competencia de poderes (Rafael
Bielsa "El Estado de necesidad"; Miguel S. Marienhoff, o. cit; Néstor Pedro Sagúes
Que, en consecuencia, sin perjuicio de la consideración y expresión debida de
la voluntad legislativa se impone el dictado de la presente por la que se
contemplan, básicamente, situaciones incluidas en proyectos legislativos
inspirados en los expuestos principios, que el receso legislativo ha impedido
tratar,
Que, así se contemplan medidas de estricto ajuste del gasto público (Título II,
Cap. I, II, III, IV, V y VI), complementadas con normas destinadas a mejorar la
recaudación tributaria (Título IV);
Que, se disponen instrumentos que impidan erogaciones excepcionales,
suspendiéndose por ello las ejecuciones de créditos provenientes de sentencias
judiciales (Título V, Capítulo I), integrándose el proyecto con previsiones
complementarias referidas a la emergencia económica (Título V, Capítulo III) y
a modos alternativos de extinción de obligaciones por parte del Estado (Título
VI, Capítulo II);
Que, finalmente se contempla la extensión de las medidas descriptas a los
Municipios de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
TITULO I
CAPITULO I
BASES Y PRINCIPIOS
ARTICULO 1.- La presente normativa pone
en ejercicio el Poder de Policía del Estado frente a la emergencia, a fin de
paliar los efectos de una situación económica que lo alcanza y conmueve,
generando una situación transitoria y excepcional que determina la necesidad y
urgencia de este cuerpo preceptivo, inspirado en:
a) La profundización de la política de racionalización estricta del gasto público;
b) La adecuación de las medidas instrumentales a efectos de optimizar las prestaciones Estatales en el marco de una rigurosa austeridad.
ARTICULO 2.- La totalidad de los
Organismos Provinciales, sea que pertenezcan a
Facúltase a los mencionados organismos a los fines del logro de los objetivos que inspiran ésta, a adoptar medidas de racionalización aún cuando no estén expresamente contempladas en los regímenes estatutarios particulares de cada uno de ellos. Los representantes del Estado Provincial en sociedades con participación Estatal deberán interpretar esta normativa como directiva expresa, a fin de ajustar, en el marco de la ley aplicable al tipo societario, los gastos y recursos a las precedentes pautas y en general a las medidas de racionalización que ellas prevén en cuanto fuere compatible.
TITULO II
CAPITULO I
REGIMEN JUBILATORIO DE EXCEPCION
ARTICULO 3.- Dispónese, en el ámbito de
HABER JUBILATORIO
ARTICULO 4.- El haber mensual de la
jubilación prevista en el artículo anterior será el que resulte por aplicación
de la legislación previsional vigente, tomándose la remuneración mensual
asignada al cargo de que era titular el agente a la fecha de cesar en el
servicio o en el cargo de mayor Jerarquía que hubiere desempeñado. En el primer
caso se requerirá haber cumplido en el cargo un periodo mínimo de seis (6)
meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la presente. En el
segundo se requerirá haber cumplido los requisitos del artículo 37º del
Decreto-Ley Nº 9.650/80.
ARTICULO 5.- A los fines de la
determinación del haber mensual, también podrá adoptarse el equivalente a la
remuneración mensual de la categoría reconocida a los efectos salariales por
aplicación de
EXTENSION
ARTICULO 6.- Dispónese el cese a los
fines jubilatorios de todos los agentes que se encuentren en la situación
prevista por el artículo 31º bis del Decreto-Ley Nº 9.650/80. En tal caso, el
haber jubilatorio se regirá por lo previsto en el artículo 40 bis de la misma
norma.
SUPRESION DE VACANTES
ARTICULO 7.- Suprímanse del presupuesto
de gastos del Poder Ejecutivo, igual número de cargos al de las bajas que se
produzcan en virtud de la aplicación del régimen del presente capítulo, sin que
ello afecte el derecho de ascenso en la respectiva carrera administrativa del
plantel resultante.
ARTICULO 8.- Exceptúanse de la
disposición del artículo anterior los supuestos de servicios esenciales con
prestaciones de atención directa a
EXTENSION
ARTICULO 9.- Establécese que se
concederá igual tratamiento que el que se establece en la presente normativa, a
las jubilaciones acordadas a partir del 1° de Mayo de 1990 con ajuste a las
previsiones del artículo 10º, inciso g) de
EXCEPCION
ARTICULO 10.- Exceptúase del régimen
previsto en el presente capítulo al personal de Policía y Servicio Penitenciario
comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes 9.550/80 y 9578/80.
CAPITULO II
REGIMEN DE PASIVIDAD ANTICIPADA
AGENTES COMPRENDIDOS
ARTICULO 11.- Quedan comprendidos en el
régimen del presente capítulo, todos los agentes que, revistando en los
planteles de personal permanente de las Reparticiones u Organismos que el Poder
Ejecutivo determine a los fines de su aplicación, cuenten, como mínimo, con 55
años de edad y 30 de servicio computables a los fines de la obtención de la
jubilación ordinaria.
ARTICULO 12.- El acogimiento por parte
del agente al régimen que establece la presente normativa, importará el cese de
su deber de prestación de servicios, pasando automáticamente a situación de
pasividad con goce parcial de haberes en la forma determinada en el artículo
siguiente.
REMUNERACION
ARTICULO 13.- La remuneración a
percibir por el agente acogido al sistema de pasividad anticipada por todo el
período que restare hasta alcanzar las condiciones necesarias para la obtención
de la jubilación ordinaria, será la resultante de disminuir en un treinta (30)
por ciento la que corresponda a su cargo, categoría y antigüedad. Sobre dicha
suma se aplicarán los descuentos correspondientes a su aporte previsional y a
los demás que legalmente correspondan, calculados sobre el salario
correspondiente a su cargo, categoría y antigüedad sin la disminución
porcentual establecida en el presente artículo. Los aportes provisionales
correspondientes a
DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO
ARTICULO 14.- Cumplidas las condiciones
suficientes para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su
jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiere prestado
servicios efectivos durante el lapso de pasividad. El haber jubilatorio será el
correspondiente a la categoría que le hubiere correspondido conforme al régimen
de ascensos del Estatuto de Personal que le resulte aplicable al tiempo de
optar por el sistema que autoriza la presente normativa, de haber permanecido
en situación de actividad por todo el Período de Pasividad.
EXTENSION
ARTICULO 15.- El presente régimen podrá alcanzar a todos los
organismos de la administración central, descentralizada y empresas del Estado
Provincial y entidades autárquicas que determine el Poder Ejecutivo u
organismos de
ARTICULO 16.- Los agentes acogidos al
régimen del presente capítulo no podrán reingresar a
CONGELAMIENTO DE VACANTES
ARTICULO 17.- Las vacantes que se produzcan por aplicación
del régimen previsto en este capítulo no serán susceptibles de nueva cobertura
hasta tanto un nuevo acto administrativo del Poder Ejecutivo declare removidas
las causales de emergencia transitoria que motivan su sanción.
PLAZO
ARTICULO 18.- Las disposiciones del
presente capítulo regirán por un plazo de ciento ochenta (180) días desde su
entrada en vigencia, prorrogables por un período igual por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO III
AGENTES COMPRENDIDOS
ARTICULO 19.- Los agentes del Poder Ejecutivo Provincial que
pertenezcan a las Reparticiones u Organismos que éste determine, con la
extensión del artículo 15º de esta normativa a los fines de la aplicación de
este capítulo, podrán optar por el presente régimen de retiro voluntario con
sujeción a las disposiciones siguientes.
REQUISITOS
ARTICULO 20.- Para optar por el retiro
voluntario que prescribe el presente capítulo el agente deberá contar con menos
de treinta (30) años de servidos computables a los fines de la obtención de la
jubilación ordinaria cualquiera fuere su edad.
INDEMNIZACION. BASE DE CALCULO
ARTICULO 21.- El acogimiento al régimen
de retiro voluntario importará el cese del agente y la
extinción de la relación de empleo público, devengándose a su favor una
indemnización cuyo monto se determinará de la siguiente manera:
a) Para los agentes con hasta diez (10) años de servicio el equivalente a 12 salarios;
b) Para los agentes con hasta veinte (20) años de servicio el equivalente a 18 salarios;
c) Para los agentes con más de veinte (20) años de servicio el equivalente a 24 salarios.
La base de cálculo será el salario mensual que corresponda al cargo en el que revistara el agente al tiempo del efectivo pago del monto indemnizatorio.
PRORRATEO
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo precedente, autorízase a
FORMA DE PAGO
ARTICULO 23.-
La modalidad de pago será determinada por el Poder Ejecutivo al tiempo de la
determinación de los organismos en tos que vaya a aplicarse el régimen de este
Capítulo conforme al artículo 19º, en sujeción a las posibilidades
presupuestarias y/o recurriendo a fuentes de financiamiento interno o externo
y/o créditos con organismos internacionales, en especial a la asistencia del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) en el marco del programa de Saneamiento Financiero y
Desarrollo Económico de las Provincias, a través de
CONGELAMIENTO DE VACANTES
ARTICULO 24.- Para las vacantes que se
produzcan como consecuencia de la aplicación del presente régimen será de aplicación
el artículo 17º de este Decreto, con excepción de aquéllas que por acto
particular debidamente fundado en estrictas razones de servicio fuera
procedente cubrir.
ARTICULO 25.- Los agentes acogidos al
régimen del presente capítulo no podrán reingresar a
PLAZO
ARTICULO 26.- Será de aplicación al
presente capítulo la disposición del artículo 18º de este Decreto.
CAPITULO IV
MUNICIPIOS
ARTICULO 27.- Los Municipios de
CAPITULO V
PERSONAL TEMPORARIO. LIMITACION
ARTICULO 28.- Limítase, en todo el
ámbito de
EXCEPCIONES
ARTICULO 29.- Toda excepción a la
disposición del artículo anterior requerirá acto administrativo expreso,
individual y fundado en la determinación objetiva de su necesidad.
REASIGNACION DE PERSONAL
ARTICULO 30.- En el marco de los
objetivos señalados en el artículo 1° de esta normativa, procésase, en las
respectivas jurisdicciones indicadas en el artículo 28º, a reasignar el destino
del personal de sus respectivas dotaciones conforme a las pautas del artículo
siguiente.
ARTICULO 31.- Las reasignaciones que se
dispongan tendrán por finalidad destinar a los agentes al ámbito en el que
resulten necesarios a efectos de obtener una adecuada racionalización de los
recursos humanos, debiéndose respetar el principio de unidad familiar según lo
establezca el respectivo régimen estatutario al que pertenezcan.
por el que se habrán de efectuar las respectivas reasignaciones.
ARTICULO 32.- El personal cuyo destino
fuere reasignado conforme a las disposiciones del presente podrá ser reubicado
en el régimen estatutario vigente en el organismo en que pase a desempeñarse a
cuyo fin será necesaria la previa conformidad del agente a reubicar. Dicha
reubicación podrá efectuarse al margen de las normas estatutarias y/o
escalafonarias vigentes, salvo la exigencia de título o habilitación pertinente
si se tratare de profesionales o actividades técnicas reglamentadas. Asimismo
será dispuesta en el cargo que más se ajuste a las tareas que el agente
desarrollaba en la dependencia de origen y no podrá importar la disminución de
la remuneración.
Si la reubicación implicara la asignación de un cargo de mayor jerarquía o el
cambio de agrupamiento del agente, la misma podrá disponerse únicamente cuando
no se coarte la carrera del personal que revista en el plantel de que se trate.
CONVENIOS
ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo
gestionará con entidades empresarias y/o gremiales, programas para facilitar el
acceso a la actividad privada de todos los agentes públicos que fueran dados de
baja por aplicación de la presente normativa, pudiendo importar beneficios
tributarios para aquellas entidades.
CAPITULO VI
CAPACITACION Y ROTACION
ARTICULO 34.- Dispónese con carácter
obligatorio, para el personal jerárquico de planta permanente, Jefes de
Departamento y Subdirectores la realización de los cursos específicos que para
esas funciones determine
PERMANENCIA EN
ARTICULO 35.- La permanencia en la
función de los agentes indicados en el artículo precedente quedará condicionada
en todos los casos, a la realización y aprobación de los cursos de capacitación
que el mismo establece.
En los supuestos de incumplimiento y/o desaprobación de los referidos cursos de
capacitación podrá disponerse el cese del agente en la función, en cuyo caso
deberá precederse a su reubicación como personal de apoyo en la misma categoría
escalafonaria en que revista.
ARTICULO 36.- Limítase a tres (3) años
calendario la permanencia del personal comprendido en el artículo 34º en su
destino, debiendo disponerse su rotación en funciones afines. Toda excepción a
la presente disposición requerirá acto administrativo expreso, individual y
fundado.
ARTICULO 37.- En el marco de los
regímenes estatutarios aplicables, se elaboraran los programas de rotación de
personal.
TITULO III
CAPITULO I
NEGOCIACIONES COLECTIVAS
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo podrí recurrir a la instancia de la
negociación colectiva en las siguientes materias:
a) Retribución de los trabajadores comprendidos, en el marco de la autorización presupuestaria;
b) Condiciones de trabajo;
c) Conflictos colectivos;
d) Carrera, agrupamiento, promoción, calificación, capacitación y derechos sociales;
f) Cualquier otra materia vinculada con la productividad y eficiencia de los servicios y toda otra que las partes resuelvan incorporar.
EXCEPCION
ARTICULO 39.- Exceptúanse de toda
negociación colectiva las potestades de mando del Poder Ejecutivo en cuanto a
la organización y conducción de
ARTICULO 40.- Las disposiciones de este
título se interpretarán de conformidad con los convenios 151 y 154 de
TITULO IV
CAPITULO I
DEUDAS TRIBUTARIAS, BONIFICACIONES
ARTICULO 41.- Autorízanse bonificaciones especiales en la emisiones
de cuotas y/o anticipos de los impuestos: inmobiliario y a los automotores en
la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.
Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinte (20) por ciento del impuesto total correspondiente.
ARTICULO 42.- Autorízanse descuentos
por pago contado de hasta un treinta (30) por ciento de la deuda liquidada,
para contribuyentes y demás responsables que hubieran adherido al plan de
presentación espontánea y facilidades de pago vigentes hasta el 28 de Febrero
de 1991 establecido por Decreto Nº 2221/90 y sus modificatorios de conformidad
al artículo 67º del Código Fiscal.
El descuento que efectuará la autoridad de aplicación del Ministerio de
Economía no podrá en ningún caso, originar créditos a favor del contribuyente
y/o responsable.
TITULO V
CAPITULO I
SUSPENSION DE EJECUCION DE
SENTENCIAS CONTRA
ARTICULO 43.- Suspéndese por ciento
ochenta (180) días prorrogables por otro período igual, todo trámite de
ejecución de sentencias contra
ARTICULO 44.- Quedan incluidas en las
disposiciones del presente capítulo las Municipalidades,
previa adhesión al presente régimen, y los entes interjurisdiccionales
constituidos entre éstas y
ALCANCE
ARTICULO 45.- La suspensión dispuesta en el presente capítulo
involucra a toda sentencia por la que resulte condena al Estado de dar suma de
dinero determinada o determinable, sea que la materia discutida en juicio tenga
naturaleza civil, administrativa o cualesquiera otra, incluidas las medidas
cautelares sobre fondos públicos, las que caducarán automáticamente.
EXCLUSIONES
ARTICULO 46.- Quedan excluidas del
régimen precedente las sentencias que enumera el artículo 13º de
TITULO VI
CAPITULO I
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONTRA
ARTICULO 47.- Establécese el efecto
declarativo de toda sentencia condenatoria contra el Estado
Provincial, las Municipalidades y las entidades enumeradas en el artículo 43º,
con excepción del Banco de
ARTICULO 48.- Durante el plazo de
vigencia de la presente normativa el Poder Ejecutivo elevará el pertinente
proyecto de ley que, sin perjuicio de garantizar s!
derecho de propiedad de los acreedores del Estado, reglamente un procedimiento
administrativo de ejecución que a la vez tutele el interés público sobre las
siguientes bases:
a) Impida la traba de embargos o medidas precautorias sobre bienes o fondos indispensables para cubrir funciones públicas o servicios públicos.
b) Determine un plazo prudencial de cumplimiento voluntario de la sentencia firme por parte del Estado Provincial o sus Municipalidades.
c) Prevea un procedimiento legislativo de urgencia para los supuestos de inexistencia de crédito presupuestario, a los fines del cumplimiento de la manda judicial.
d) Habilite la ejecución forzosa en caso de renuncia u omisión de cumplimiento agotadas las precedentes instancias.
CAPITULO II
MODOS ALTERNATIVOS DE EXTINCION DE OBLIGACIONES
ARTICULO 49.- El Estado Provincial, las Municipalidades y las
entidades enumeradas en el artículo 43º, con excepción del Banco de
CAPITULO III
PRORROGA DE
ARTICULO 50.- Prorróganse por el plazo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente, prorrogables por un término igual a su vencimiento, los Capítulos I,
II, III, V, VI y el IV en la forma determinada en el artículo 46º de esta
normativa, de
TITULO VII
CAPITULO I
EMISION DE LIBRANZAS DEL ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 51.- Autorízase si Ministerio
de Economía a emitir títulos representativos de obligaciones negociables de
TITULO VIII
CAPITULO I
CUENTAS ESPECIALES
ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo podrá
autorizar cuentas especiales con recursos afectados que posibiliten la
generación de ingresos propios en las reparticiones y organismos oficiales.
TITULO IX
CONVALIDACION LEGISLATIVA
ARTICULO 53.- Los créditos internos o
internacionales que autoriza la presente normativa podrán afectar recursos de
coparticipación federal, obtenida que fuere su aprobación legislativa.
ARTICULO 54.- Sométase el presente
Decreto de necesidad y urgencia a la convalidación legislativa, a cuyo fin
elévese a la consideración de
ARTICULO 55.- Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.