DECRETO 369/91

 

LA PLATA, 22 de FEBRERO 1991


VISTO el actual receso parlamentario, y la impostergable necesidad de efectivizar una sustancial reformulación del sector público, evitando, por una parte la interrupción de un proceso ya iniciado por el Gobierno Provincial y procurando - por la otra - la readecuación y reasignación del gasto, de forma de atender con regularidad los compromisos más apremiantes del Estado Provincial, especialmente en áreas críticas tales como prestaciones básicas a la comunidad, asistencia social, educación, seguridad, salud, sueldos y jubilaciones, y


CONSIDERANDO:

Que la critica situación económico-financiera exige la inmediata adopción de las medidas tendientes a lograr el redimensionamiento del Estado Provincial, ajustando su organización y funciones a fin de acuerdo Art. as a las reales posibilidades que las circunstancias económicas imponen;


Que es de destacar, en tal sentido, que si bien el Poder Ejecutivo ha explicitado en reiteradas oportunidades su voluntad de concretar las reformas y ajustes necesarios en la órbita de su competencia (vg. Decreto Nº 5.177/90), habiendo propuesto igualmente a la Honorable Legislatura los textos legales básicos que permitieran hacer frente con éxito a la crisis, no se ha sancionado aún la legislación respectiva, cuyo tratamiento y debate - ante el actual receso parlamentario - habrá de postergar por un lapso considerable la obtención de los instrumentos requeridos al efecto, imposibilitando la adopción de medidas que se tornan impostergables ante las exigencias comunitarias;

Que en tales circunstancias se torna imperativo que el Poder Ejecutivo disponga las medidas más
urgentes y necesarias que justificadas en el estado de emergencia que es público y notorio, permitan en lo inmediato revertir la situación, posibilitando al mismo tiempo la implementación de una más racional y eficiente organización y funcionamiento del sector público, en condiciones de cumplimentar eficazmente sus cometidos básicos;



Que la sanción de normas de la naturaleza de las que se adoptan por el presente, por parte del Poder Ejecutivo - con cargo de su oportuna revisión y control por el Órgano Legislativo - configura una hipótesis de excepción fundada en la existencia de situaciones de suma gravedad, mayoritariamente admitida por la jurisprudencia y doctrinas nacionales (V. Vanossi, Jorge: “Los reglamentos de necesidad y urgencia", "J. A." número 5.539; Segovia, Juan "Las providencias de necesidad y urgencia", "E. D." T. 116 p. 910 y sgtes.; Marienhoff. Miguel: "Trat. Der. Administrativo", T. I p. 256 y sgtes.; entre otros), observada igualmente en forma reiterada en la práctica institucional nacional (vg. Decretos 1.096/85; 2.192/86; 632/87; 1.411/87, etc.) y provincial (Decretos 4.423 y 4.424/84; 9.246/86, 406/87, etc.), como remedio excepcional para evitar mayores perjuicios a la comunidad, ante la situación de emergencia cuya existencia resulta en la especie, indiscutible y de público dominio.


Que, las circunstancias accidentales y excepcionales por las que atraviesa la República, con su natural y obligada incidencia en el ámbito de este Estado local, imponen la respuesta normativa que en la parte dispositiva del presente habrá de adoptarse, a fin de conjurar el peligro inminente que supone la permanencia e intensidad del estado de necesidad, básicamente reflejado en un severo deterioro financiero resultado de la actual coyuntura;


Que, en tal sentido deviene necesario, transitoriamente, acudir a medidas extremas que, por un lado importen la suspensión del ejercicio de derechos por los particulares (tal el caso del Título VI, Capítulo I y II) como, por otro, el reordenamiento y racionalización de recursos humanos y materiales;


Que, en ese orden la normativa propuesta reúne las condiciones de razonabilidad y prudencia suficientes para no avanzar sobre el límite constitucional de competencias más allá de lo que exige la propia situación de emergencia;


Que, en tal dirección, la constitucionalidad del Decreto de necesidad, fundado en la emergencia, reconoce - como se ha dicho - sólidos antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, en la medida de su ajuste, al menos, a la idea del bien común ("salus populi suprema lex est"), exigencia ética que funda prioritariamente esta normativa y que legitima, en consecuencia, la alteración a las reglas ordinarias de distribución de competencia de poderes (Rafael Bielsa "El Estado de necesidad"; Miguel S. Marienhoff, o. cit; Néstor Pedro Sagúes La Ley Año LIV número 178 "Derecho Constitucional y Derecho de Emergencia");


Que, en consecuencia, sin perjuicio de la consideración y expresión debida de la voluntad legislativa se impone el dictado de la presente por la que se contemplan, básicamente, situaciones incluidas en proyectos legislativos inspirados en los expuestos principios, que el receso legislativo ha impedido tratar,


Que, así se contemplan medidas de estricto ajuste del gasto público (Título II, Cap. I, II, III, IV, V y VI), complementadas con normas destinadas a mejorar la recaudación tributaria (Título IV);


Que, se disponen instrumentos que impidan erogaciones excepcionales, suspendiéndose por ello las ejecuciones de créditos provenientes de sentencias judiciales (Título V, Capítulo I), integrándose el proyecto con previsiones complementarias referidas a la emergencia económica (Título V, Capítulo III) y a modos alternativos de extinción de obligaciones por parte del Estado (Título VI, Capítulo II);

Que, finalmente se contempla la extensión de las medidas descriptas a los Municipios de la Provincia, condicionada a la previa adhesión, recaudo éste con el que se pretende preservar la autonomía comunal en la evaluación y mérito de las circunstancias de emergencia y su incidencia en cada distrito.



Por ello,



EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

 

DECRETA:



EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

TITULO I

CAPITULO I


BASES Y PRINCIPIOS


ARTICULO 1.- La presente normativa pone en ejercicio el Poder de Policía del Estado frente a la emergencia, a fin de paliar los efectos de una situación económica que lo alcanza y conmueve, generando una situación transitoria y excepcional que determina la necesidad y urgencia de este cuerpo preceptivo, inspirado en:

a)      La profundización de la política de racionalización estricta del gasto público;

b)      La adecuación de las medidas instrumentales a efectos de optimizar las prestaciones Estatales en el marco de una rigurosa austeridad.


ARTICULO 2.- La totalidad de los Organismos Provinciales, sea que pertenezcan a la Administración Central, Descentralizada, autónomos, autárquicos de la Constitución o Sociedades del Estado y Entidades Financieras de la Provincia, deberán adecuar sus estructuras al régimen de emergencia, determinando la magnitud de las reducciones en las dotaciones de personal que deberán alcanzarse en cada uno. La determinación deberá efectuarse en el término de sesenta (60) días corridos a contar desde la publicación de la presente normativa.

Facúltase a los mencionados organismos a los fines del logro de los objetivos que inspiran ésta, a adoptar medidas de racionalización aún cuando no estén expresamente contempladas en los regímenes estatutarios particulares de cada uno de ellos. Los representantes del Estado Provincial en sociedades con participación Estatal deberán interpretar esta normativa como directiva expresa, a fin de ajustar, en el marco de la ley aplicable al tipo societario, los gastos y recursos a las precedentes pautas y en general a las medidas de racionalización que ellas prevén en cuanto fuere compatible.


TITULO II

 

CAPITULO I

 REGIMEN JUBILATORIO DE EXCEPCION


ARTICULO 3.- Dispónese, en el ámbito de la Administración Pública del Poder Ejecutivo Provincial, el CESE, a los fines jubilatorios, de todos los agentes que hubieren reunido los requisitos establecidos por el Decreto-Ley Nº 9.650/80 y sus modificatorias, para obtener la jubilación ordinaria.


HABER JUBILATORIO


ARTICULO 4.- El haber mensual de la jubilación prevista en el artículo anterior será el que resulte por aplicación de la legislación previsional vigente, tomándose la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular el agente a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor Jerarquía que hubiere desempeñado. En el primer caso se requerirá haber cumplido en el cargo un periodo mínimo de seis (6) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de la presente. En el segundo se requerirá haber cumplido los requisitos del artículo 37º del Decreto-Ley Nº 9.650/80.


ARTICULO 5.- A los fines de la determinación del haber mensual, también podrá adoptarse el equivalente a la remuneración mensual de la categoría reconocida a los efectos salariales por aplicación de la Ley Nº 10.833, siempre que hayan transcurrido doce (12) meses consecutivos de ese reconocimiento, inmediatos anteriores a la fecha del cese.


EXTENSION


ARTICULO 6.- Dispónese el cese a los fines jubilatorios de todos los agentes que se encuentren en la situación prevista por el artículo 31º bis del Decreto-Ley Nº 9.650/80. En tal caso, el haber jubilatorio se regirá por lo previsto en el artículo 40 bis de la misma norma.


SUPRESION DE VACANTES


ARTICULO 7.- Suprímanse del presupuesto de gastos del Poder Ejecutivo, igual número de cargos al de las bajas que se produzcan en virtud de la aplicación del régimen del presente capítulo, sin que ello afecte el derecho de ascenso en la respectiva carrera administrativa del plantel resultante.


ARTICULO 8.- Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los supuestos de servicios esenciales con prestaciones de atención directa a la Comunidad y Organismos de recaudación, en cuyo caso deberá dictarse el acto administrativo de excepción circunstanciando debidamente los fundamentos de la misma.


EXTENSION


ARTICULO 9.- Establécese que se concederá igual tratamiento que el que se establece en la presente normativa, a las jubilaciones acordadas a partir del 1° de Mayo de 1990 con ajuste a las previsiones del artículo 10º, inciso g) de la Ley Nº 10.430.


EXCEPCION


ARTICULO 10.- Exceptúase del régimen previsto en el presente capítulo al personal de Policía y Servicio Penitenciario comprendido en las disposiciones de los Decretos-Leyes 9.550/80 y 9578/80.


CAPITULO II

REGIMEN DE PASIVIDAD ANTICIPADA

 

 AGENTES COMPRENDIDOS


ARTICULO 11.- Quedan comprendidos en el régimen del presente capítulo, todos los agentes que, revistando en los planteles de personal permanente de las Reparticiones u Organismos que el Poder Ejecutivo determine a los fines de su aplicación, cuenten, como mínimo, con 55 años de edad y 30 de servicio computables a los fines de la obtención de la jubilación ordinaria.


ARTICULO 12.- El acogimiento por parte del agente al régimen que establece la presente normativa, importará el cese de su deber de prestación de servicios, pasando automáticamente a situación de pasividad con goce parcial de haberes en la forma determinada en el artículo siguiente.


REMUNERACION


ARTICULO 13.- La remuneración a percibir por el agente acogido al sistema de pasividad anticipada por todo el período que restare hasta alcanzar las condiciones necesarias para la obtención de la jubilación ordinaria, será la resultante de disminuir en un treinta (30) por ciento la que corresponda a su cargo, categoría y antigüedad. Sobre dicha suma se aplicarán los descuentos correspondientes a su aporte previsional y a los demás que legalmente correspondan, calculados sobre el salario correspondiente a su cargo, categoría y antigüedad sin la disminución porcentual establecida en el presente artículo. Los aportes provisionales correspondientes a la Administración Pública, también se calcularán sobre el cien (100) por ciento de la remuneración del agente. No sufrirán disminuciones las bonificaciones por subsidios familiares que correspondan al agente por todo el período de pasividad.


DETERMINACION DEL HABER JUBILATORIO


ARTICULO 14.- Cumplidas las condiciones suficientes para la obtención del beneficio jubilatorio el agente obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiere prestado servicios efectivos durante el lapso de pasividad. El haber jubilatorio será el correspondiente a la categoría que le hubiere correspondido conforme al régimen de ascensos del Estatuto de Personal que le resulte aplicable al tiempo de optar por el sistema que autoriza la presente normativa, de haber permanecido en situación de actividad por todo el Período de Pasividad.


EXTENSION


ARTICULO 15.- El presente régimen podrá alcanzar a todos los organismos de la administración central, descentralizada y empresas del Estado Provincial y entidades autárquicas que determine el Poder Ejecutivo u organismos de la Constitución, sin exclusión, forma y modalidad que éste decida.


ARTICULO 16.- Los agentes acogidos al régimen del presente capítulo no podrán reingresar a la Administración Pública Provincial.


CONGELAMIENTO DE VACANTES


ARTICULO 17.-
Las vacantes que se produzcan por aplicación del régimen previsto en este capítulo no serán susceptibles de nueva cobertura hasta tanto un nuevo acto administrativo del Poder Ejecutivo declare removidas las causales de emergencia transitoria que motivan su sanción.


PLAZO


ARTICULO 18.- Las disposiciones del presente capítulo regirán por un plazo de ciento ochenta (180) días desde su entrada en vigencia, prorrogables por un período igual por el Poder Ejecutivo.


CAPITULO III

 

RETIRO VOLUNTARIO

 

AGENTES COMPRENDIDOS


ARTICULO 19.- Los agentes del Poder Ejecutivo Provincial que pertenezcan a las Reparticiones u Organismos que éste determine, con la extensión del artículo 15º de esta normativa a los fines de la aplicación de este capítulo, podrán optar por el presente régimen de retiro voluntario con sujeción a las disposiciones siguientes.


REQUISITOS


ARTICULO 20.- Para optar por el retiro voluntario que prescribe el presente capítulo el agente deberá contar con menos de treinta (30) años de servidos computables a los fines de la obtención de la jubilación ordinaria cualquiera fuere su edad.


INDEMNIZACION. BASE DE CALCULO


ARTICULO 21.- El acogimiento al régimen de retiro voluntario importará el cese del agente y la
extinción de la relación de empleo público, devengándose a su favor una indemnización cuyo monto se determinará de la siguiente manera:

a)       Para los agentes con hasta diez (10) años de servicio el equivalente a 12 salarios;

b)       Para los agentes con hasta veinte (20) años de servicio el equivalente a 18 salarios;

c)       Para los agentes con más de veinte (20) años de servicio el equivalente a 24 salarios.

 

La base de cálculo será el salario mensual que corresponda al cargo en el que revistara el agente al tiempo del efectivo pago del monto indemnizatorio.

 


PRORRATEO


ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo precedente, autorízase a la Secretaría General de la Gobernación a confeccionar una tabla de prorrateo proporcional por años de servicio a los fines del cómputo del monto indemnizatorio para los supuestos que la antigüedad computable se aproxime en menos de cinco años a los topes determinados en dicha norma.


FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 23.- La modalidad de pago será determinada por el Poder Ejecutivo al tiempo de la determinación de los organismos en tos que vaya a aplicarse el régimen de este Capítulo conforme al artículo 19º, en sujeción a las posibilidades presupuestarias y/o recurriendo a fuentes de financiamiento interno o externo y/o créditos con organismos internacionales, en especial a la asistencia del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en el marco del programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias, a través de la Nación, a los que podrí acudirse para el cumplimiento de los regímenes previstos en este Título, o de cualquier otra medida de racionalización, ajuste y transformación en la medida de un prudente compromiso de la capacidad de endeudamiento de la Provincia y dentro de los límites de los artículos 36º y 37º de la Constitución de la Provincia. En estos supuestos podrán afectarse recursos que excedan de un ejercicio.


CONGELAMIENTO DE VACANTES


ARTICULO 24.- Para las vacantes que se produzcan como consecuencia de la aplicación del presente régimen será de aplicación el artículo 17º de este Decreto, con excepción de aquéllas que por acto particular debidamente fundado en estrictas razones de servicio fuera procedente cubrir.

ARTICULO 25.- Los agentes acogidos al régimen del presente capítulo no podrán reingresar a la Administración Pública Provincial o Municipal, en su caso, sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo en virtud de la causal prevista en éste.


PLAZO


ARTICULO 26.- Será de aplicación al presente capítulo la disposición del artículo 18º de este Decreto.


CAPITULO IV

 

MUNICIPIOS


ARTICULO 27.- Los Municipios de la Provincia quedan comprendidos en las disposiciones de los Capítulos I, II y III del presente Título, en los mismos términos que la Autoridad de Aplicación Provincial.


CAPITULO V

 

PERSONAL TEMPORARIO. LIMITACION


ARTICULO 28.- Limítase, en todo el ámbito de la Administración Pública, incluidos los organismos descentralizados, Entidades Financieras de la Provincia y Organismos de la Constitución por el plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días, toda contratación de personal que importe incrementar el gasto por ese concepto, como así toda designación que implique ampliar la dotación existente.


EXCEPCIONES


ARTICULO 29.- Toda excepción a la disposición del artículo anterior requerirá acto administrativo expreso, individual y fundado en la determinación objetiva de su necesidad.


REASIGNACION DE PERSONAL


ARTICULO 30.- En el marco de los objetivos señalados en el artículo 1° de esta normativa, procésase, en las respectivas jurisdicciones indicadas en el artículo 28º, a reasignar el destino del personal de sus respectivas dotaciones conforme a las pautas del artículo siguiente.


ARTICULO 31.- Las reasignaciones que se dispongan tendrán por finalidad destinar a los agentes al ámbito en el que resulten necesarios a efectos de obtener una adecuada racionalización de los recursos humanos, debiéndose respetar el principio de unidad familiar según lo establezca el respectivo régimen estatutario al que pertenezcan.

 

La Secretaría General de la Gobernación coordinará con las carteras Ministeriales el mecanismo
por el que se habrán de efectuar las respectivas reasignaciones.


ARTICULO 32.- El personal cuyo destino fuere reasignado conforme a las disposiciones del presente podrá ser reubicado en el régimen estatutario vigente en el organismo en que pase a desempeñarse a cuyo fin será necesaria la previa conformidad del agente a reubicar. Dicha reubicación podrá efectuarse al margen de las normas estatutarias y/o escalafonarias vigentes, salvo la exigencia de título o habilitación pertinente si se tratare de profesionales o actividades técnicas reglamentadas. Asimismo será dispuesta en el cargo que más se ajuste a las tareas que el agente desarrollaba en la dependencia de origen y no podrá importar la disminución de la remuneración.
Si la reubicación implicara la asignación de un cargo de mayor jerarquía o el cambio de agrupamiento del agente, la misma podrá disponerse únicamente cuando no se coarte la carrera del personal que revista en el plantel de que se trate.


CONVENIOS


ARTICULO 33.- El Poder Ejecutivo gestionará con entidades empresarias y/o gremiales, programas para facilitar el acceso a la actividad privada de todos los agentes públicos que fueran dados de baja por aplicación de la presente normativa, pudiendo importar beneficios tributarios para aquellas entidades.


CAPITULO VI

 

CAPACITACION Y ROTACION


ARTICULO 34.- Dispónese con carácter obligatorio, para el personal jerárquico de planta permanente, Jefes de Departamento y Subdirectores la realización de los cursos específicos que para esas funciones determine la Secretaría General de la Gobernación.


PERMANENCIA EN LA FUNCION


ARTICULO 35.- La permanencia en la función de los agentes indicados en el artículo precedente quedará condicionada en todos los casos, a la realización y aprobación de los cursos de capacitación que el mismo establece.
En los supuestos de incumplimiento y/o desaprobación de los referidos cursos de capacitación podrá disponerse el cese del agente en la función, en cuyo caso deberá precederse a su reubicación como personal de apoyo en la misma categoría escalafonaria en que revista.

ARTICULO 36.- Limítase a tres (3) años calendario la permanencia del personal comprendido en el artículo 34º en su destino, debiendo disponerse su rotación en funciones afines. Toda excepción a la presente disposición requerirá acto administrativo expreso, individual y fundado.


ARTICULO 37.- En el marco de los regímenes estatutarios aplicables, se elaboraran los programas de rotación de personal.


TITULO III

 

CAPITULO I

 

NEGOCIACIONES COLECTIVAS


ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo podrí recurrir a la instancia de la negociación colectiva en las siguientes materias:

a) Retribución de los trabajadores comprendidos, en el marco de la autorización presupuestaria;

b) Condiciones de trabajo;

c) Conflictos colectivos;

d) Carrera, agrupamiento, promoción, calificación, capacitación y derechos sociales;

f) Cualquier otra materia vinculada con la productividad y eficiencia de los servicios y toda otra que las partes resuelvan incorporar.


EXCEPCION


ARTICULO 39.- Exceptúanse de toda negociación colectiva las potestades de mando del Poder Ejecutivo en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 40.- Las disposiciones de este título se interpretarán de conformidad con los convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre protección del derecho de sindicalización y procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública y Fomento de la negociación colectiva.


TITULO IV

 

CAPITULO I

 

DEUDAS TRIBUTARIAS, BONIFICACIONES


ARTICULO 41.- Autorízanse bonificaciones especiales en la emisiones de cuotas y/o anticipos de los impuestos: inmobiliario y a los automotores en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía.

Dichas bonificaciones no podrán exceder, distribuidas en el año, el veinte (20) por ciento del impuesto total correspondiente.


ARTICULO 42.- Autorízanse descuentos por pago contado de hasta un treinta (30) por ciento de la deuda liquidada, para contribuyentes y demás responsables que hubieran adherido al plan de presentación espontánea y facilidades de pago vigentes hasta el 28 de Febrero de 1991 establecido por Decreto Nº 2221/90 y sus modificatorios de conformidad al artículo 67º del Código Fiscal.
El descuento que efectuará la autoridad de aplicación del Ministerio de Economía no podrá en ningún caso, originar créditos a favor del contribuyente y/o responsable.


TITULO V

 

CAPITULO I

 

SUSPENSION DE EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA LA PROVINCIA


ARTICULO 43.- Suspéndese por ciento ochenta (180) días prorrogables por otro período igual, todo trámite de ejecución de sentencias contra la Provincia de Buenos Aires, su administración pública central y/o desconcentrada, entidades descentralizadas y aquéllas entidades u organismos que reciban apartes de la Tesorería de la Provincia y Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 44.- Quedan incluidas en las disposiciones del presente capítulo las Municipalidades,
previa adhesión al presente régimen, y los entes interjurisdiccionales constituidos entre éstas y la Provincia.


ALCANCE


ARTICULO 45.- La suspensión dispuesta en el presente capítulo involucra a toda sentencia por la que resulte condena al Estado de dar suma de dinero determinada o determinable, sea que la materia discutida en juicio tenga naturaleza civil, administrativa o cualesquiera otra, incluidas las medidas cautelares sobre fondos públicos, las que caducarán automáticamente.


EXCLUSIONES


ARTICULO 46.- Quedan excluidas del régimen precedente las sentencias que enumera el artículo 13º de la Ley Nº 10.867 norma que, juntamente con los artículos 12º,14º,15º y 16º del mismo cuerpo legal y sus modificatorias se prorrogan por el plazo del artículo 43º del presente.


TITULO VI

CAPITULO I


EFECTOS DE LAS SENTENCIAS CONTRA LA PROVINCIA Y MUNICIPALIDADES


ARTICULO 47.- Establécese el efecto declarativo de toda sentencia condenatoria contra el Estado
Provincial, las Municipalidades y las entidades enumeradas en el artículo 43º, con excepción del Banco de la Provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 48.- Durante el plazo de vigencia de la presente normativa el Poder Ejecutivo elevará el pertinente proyecto de ley que, sin perjuicio de garantizar s! derecho de propiedad de los acreedores del Estado, reglamente un procedimiento administrativo de ejecución que a la vez tutele el interés público sobre las siguientes bases:

a) Impida la traba de embargos o medidas precautorias sobre bienes o fondos indispensables para cubrir funciones públicas o servicios públicos.

 

b) Determine un plazo prudencial de cumplimiento voluntario de la sentencia firme por parte del Estado Provincial o sus Municipalidades.

 

c) Prevea un procedimiento legislativo de urgencia para los supuestos de inexistencia de crédito presupuestario, a los fines del cumplimiento de la manda judicial.

 

d) Habilite la ejecución forzosa en caso de renuncia u omisión de cumplimiento agotadas las precedentes instancias.


CAPITULO II

MODOS ALTERNATIVOS DE EXTINCION DE OBLIGACIONES


ARTICULO 49.- El Estado Provincial, las Municipalidades y las entidades enumeradas en el artículo 43º, con excepción del Banco de la Provincia de Buenos Aires, podrán extinguir sus obligaciones de dar sumas de dinero por cualesquiera de las formas extintivas que prevé el Código Civil, en particular las regladas en el Libro Segundo, Sección Primera, Título XIV del citado Código.


CAPITULO III

 

PRORROGA DE LA EMERGENCIA ECONOMICA


ARTICULO 50.- Prorróganse por el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente, prorrogables por un término igual a su vencimiento, los Capítulos I, II, III, V, VI y el IV en la forma determinada en el artículo 46º de esta normativa, de la Ley de Emergencia Económica Nº 10.867 y sus modificatorias y complementarias. Sin perjuicio de ello déjase establecida la transferibilidad de los certificados a que alude el artículo 19º de la citada Ley Nº 10.867.


TITULO VII

CAPITULO I


EMISION DE LIBRANZAS DEL ESTADO PROVINCIAL


ARTICULO 51.- Autorízase si Ministerio de Economía a emitir títulos representativos de obligaciones negociables de la Provincia, transferibles y cotizables al público de conformidad a la legislación en la materia, con la modalidad, plazo de reembolso, sistema de amortización, capitalización y demás características que resulten convenientes incluyendo el parámetro de actualización que habrán de contener, aplicables al financiamiento de programas y/o a la cancelación de deudas del Estado provincial, en el marco de los artículos 36º y 37º de la Constitución Provincial. A esos fines el Ministerio de Economía deberá elevar la propuesta de emisión de títulos o libranzas para su aprobación por el Poder Ejecutivo.


TITULO VIII

CAPITULO I

 

CUENTAS ESPECIALES


ARTICULO 52.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar cuentas especiales con recursos afectados que posibiliten la generación de ingresos propios en las reparticiones y organismos oficiales.


TITULO IX

 

CONVALIDACION LEGISLATIVA


ARTICULO 53.- Los créditos internos o internacionales que autoriza la presente normativa podrán afectar recursos de coparticipación federal, obtenida que fuere su aprobación legislativa.


ARTICULO 54.- Sométase el presente Decreto de necesidad y urgencia a la convalidación legislativa, a cuyo fin elévese a la consideración de la Honorable Legislatura.


ARTICULO 55.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.