FUNDAMENTOS DE LA LEY 13994

El presente proyecto de ley tiene como finalidad crear un mecanismo eficiente que permita afrontar las graves consecuencias que genera en el seno familiar y en el núcleo social, el extravío de un menor de edad, sistematizando y difundiendo, en principio, toda información que colabore con la búsqueda y hallazgo de los mismos.

En este sentido la presente ley crea un el Registro Provincial de Información de  Menores Extraviados en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia, con el  objeto de  implementar  un sistema  eficiente para lograr la localización de aquellos  menores cuyo paradero sea denunciado como desconocido.

Este Registro tendrá operatividad en forma concordante con la aplicación del Registro Nacional creado por Ley 25.746 y de conformidad con lo establecido por la Convención Internacional  sobre los Derechos del Niño, en su artículo 7, 8, 35 y concordantes.

A los fines propuestos por la presente, se juzga necesario articular acciones con los distintos gobiernos municipales, provinciales y nacionales y con instituciones específicas gubernamentales y no gubernamentales nacionales e internacionales tendientes a la prevención y recuperación inmediata de los menores extraviados.

Otro mecanismo propuesto que coadyuda con la grave problemática tratada, y que apela al compromiso de toda la comunidad, es la habilitación de una línea telefónica, que funcione  todos los días del año, las 24 hs., y que posibilite la recepción de denuncias y todo dato que aporte al hallazgo de los menores que se encuentran en esta delicada situación.

Además se propone la elaboración de una guía de consejos de prevención y acciones a seguir en caso de desaparición, la cual deberá ser difundida en página Web oficial y en todos los Centros Educativos.

Otro aspecto que creo fundamental e imprescindible en el devenir de  esta lucha, es la utilización de elementos de mobiliarios urbanos instalados o a instalar en la vía pública que posibilite  la reproducción de imágenes de menores  buscados.

En este mismo orden, y como otro mecanismo de divulgación, la ley propicia la difusión de la imagen y los datos precisos de los niños, incluidos en el Registro, mediante impresos colocados en los edificios donde funcionen dependencias de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal en la página Web oficial y por todos los medios que resulten convenientes.

Como se ha señalado precedentemente el presente proyecto se halla en estricta concordancia  con la Convención Internacional Sobre los  Derechos del Niño -que según  nuestro ordenamiento jurídico, posee jerarquía constitucional, Art. 75 Inc. 22 C. N. que expresamente contempla  en su artículo 7:

1. El niño será registrado inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde éste a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apatriado.

Asimismo, en su Artículo 8 se dispone que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, nombre y relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de sus elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

Artículo 35

Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma.

Desde el ámbito provincial, nuestra Carta Fundamental reconoce plenamente los derechos sociales a la niñez, asumiendo la obligación de  promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de tales derechos y garantías.

En este orden, expresamente dispone en su Art. 36 Inc. 2: “Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos”.

Por todo ello es que solicito a los señores legisladores que acompañen con su voto favorable el presente proyecto de ley.