LEY 14888
Texto actualizado con la modificación introducida por Ley 15078
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- La presente ley establece las normas complementarias para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos de la Provincia de Buenos Aires y aprueba el Ordenamiento Territorial de los mismos, bajo los términos de la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, el que como Anexo 1, forma parte de la presente.
A los fines de la presente ley, deberán considerarse las definiciones contenidas en el Glosario que, como Anexo 2, integra la presente.
ARTÍCULO 2°.- La presente ley regirá en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires. Sus disposiciones son de orden público ambiental y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación y reglamentación general y específica sobre protección ambiental, enriquecimiento, restauración, conservación y manejo sostenible de los bosques nativos y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad.
ARTÍCULO 3°.- La ley tiene como objetivos:
a) Promover la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos mediante el Ordenamiento Territorial de los mismos y la regulación de la expansión de la frontera agropecuaria, minera y urbana, así como de cualquier otro cambio de uso de suelo.
b) Hacer prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo los bosques nativos cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad.
c) Implementar las medidas necesarias para evitar la disminución de la superficie ocupada por los bosques nativos
d) Diseñar y ejecutar mecanismos que tiendan a promover el aumento de la superficie y calidad de los bosques nativos y mantener en el tiempo los servicios ambientales que le brindan a la sociedad.
e) Procurar el mantenimiento de la biodiversidad, de los procesos ecológicos y de los procesos culturales en los bosques nativos como fuente de arraigo e identidad para sus habitantes y/o para la sociedad en general.
f) Promover la conservación de los bosques nativos, su recuperación, enriquecimiento, mejoramiento y manejo sustentable a través de los Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible.
g) Establecer los criterios necesarios para la distribución del Fondo Provincial de Bosques Nativos.
h) Impulsar las actividades de extensión, investigación y docencia para la conservación, recuperación, enriquecimiento, restauración, protección, aprovechamiento sustentable y manejo sostenible. En especial, concretarse la existencia en materia forestal en los Institutos Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) del Sudoeste de la Provincia y en las zonas que han tenido desarrollo forestal y han perdido toda presencia en esta materia.
ARTÍCULO 4°.- Créase el Programa Provincial de Bosques Nativos que tendrá los siguientes objetivos:
a) Brindar asistencia técnica y financiera a pequeños productores y comunidades indígenas originarias.
b) Promover la elaboración y presentación de Planes de Conservación y Planes de Manejo Sostenible de bosques nativos.
c) Promover y realizar estudios técnicos y científicos, por intermedio de instituciones y organismos con incumbencia en la temática.
d) Desarrollar metodologías, pautas, lineamientos e indicadores para la conservación y el manejo sostenible de los bosques nativos.
e) Promover proyectos de restauración ecológica, recuperación y enriquecimiento de bosques nativos degradados.
f) Capacitar personal técnico de los ámbitos provincial, municipal y privado.
g) Promover estrategias de comunicación, extensión y educación ambiental orientadas a la sociedad civil para el uso sostenible y conservación de los bosques nativos.
h) Promover actividades económicas alternativas que permitan disminuir la presión sobre los ecosistemas de bosque nativo.
i) Promover el uso eficiente y rentable de los residuos provenientes de desmontes o de aprovechamientos sostenibles.
ARTÍCULO 5°.- A los fines de la presente ley se consideran bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos por especies arbóreas y/o arbustivas nativas, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el medio que las rodea suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricos-, conformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica.
Se encuentran comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario, sin la intervención del hombre, como aquéllos de origen secundario, formados luego de un desmonte, y aquéllos resultantes de una recomposición o restauración voluntaria.
ARTÍCULO 6°.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos realizados en superficies menores a diez (10) hectáreas que sean propiedad de comunidades indígenas o de pequeños productores.
TÍTULO II
DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 7°.- De conformidad con los criterios de sustentabilidad previstos en la Ley Nacional N° 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de Bosques Nativos, que integran la presente como Anexo 3, se establecen las siguientes categorías de conservación de los bosques nativos:
Categoría I (rojo): Áreas de muy alto valor de conservación que no deben transformarse. Incluirá áreas que por su función de protección sobre el ambiente y los recursos naturales, por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas y ser objeto de investigación científica.
Categoría II (amarillo): Áreas de mediano valor de conservación, que pueden estar degradadas pero que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, con la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de conservación. Podrán ser sometidas a los siguientes usos: aprovechamiento sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
Categoría III (verde): Áreas de bajo valor de conservación que pueden transformarse parcialmente o en su totalidad, aunque dentro de los criterios de la presente ley.
ARTÍCULO 8°.- La categorización representada en la cartografía que forma parte de la presente ley y que consta como Anexo 1, presenta una escala mínima de 1: 250.000.
La Autoridad de Aplicación definirá a escala predial el ordenamiento previsto en el Anexo 1, en ocasión de la tramitación de las solicitudes de las actividades permitidas de acuerdo con la presente.
En caso de duda respecto de la aplicación de la mencionada zonificación, la Autoridad de Aplicación resolverá con sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 9°.- El Ordenamiento de los Bosques Nativos deberá ser actualizado periódicamente. A tal fin, la Autoridad de Aplicación podrá, a través de un proceso participativo, disponer la recategorización a la categoría inmediata superior de algunos sectores de la categoría de conservación II y de la categoría de conservación III, e incorporar nuevas áreas de bosques nativos identificadas, debiendo justificarse técnicamente las modificaciones que se realicen.
TÍTULO III
DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO DE LAS CATEGORÍAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 10.- Las áreas alcanzadas por el presente ordenamiento deben ser protegidas, en los términos establecidos en la presente Ley. En ellas sólo pueden desarrollarse las actividades permitidas de acuerdo con la categoría correspondiente.
A efectos del desarrollo de las actividades permitidas en las áreas comprendidas en cada categoría, los interesados deberán presentar los correspondientes planes, cuya aprobación por parte de la Autoridad de Aplicación constituye un requisito ineludible para el inicio de las actividades.
La Autoridad de Aplicación determinará, a través de la reglamentación, los requisitos que deberán contener los Planes de Conservación, de Manejo Sostenible y de Cambio de Uso de Suelo.
ARTÍCULO 11.- Dentro de cada categoría podrán realizarse las siguientes actividades:
a) Categoría I: Dado su valor de conservación, estas áreas no podrán estar sujetas a aprovechamiento forestal. Podrán realizarse en ellas actividades de protección, mantenimiento, recolección y aquellas actividades que no alteren los atributos intrínsecos del bosque nativo, incluyendo turismo de bajo impacto, investigación, extensión, divulgación y educación ambiental. También podrán ser objeto de programas de restauración ecológica ante alteraciones y/o disturbios antrópicos o naturales.
Las actividades deberán ejecutarse de conformidad con un Plan de Conservación aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) Categoría II: Quedan permitidas aquellas actividades previstas en la Categoría I, que deberán ejecutarse mediante un Plan de Conservación, así como el aprovechamiento forestal sostenible, silvopastoril y turístico, que deberá ejecutarse de acuerdo con un Plan de Manejo Sostenible aprobado por la Autoridad de Aplicación.
c) Categoría III: Se podrán desarrollar todas aquellas actividades permitidas en las Categorías I y II, mediante Planes de Conservación y de Manejo Sostenible, según el caso.
En esta categoría se permiten también actividades de desmonte parcial o total, las que deberán ser ejecutadas de conformidad con un Plan de Cambio de Uso de Suelo aprobado por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
TÍTULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 12.- En las categorías de conservación I y II se podrá autorizar la realización de obras públicas, de interés público o de infraestructura, mediante acto debidamente fundado por la Autoridad de Aplicación, previo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y de audiencia pública.
ARTÍCULO 13.- Se prohíbe la quema a cielo abierto de residuos forestales, salvo en aquellos casos en que la acumulación de residuos provenientes de desmontes o aprovechamientos sostenibles, se transforme en una amenaza grave de incendio forestal, debiendo en tal supuesto, previa notificación a la Autoridad de Aplicación, coordinarse acciones con los organismos competentes de la Provincia de Buenos Aires en materia de manejo de fuego.
TÍTULO V
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 14.- Para el otorgamiento de las autorizaciones de desmonte previstas en el Plan de Cambio de Uso del Suelo o de cualquier otra actividad que se considere una amenaza contra los ecosistemas de bosque nativo, la Autoridad de Aplicación deberá someter el pedido de autorización al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental conforme los lineamientos previstos en la presente norma, los que serán de carácter obligatorio.
ARTÍCULO 15.- A efectos del otorgamiento de las autorizaciones para actividades de aprovechamiento sostenible, el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será obligatorio en aquellos casos en que, presentado por los interesados un informe preliminar, la Autoridad de Aplicación determine que las actividades previstas son susceptibles de generar alguna de las situaciones contempladas en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 26.331, o algún otro impacto ambiental significativo.
ARTÍCULO 16.- El Estudio de Impacto Ambiental deberá contener los siguientes datos e información técnica de base:
a) Individualización de los titulares responsables del proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental.
b) Descripción del proyecto propuesto con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), número de beneficiarios directos e indirectos.
c) Plan de Manejo Sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, de seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias.
d) Para el caso de operaciones de desmonte, Plan de Cambio de Uso del Suelo, debiendo analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia en el ordenamiento territorial.
e) Descripción del ambiente en que se desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a la situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas o pequeños productores que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales, su dinámica e interacciones, los problemas ambientales y los valores patrimoniales, y el marco legal e institucional.
f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto.
g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada.
h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto.
i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
j) Cualquier otro requisito que establezca la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para la participación de la ciudadanía, teniendo en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 26.331.
TÍTULO VII
FISCALIZACIÓN, MEDIDAS PREVENTIVAS Y RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación ejercerá el poder de policía ambiental. A tal fin, sus agentes o funcionarios contarán con las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar e intervenir, de oficio o a raíz de denuncias, en los procedimientos de inspección y control que resulten necesarios. A tal efecto, podrán:
1) Ingresar en forma inmediata y sin restricciones de ninguna especie, a predios o establecimientos, debiendo requerir autorización judicial de allanamiento en caso de negativa.
2) Inspeccionar vehículos cuando realicen operaciones de carga, descarga o en tránsito.
b) Solicitar información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo y exigir sea exhibida toda documentación pertinente.
c) Requerir el auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 19. Constituirán infracciones a la presente ley:
a) Toda transgresión a los Planes de Conservación, Manejo Sostenible y Cambio de Uso del Suelo aprobados, tanto para bosques privados como para los bosques públicos.
b) Pronunciarse con falsedad total o parcial en las declaraciones, informes o auditorías ambientales.
c) Omitir las declaraciones, informes o denuncias cuya obligatoriedad surja de las leyes vigentes y sus reglamentos o de las resoluciones de la Autoridad de Aplicación.
d) Realizar actividades de aprovechamiento forestal, uso de suelo, desmontes o cambios de uso de suelo sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. e) Cualquier otra acción que infrinja la presente ley.
ARTÍCULO 20. Cuando la gravedad de la situación así lo aconseje, podrán disponerse las siguientes medidas preventivas:
a) Clausura parcial o total del emprendimiento.
b) Suspensión parcial o total de las actividades.
c) Secuestro de los productos o subproductos forestales.
ARTÍCULO 21. Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, será reprimida con las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa entre TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de conformidad con los montos establecidos en la Ley de Presupuestos Mínimos.
c) Suspensión o revocación de la aprobación de los Planes.
d) Suspensión o revocación de las autorizaciones.
e) Inhabilitación temporaria del profesional para el desempeño de las actividades alcanzadas por la presente ley, de hasta un (1) año.
f) Exclusión definitiva de los registros.
g) Recomposición del área afectada.
h) Decomiso de los productos o subproductos forestales.
i) Clausura parcial o total, temporal o definitiva.
Las sanciones podrán ser aplicadas en forma alternativa, acumulativa o conjunta.
Estas sanciones serán aplicables a todos aquéllos que hubieren tenido participación, por acción u omisión, en la comisión de la infracción, previa sustanciación de sumario, asegurándose el debido procedimiento legal.
Las sanciones se graduarán de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la infracción.
Los fondos que ingresen en concepto de multas se destinarán a Rentas Generales.
En forma obligatoria y con la finalidad de remediar el daño ambiental causado, los infractores deberán reforestar con especies nativas, bajo las condiciones y pautas técnica que imponga la Autoridad de Aplicación, quien a su criterio podrá determinar también en forma conjunta o autónoma, la clausura del área afectada por intervenciones en infracción a la presente ley, tendiente a la regeneración natural del mismo y su consecuente restauración.
La comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas utilizadas. El destino final de los elementos secuestrados y/o decomisados será dispuesto por la Autoridad de Aplicación.
Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el certificado de deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 22.- En el caso de reincidencia la base mínima y máxima de la sanción de multa, podrá triplicarse.
Serán consideradas reincidentes aquellas personas que cometan una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años desde que la sanción anterior haya quedado firme.
ARTÍCULO 23.- La acción prescribirá a los cinco (5) años desde que se hubiera cometido la infracción, o desde su cese en el caso de faltas de ejecución continua. Igual plazo regirá para la prescripción de la sanción, desde que adquiera firmeza el acto administrativo sancionatorio.
ARTÍCULO 24.- La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva falta o por los actos de impulso procedimental establecidos en esta ley. La prescripción de la sanción se interrumpe por la comisión de una nueva falta. Serán considerados actos de impulso procedimental:
a) Las diligencias dirigidas a determinar la identidad del presunto infractor y a obtener o corroborar el domicilio real.
b) La providencia que fije la apertura a prueba.
c) El libramiento de la cédula de notificación de la apertura a prueba.
d) La resolución que ordene el comparendo compulsivo del presunto infractor.
e) El acto administrativo sancionatorio.
La prescripción corre y se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
ARTÍCULO 25.- En caso de incumplimiento de la obligación de efectuar tareas de restauración conforme lo previsto en la presente ley, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a ejecutar por sí o por terceros, por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el bosque nativo, a efectos de reparar el daño ambiental causado.
En caso de negativa a permitir el ingreso para la ejecución de los trabajos dispuestos en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar el pertinente requerimiento a través de la vía judicial que corresponda con intervención del Fiscal de Estado, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes. Los gastos que demande la ejecución de lo previsto en el presente artículo, estarán a cargo del o los infractores y podrán reclamarse por vía de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 26. Los infractores a la presente ley que no cumplan con las sanciones impuestas, no podrán obtener la aprobación de Planes de Cambio de Uso de Suelo o de Manejo Sostenible de los Bosques Nativos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación procederá a la pertinente inscripción del infractor, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
La resolución condenatoria que impone el pago de multas previstas en esta ley o la certificación de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación será considerada título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del procedimiento de ejecución fiscal.
ARTÍCULO 27.- Contra las sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación, los infractores podrán interponer recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, siendo competente para entender en el mismo el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar donde se haya cometido la falta.
Si el infractor no apelare el acto administrativo dentro del plazo establecido, el mismo quedará firme y se procederá a hacerlo efectivo.
ARTÍCULO 28.- El recurso de apelación deberá deducirse y fundarse ante la autoridad que dictó el acto, la que deberá elevar los antecedentes al juez competente para su resolución.
TÍTULO VIII
TASA POR EVALUACIÓN DE DOCUMENTACIÓN TÉCNICA E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 29.- Por el análisis y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental exigidos en cada caso por la presente ley, se deberá abonar una tasa especial cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 30.- A efectos de la inscripción o renovación de la inscripción en el Registro de Profesionales creado por esta norma, se deberá abonar una tasa especial, cuyo valor será fijado por la Ley Impositiva.
ARTÍCULO 31-. (Texto según Ley 15078) Los fondos que ingresen por aplicación de las tasas previstas en los artículos precedentes se destinarán a Rentas Generales.
TÍTULO IX
COMISIÓN PROVINCIAL INTERSECTORIAL
ARTÍCULO 32.- Créase la Comisión Provincial Intersectorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará en la órbita de la Autoridad de Aplicación de la presente, quien ejercerá la Presidencia de la referida Comisión.
ARTÍCULO 33.- La Comisión Provincial Intersectorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires tendrá por objeto asesorar -ad honorem- a la Autoridad de Aplicación en lo que atañe a los aspectos regulados en la presente ley, debiendo establecerse por vía reglamentaria su integración, organización y funcionamiento.
TÍTULO X
COMISIÓN ASESORA HONORARIA
ARTÍCULO 34.- La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las reparticiones, entidades, organizaciones e instituciones que la componen.
ARTÍCULO 35. La Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia, tendrá por objeto asesorar a la Autoridad de Aplicación en el proceso de ordenamiento territorial de los bosques nativos y su actualización.
Para el cumplimiento de su objetivo podrá utilizar todas las herramientas puestas a su disposición por la Autoridad de Aplicación o por terceros y, a solicitud de la Autoridad de Aplicación deberá emitir dictámenes, los que no serán vinculantes.
Brindará a las municipalidades de la Provincia en cuya jurisdicción se encontraran bosques nativos, capacidades técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar planes municipales de manejo sostenible y aprovechamiento sustentable de los bosques nativos existentes en su territorio.
Capacitará al personal técnico y auxiliar; mejorará el equipamiento de campo y gabinete, accederá a nuevas tecnologías de control y seguimiento, promoverá la cooperación y uniformidad de información entre instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la Autoridad de Aplicación.
Otorgará compensaciones con el objeto de resarcir a los titulares que conserven el bosque nativo por los servicios ambientales que éstos brindan.
TITULO XI
DE LOS REGISTROS
ARTÍCULO 36.- Créase el Registro de Profesionales donde deberán inscribirse aquellos que elaboren y suscriban los Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Cambio de Uso del Suelo.
El registro funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación determinará los aspectos operativos y los requisitos para la inscripción.
ARTÍCULO 37.- Créase el Registro Provincial de Infractores, que funcionará en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, según los lineamientos que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley arbitrará los medios necesarios a fin de que el Registro Provincial funcione coordinadamente con el Registro Nacional de Infractores establecido por la Autoridad de Aplicación Nacional, comunicando las inscripciones que se realicen y toda otra información que estime que corresponda.
Este registro deberá estar actualizado en forma permanente y será de carácter público.
TÍTULO XII
DEL FONDO PROVINCIAL DE BOSQUES NATIVOS
ARTÍCULO 38.- Créase el Fondo Provincial de Bosques Nativos, que funcionará a través de una cuenta única administrada por la Autoridad de Aplicación, y cuyos objetivos serán la administración de los fondos de compensación provenientes del Fondo Nacional creado por la Ley Nacional Nº 26.331; la promoción de la preservación, conservación, restauración, sustentabilidad y enriquecimiento de las áreas de bosques nativos de la Provincia; el sostenimiento de toda otra acción, programa, proyecto o actividad cuyo objetivo sea el cumplimiento de la finalidad de la presente ley y el fortalecimiento institucional de la Autoridad de Aplicación para la ejecución del Programa Provincial de Bosques Nativos.
ARTÍCULO 39.- El Fondo Provincial de Bosques Nativos estará integrado por:
a) Partidas presupuestarias nacionales que le sean anualmente asignadas en el marco de la Ley Nacional Nº 26.331.
b) Partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas por el presupuesto provincial.
c) Préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por organismos nacionales e internacionales.
d) Donaciones y legados.
e) Otros aportes destinados al cumplimiento de la presente ley.
f) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores, circunscriptos únicamente a los apartados a), c), d) y e) del presente artículo.
ARTÍCULO 40.- A los fines de otorgar, con recursos provenientes del Fondo Provincial de Bosques Nativos, las compensaciones económicas a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, la Autoridad de Aplicación deberá constatar periódicamente el mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de conservación declaradas por los respectivos responsables.
ARTÍCULO 41.- La Autoridad de Aplicación administrará los recursos provenientes del Fondo Provincial de Bosques Nativos de la siguiente forma:
a) El setenta por ciento (70%) resultará para compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan bosques nativos, de acuerdo con sus categorías de conservación.
La compensación es un aporte no reintegrable que será abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques nativos.
La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar los mecanismos correspondientes a fin de determinar los requisitos y condiciones para el otorgamiento de las compensaciones económicas.
b) El treinta por ciento (30%) restante será destinado a la Autoridad de Aplicación y será dispuesto para los siguientes fines:
1. Desarrollar y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de los bosques nativos.
2. Implementar programas de asistencia técnica y financiera, para propender a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
TÍTULO XIII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 42.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 43.- Son funciones, facultades y deberes de la Autoridad de Aplicación:
1. Entender en la conservación, preservación, manejo y fiscalización de los bosques nativos provinciales, sean públicos o privados.
2. Otorgar permisos y/o autorizaciones para desarrollar actividades en las áreas comprendidas en las distintas categorías de conservación de bosques nativos;
3. Desarrollar acciones a fin de coordinar con otros estados provinciales y con el estado nacional las medidas a adoptar en la materia de su competencia que tengan incidencia en el ámbito provincial.
4. Dictar las reglamentaciones complementarias necesarias a los fines de la presente ley.
5. Elaborar y ejecutar el Programa Provincial de Bosques Nativos.
6. Celebrar convenios con organismos e instituciones nacionales, provinciales, municipales y privadas, con fines de cooperación y asistencia técnica y/o económica, a los fines de la presente ley.
7. Elaborar y remitir a la Autoridad Nacional de Aplicación los informes y demás documentación establecidos en la Ley Nacional Nº 26.331 y sus normas complementarias.
8. Administrar el Sistema de Información Geográfica que será utilizado como referencia para la elaboración de los Planes y Estudios de Impacto Ambiental y para la realización de las actividades permitidas por la presente ley.
9. Reglamentar todos los aspectos administrativos concernientes al acceso y la gestión del soporte cartográfico que se aprueba por la presente.
10. Adoptar las medidas conducentes al cumplimiento de la presente ley y a su aplicación armónica en el marco normativo vigente.
11. Remitir el presente Ordenamiento a la Autoridad Nacional de Aplicación y al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se deje constancia en las escrituras de transferencia de dominio, de la categoría a la que pertenecen los inmuebles rurales, conforme a la presente ley.
12. Crear una Comisión Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Buenos Aires.
13. Deberá remitir anualmente a la Legislatura Provincial la ejecución de la Cuenta Especial del Fondo para el ordenamiento territorial de bosques nativos. Asimismo deberá realizar un informe trimestral de ejecución en el que se detallarán los montos por beneficiario y por categoría de bosque, el que será publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad de Aplicación.
TÍTULO XIV
ANEXOS
ARTÍCULO 44.- Los Anexos 1 (Mapa de Cobertura de Bosques y Zonificación), 2 (Glosario) y 3 (Criterios de Sustentabilidad contenidos en el Anexo de la Ley Nacional Nº 26.331) son parte integrante de la presente ley.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 45.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde su promulgación.
ARTÍCULO 46.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones y el plazo en el que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes preexistentes en las áreas Categorizadas I y II, adecuarán sus actividades a lo establecido en la Ley Nacional Nº 26.331.
ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
ANEXO 2
Glosario:
a) Bosque nativo degradado o en proceso de degradación: aquel bosque que, con respecto al original, ha perdido su estructura, funciones, composición de especies o su productividad.
b) Bosque nativo de origen secundario: bosque regenerado naturalmente o por medio de programas de restauración de áreas degradadas, después de un disturbio drástico de origen natural o antropogénico sobre su vegetación original.
c) Comunidades campesinas: comunidades con identidad cultural propia, efectivamente asentadas en bosques nativos o sus áreas de influencia, dedicadas al trabajo de la tierra, cría de animales y con un sistema de producción diversificado, dirigido al consumo familiar o a la comercialización para la subsistencia. La identidad cultural campesina se relaciona con el uso tradicional comunitario de la tierra y de los medios de producción.
d) Comunidades indígenas: comunidades de los pueblos indígenas conformadas por grupos humanos que mantienen una continuidad histórica con las sociedades preexistentes a la conquista y la colonización, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otros sectores nacionales y están total o parcialmente regidos por tradiciones o costumbres propias, conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre la materia y la normativa vigente. A efectos de hacer valer la excepción prevista por el artículo 6° de la presente ley, así como para requerir los beneficios que prevé la Ley 26.331, resultará suficiente respecto a las comunidades indígenas, acreditar fehacientemente la posesión actual, tradicional y pública de la tierra, en el marco de la Ley N° 26.160 y su normativa complementaria.
e) Desmonte: toda actuación antropogénica que haga perder al bosque nativo su carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como la agricultura, la ganadería, la forestación, la minería, la construcción de caminos o el desarrollo de áreas urbanizadas, entre otros.
f) Enriquecimiento: técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente. Cuando no se cuente con especies autóctonas adecuadas al estado de regresión del lugar, con el objeto de estimular la progresión sucesional, puede incluir a especies alóctonas o exóticas no invasoras, hasta tanto las especies autóctonas se puedan desarrollar adecuadamente.
g) Especie arbórea nativa madura: especie vegetal leñosa autóctona con un tronco principal que se ramifica por encima del nivel del suelo.
h) Manejo sostenible: organización, administración y uso de los bosques nativos de forma e intensidad tal que permita mantener su biodiversidad, productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo los servicios ambientales que prestan a la sociedad.
i) Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos: norma que, basada en los criterios de sustentabilidad ambiental establecidos en el Anexo de la Ley Nacional N° 26.331, zonifica territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
j) Plan de Manejo Sostenible de Bosques Nativos: documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales, sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la estimación de su rentabilidad.
k) Plan de Cambio del Uso del Suelo: documento que describe la planificación de actividades que implican el cambio de uso de la tierra y los medios a emplear para garantizarla sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
l) Plan de Conservación: documento que sintetiza la organización, medios y recursos, tendientes al manejo del bosque nativo con el fin de mantener o recuperar su estructura original.
m) Pequeños productores: quienes se dediquen a actividades agrícolas, avícolas, ganaderas, forestales, turísticas, de caza, pesca o recolección, utilicen mano de obra individual o familiar y obtengan la mayor parte de sus ingresos de dicho aprovechamiento, provocando un desarrollo económico y social, con cuidado del ambiente y de las normativas vigentes.
n) Recolección: actividad de colecta de todos aquellos bienes de uso derivados del bosque nativo, que puedan ser sosteniblemente extraídos en cantidades y formas que no alteren las funciones reproductivas básicas de la comunidad biótica.
o) Restauración: proceso planificado de recuperación de la estructura de la masa original.
p) Servicios ambientales: beneficios tangibles e intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación beneficiados por los bosques nativos.
q) Biodiversidad: variabilidad de organismos vivos de cualquier ecosistema. Comprende la diversidad dentro de cada especie y también entre las especies y ecosistemas de los que forman parte. También se incluye en este concepto los elementos intangibles que surgen de todo conocimiento, innovación y práctica tradicional, individual y colectiva con valor real o potencial asociado a los recursos bioquímicos y genéticos, según la Ley Nacional de Biodiversidad, sumándose también la diversidad cultural, sea esta de tipo étnica, de género o de clase.
r) Ecorregiones: áreas de tierra o agua que contienen un conjunto geográficamente distintivo de comunidades naturales, que comparten la gran mayoría de sus especies y dinámicas ecológicas, comparten condiciones medioambientales similares e interactúan ecológicamente de manera determinante para su subsistencia a largo plazo.
s) Enriquecimiento: a la técnica de restauración destinada a incrementar el número de individuos, de especies o de genotipos en un bosque nativo, a través de la plantación o siembra de especies forestales autóctonas entre la vegetación existente con el objeto de estimular la progresión sucesional.
t) Estudio de Impacto Ambiental: al estudio técnico destinado a predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre los sistemas naturales.
u) Evaluación de Impacto Ambiental: al procedimiento jurídico administrativo que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad produciría en caso de ser ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos.
v) lnterjurisdiccional: entre jurisdicciones provinciales y nacionales. “Manejo sostenible”: a la administración organizada del uso de los bosques nativos de forma e intensidad.
w) Plan de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo: al documento que sintetiza la organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del proceso de cambio del uso del suelo, en tanto implique desmonte parcial o total. Quedan expresamente excluidas aquellas intervenciones realizadas con el fin de un manejo de recuperación y la práctica de raleo selectivo de bajo impacto o baja intensidad. El plan deberá ser aprobado por parte de la Autoridad de Aplicación en los términos de la presente ley, previo al inicio de la actividad, en un plazo de ciento veinte (120) días.
x) Régimen de fomento: al que tiene por objeto promover todas aquellas actividades de conservación y restauración realizadas en bosques nativos.
y) Sistemas silvopastoriles: son sistemas de producción integrados, donde los árboles y arbustos interactúan con especies forrajeras con la finalidad de mejorar simultáneamente la calidad del ecosistema y producir productos pecuarios y forestales.
z) Titular de bosque nativo: en la presente ley se considera titular de bosque nativo, beneficiario de los programas y fondos que de ella deriven, a todas las personas titulares o propietarios de las tierras, personas físicas o jurídicas que poseen en ellas bosques nativos y lo acrediten fehacientemente bajo título, derechos hereditarios, donaciones y/o posesión simple, tradicional, pública, pacífica y efectiva de la tierra. A los nombrados se le garantizará el rédito económico que determine la Autoridad de Aplicación, por la reservación y conservación del bosque nativo.
ANEXO 3
Criterios de sustentabilidad ambiental para el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos:
Los criterios de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de conservación de un determinado sector.
1. Superficie: es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación con otras comunidades naturales: determinación de la vinculación entre un parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.
3. Vinculación con áreas protegidas existentes e integración regional: la ubicación de parches de bosques cercanos o vinculados a Áreas Protegidas de Jurisdicción nacional o provincial corno así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de conservación, se encuentren estas dentro del territorio provincial o en su sin mediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de las unidades de paisaje y la integración regional considerada en relación con el ambiente presente en las Áreas Protegidas existentes y el mantenimiento de importantes corredores ecológicos que vinculen a las Áreas Protegidas entre sí.
4. Existencia de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas, naturales caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto valor de conservación.
5. Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de determinadas especies.
6. Estado de conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmersa.
7. Potencial forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es también relevante la información suministrada por informantes claves del sector forestal provincial habituados a generar planes de anejo y aprovechamiento sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables del bosque y Estudios de Impacto Ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que las características particulares de ciertos sectores hacen que, una vez realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades agrícolas económicas sostenibles a largo plazo.
9. Potencial de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de agua permanentes y transitorios, y la franja de "bosques nublados", las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etcétera.
10. Valor que las comunidades indígenas y campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de su supervivencia y el mantenimiento de su cultura: en el caso de las comunidades indígenas y dentro del marco de la Ley Nacional N° 26.160, se deberá actuar de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Caracterizar su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser detectados en el mediano plazo.