LEY 13939
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 3° de
“Artículo 3.- El Ministerio de Salud, deberá incorporar a los planes de estudio
de las distintas profesiones y/o técnicos de la salud que dicte, cursos de
Reanimación Cardiorrespiratoria para su extensión a la comunidad, incluyendo la
capacitación en el uso del Desfibrilador Automático
Externo, con el propósito de salvar las vidas de personas en riesgo inminente
de pérdida de vida”.
ARTICULO 2.- Incorpóranse como incisos a) b) y
c) del artículo 3° de
“a) Las personas entrenadas en el uso del mencionado tratamiento, deberán estar habilitadas por el Ministerio de Salud, las que serán recertificadas cada 12 meses.
b) Créase un Registro Provincial dentro del ámbito del Ministerio de Salud, en el que se deberá inscribir toda institución, no de salud, que posea un desfibrilador automático externo con su respectivo personal capacitado y responsable.
c)
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo
procederá a la reglamentación, dentro de los 30 días de promulgada la presente.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo